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Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 de junio de 2003, en su nonagésima primera
reunión;
Consciente de la amenaza persistente para la protección de los pasajeros y de la
tripulación, para la seguridad de los buques, y para el interés de los Estados y de las
personas;
También consciente del mandato fundamental de la Organización, que consiste en fomentar
condiciones de trabajo decentes;
Considerando que, dada la índole mundial de la industria del transporte marítimo, los
marinos necesitan una protección especial;
Reconociendo los principios consagrados en el Convenio sobre los documentos de identidad
de la gente de mar, 1958, relativos a la agilización de la entrada de la gente de mar en
el territorio de los Miembros, cuando la entrada tenga por fin el disfrute de un permiso
para bajar a tierra, el tránsito, el reembarco en otro buque, o la repatriación;
Tomando nota de lo dispuesto en el Convenio de la Organización Marítima Internacional
sobre la Facilitación del Tránsito Marítimo Internacional, 1965, enmendado, y, en
particular, las Normas 3.44 y 3.45;
Tomando nota, además, de que en la Resolución A/RES/57/219 de la Asamblea General de las
Naciones Unidas, relativa a la protección de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en la lucha contra el terrorismo, se afirma que los Estados deben velar
por que las medidas que se adopten para combatir el terrorismo se conformen a sus
obligaciones contraídas en virtud del derecho internacional, en particular de las normas
internacionales relativas a los derechos humanos y a los refugiados, así como al derecho
internacional humanitario;
Consciente de que la gente de mar trabaja y vive en buques dedicados al comercio
internacional, y de que el acceso a las instalaciones en tierra y el permiso para bajar
a tierra son elementos decisivos para el bienestar general de la gente de mar y, en
consecuencia, para el logro de una navegación más segura y de unos océanos más
limpios;
Consciente también de que la posibilidad de bajar a tierra es esencial para embarcar a
bordo de un buque y desembarcar de él al término del período de servicio acordado;
Tomando nota de las enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida
Humana en el Mar, 1974, modificado, relativas a las medidas especiales destinadas a
mejorar la seguridad y la protección marítimas, que fueron adoptadas por la Conferencia
Diplomática de la Organización Marítima Internacional el 12 de diciembre de 2002;
Habiendo decidido adoptar una serie de propuestas referentes a un sistema más seguro de
identificación de la gente de mar, cuestión que constituye el séptimo punto del orden
del día de la reunión;
Habiendo decidido que estas propuestas revestirán la forma de un convenio internacional
por el que se revise el Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar,
1958,
adopta, con fecha diecinueve de junio de dos mil tres, el siguiente Convenio, que se
titulará Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar (revisado),
2003:
Artículo 1
AMBITO DE APLICACIÓN
- 1. A los efectos del presente Convenio, el término
marino y la locución gente de mar
designan a toda persona empleada, contratada, o que trabaje con
cualquier cargo a bordo de un buque, que no sea de guerra y que esté
dedicado habitualmente a la navegación marítima.
- 2. En caso de duda sobre si alguna categoría de personas debe
o no considerarse como gente de mar a los efectos del presente Convenio,
corresponderá a la autoridad del Estado de la nacionalidad del marino, o
de su residencia permanente, competente para expedir los documentos de
identidad de la gente de mar, resolver esta cuestión, con arreglo a lo
dispuesto en el presente Convenio, y previa consulta con las
organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas.
- 3. Previa consulta con las organizaciones representativas de
los armadores de buques pesqueros y de las personas empleadas a bordo de
estos últimos, la autoridad competente podrá aplicar lo dispuesto en el
presente Convenio a la pesca marítima comercial.
Artículo 2
EXPEDICIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD DE LA GENTE DE MAR
- 1. Todo Miembro para el cual esté en vigor el presente
Convenio deberá expedir a todos sus nacionales que ejerzan la profesión
de marino, y presenten la solicitud correspondiente, un documento de
identidad de la gente de mar conforme a lo dispuesto en el artículo 3
del presente Convenio.
- 2. Salvo que en el presente Convenio se disponga lo contrario,
la expedición de los documentos de identidad de la gente de mar podrá
subordinarse a las mismas condiciones que las preceptuadas en la
legislación nacional para la expedición de los documentos de viaje.
- 3. Todo Miembro podrá expedir también el documento de
identidad de la gente de mar mencionado en el párrafo 1 a la gente de
mar a la que haya otorgado la condición de residente permanente en su
territorio. Los residentes permanentes viajarán siempre con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo 7 del artículo 6.
- 4. Todo Miembro velará por que los documentos de identidad de
la gente de mar se expidan sin dilaciones indebidas.
- 5. En caso de denegación de su solicitud, la gente de mar
tendrá derecho de recurso administrativo.
- 6. El presente Convenio se aplicará sin perjuicio de las
obligaciones contraídas por cada Miembro en virtud de las disposiciones
internacionales relativas a los refugiados y a los apátridas.
Artículo 3
CONTENIDO Y FORMA
- 1. El contenido de los documentos de identidad de la gente de
mar a los que se aplica el presente Convenio deberá ajustarse al modelo
presentado en el anexo I. La forma del documento y los materiales
utilizados para su confección deberán reunir las características
generales indicadas en dicho modelo, el cual se basará en los criterios
enunciados a continuación. Siempre que las enmiendas propuestas se ciñan
a lo dispuesto en los párrafos siguientes, y de ser necesario, el anexo
I podrá modificarse con arreglo al párrafo 8, en particular a fin de que
en él se tenga en cuenta la evolución tecnológica. Cuando se decida
adoptar una enmienda, se deberá especificar la fecha a partir de la cual
ésta surtirá efecto, teniendo en cuenta la necesidad de conceder a los
Miembros tiempo suficiente para que procedan a la revisión necesaria de
sus documentos nacionales de identidad de la gente de mar, y de los
procedimientos correspondientes.
- 2. El documento de identidad de la gente de mar será sencillo,
estará confeccionado con un material resistente, habida cuenta en
particular de las condiciones que pueden reinar en el mar, y será
legible por medios mecánicos. Los materiales utilizados deberán:
- a) impedir, en la medida de lo posible, toda alteración o
falsificación del documento, y permitir detectar con facilidad
toda modificación del mismo, y
- b) ser generalmente asequibles para los gobiernos al costo más
módico posible, sin menoscabo de la fiabilidad necesaria para
alcanzar el propósito enunciado en el apartado a) supra.
- 3. Los Miembros tomarán en consideración todas las directrices
aplicables que la Organización Internacional del Trabajo haya elaborado
en relación con las normas tecnológicas destinadas a facilitar la
aplicación de una norma internacional común.
- 4. El documento de identidad de la gente de mar no será más
grande que un pasaporte normal.
- 5. En el documento de identidad de la gente de mar constarán
el nombre de la autoridad que lo haya expedido, indicaciones que
permitan una rápida toma de contacto con esa autoridad, la fecha y el
lugar de expedición del documento, así como las siguientes menciones:
- a) éste es un documento de identidad de la gente de mar a los
efectos del Convenio sobre los documentos de identidad de la
gente de mar (revisado), 2003, de la Organización Internacional
del Trabajo;
- b) este documento es autónomo, y no es un pasaporte.
- 6. El período máximo de validez del documento de identidad de
la gente de mar se determinará de conformidad con la legislación del
Estado que lo haya expedido, y no podrá ser en ningún caso superior a
diez años, sin perjuicio de que se renueve al término de los cinco
primeros años.
- 7. En el documento de la gente de mar habrán de constar
exclusivamente los datos siguientes, relativos al titular:
- a) nombre completo (nombres y apellidos, si procede);
- b) sexo;
- c) fecha y lugar de nacimiento;
- d) nacionalidad;
- e) particularidades físicas cuya indicación pueda facilitar la
identificación;
- f) fotografía digital u original, y
- g) firma.
- 8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7 supra, se
exigirá, además, que al documento de identidad de la gente de mar se
incorpore una plantilla u otra representación biométrica del titular,
acorde con las características enunciadas en el anexo I y siempre que se
cumplan los requisitos siguientes:
- a) que los datos biométricos puedan obtenerse sin que ello
implique injerencia en la privacidad del titular, molestia,
riesgo para su salud, o lesión de su dignidad;
- b) que los datos biométricos sean visibles en el documento, y
no puedan reconstituirse a partir de la plantilla o de otras
representaciones;
- c) que el material necesario para proveer y verificar los datos
biométricos sea fácil de utilizar y, en general, asequible para
los gobiernos a bajo costo;
- d) que el material necesario para verificar los datos
biométricos pueda utilizarse con comodidad y fiabilidad en los
puertos y en otros lugares, incluso a bordo de los buques, donde
las autoridades competentes suelen proceder a las verificaciones
de identidad, y
- e) que el sistema en el que se hayan de utilizar los datos
biométricos (con inclusión del material, las tecnologías y los
procedimientos de utilización) permita obtener unos resultados
uniformes y fiables en materia de autentificación de la
identidad.
- 9. Todos los datos relativos al marino, que consten en el
documento de identidad, deberán ser visibles. Los marinos deberán tener
fácil acceso a las máquinas que les permitan examinar los datos que se
refieran a ellos y no puedan leerse a simple vista. Dicho acceso deberá
ser facilitado por la autoridad expedidora, o en su nombre.
- 10. El contenido y la forma del documento de identidad de la
gente de mar se conformarán a las normas internacionales pertinentes
citadas en el anexo I.
Artículo 4
BASE ELECTRÓNICA DE DATOS NACIONAL
- 1. Todo Miembro velará por que se conserve en una base
electrónica de datos constancia de cada documento de la gente de mar que
haya sido expedido, suspendido o retirado. Deberán adoptarse las medidas
necesarias para proteger esta base de datos frente a toda injerencia o
acceso no autorizados.
- 2. En cada referencia figurarán solamente los datos que
resulten esenciales para verificar el documento de identidad o la
condición del marino, sin menoscabo del derecho a la privacidad de este
último y con arreglo a todas las disposiciones aplicables en materia de
protección de datos. Estos datos se indican en el anexo II al presente
Convenio, el cual podrá ser enmendado de la manera prevista en el
artículo 8 supra, teniendo presente la necesidad de otorgar a los
Miembros tiempo suficiente para que procedan a la revisión que requieran
sus sistemas nacionales de bases de datos.
- 3. Cada Miembro instaurará procedimientos que permitan a todos
los marinos a quienes haya expedido un documento de identidad de la
gente de mar, examinar y comprobar gratuitamente la validez de todos los
datos referentes a ellos, e incluidos o almacenados en la base
electrónica de datos, así como aportar, en su caso, las rectificaciones
necesarias.
- 4. Cada Miembro designará un centro permanente de coordinación
encargado de responder a las solicitudes de información cursadas por los
servicios de inmigración u otras autoridades competentes de todos los
Miembros de la Organización, en relación con la autenticidad y la
validez de los documentos de identidad de la gente de mar expedidos por
la autoridad de que se trate. Los datos relativos al centro de
coordinación permanente se pondrán en conocimiento de la Oficina
Internacional del Trabajo, la cual llevará una lista que se comunicará a
todos los Miembros de la Organización.
- 5. Los servicios de inmigración u otras autoridades
competentes de los Estados Miembros de la Organización deberán tener
acceso, de manera inmediata y en todo momento, a los datos mencionados
en el párrafo 2 supra, ya sea por medios electrónicos, o a través del
centro de coordinación mencionado en el párrafo 4 supra.
- 6. A los efectos del presente Convenio, se establecerán
restricciones apropiadas a fin de que ningún dato, en particular las
fotografías, pueda ser intercambiado, a menos que se instaure un
mecanismo que garantice el cumplimiento de las normas aplicables en
materia de protección de datos y de privacidad.
- 7. Los Miembros velarán por que los datos personales
registrados en la base de datos no se utilicen a efectos distintos de la
verificación de los documentos de identidad de la gente de mar.
Artículo 5
CONTROL DE CALIDAD Y EVALUACIONES
- 1. Los requisitos mínimos relativos a los procesos y
procedimientos de expedición de los documentos de identidad de la gente
de mar, incluidos los procedimientos de control de calidad, se indican
en el anexo III al presente Convenio. En dichos requisitos se prevén
resultados obligatorios que cada Miembro deberá conseguir en la
administración de su sistema de expedición de los documentos de
identidad de la gente de mar.
- 2. Se instaurarán procesos y procedimientos a fin de
garantizar la seguridad necesaria en:
- a) la producción y entrega de los documentos de identidad en
blanco;
- b) la custodia y la manipulación de los documentos de identidad
que estén en blanco o personalizados, así como la
responsabilidad por esos documentos;
- c) la tramitación de las solicitudes, la personalización de los
documentos de identidad de la gente de mar que estén en blanco
por la autoridad y el servicios responsables de expedirlos, y la
entrega de los documentos de identidad de la gente de mar;
- d) la explotación y la actualización de la base de datos,
y
- e) el control de calidad de los procedimientos y las
evaluaciones periódicas.
- 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 supra, el
anexo III podrá modificarse con arreglo al artículo 8, teniendo presente
la necesidad de conceder a los Miembros tiempo suficiente para que
realicen la revisión necesaria de sus procesos y procedimientos.
- 4. Cada Miembro procederá, como mínimo cada cinco años, a una
evaluación independiente de la administración de su sistema de
expedición de documentos de identidad de la gente de mar, inclusive de
los procedimientos de control de calidad. Los informes relativos a estas
evaluaciones, de los que podrá suprimirse toda información de índole
confidencial, deberán comunicarse al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, con copia para las organizaciones
representativas de los armadores y de la gente de mar del Miembro de que
se trate. Este requisito de información se cumplirá sin detrimento de
las obligaciones contraídas por los Miembros en virtud del artículo 22
de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
- 5. La Oficina Internacional del Trabajo pondrá estos informes
de evaluación a disposición de los Miembros. Toda divulgación que no
esté autorizada en virtud del presente Convenio requerirá el
consentimiento previo del Miembro que haya emitido el informe.
- 6. El Consejo de Administración de la Oficina Internacional
del Trabajo, que actuará sobre la base de toda la información pertinente
y con arreglo a las disposiciones que él mismo haya adoptado, deberá
aprobar la lista de los Miembros que cumplen cabalmente los requisitos
mínimos indicados en el párrafo 1 supra.
- 7. La lista deberá ponerse en todo momento a disposición de
los Miembros de la Organización, y actualizarse conforme se vaya
recibiendo información pertinente. En particular, se notificarán
rápidamente a los Miembros, mediante los procedimientos indicados en el
párrafo 8, los casos en que la inclusión de un Miembro en la lista sea
impugnada con motivos suficientes.
- 8. De conformidad con los procedimientos instaurados por el
Consejo de Administración, se tomarán las disposiciones necesarias a fin
de que los Miembros excluidos de la lista, o que puedan quedar excluidos
de ella, así como los gobiernos de los Miembros interesados que hayan
ratificado el Convenio y las organizaciones que representen a los
armadores y a la gente de mar, puedan comunicar sus opiniones al Consejo
de Administración con arreglo a las disposiciones antes indicadas, y a
fin de que cualquier discrepancia se resuelva oportunamente, de manera
equitativa e imparcial.
- 9. El reconocimiento de los documentos de identidad de la
gente de mar expedidos por un Miembro queda subordinado a que éste
cumpla los requisitos mínimos mencionados en el párrafo 1 supra.
Artículo 6
FACILITACIÓN DEL PERMISO PARA BAJAR A TIERRA, DEL TRÁNSITO Y DEL
REEMBARCO DE LA GENTE DE MAR
- 1. Todo marino será reconocido como tal a los efectos del
Convenio cuando sea titular de un documento de identidad de la gente de
mar válido y expedido de conformidad con las disposiciones del presente
Convenio por un Miembro para el cual este instrumento se halle en vigor,
salvo que existan razones claras para dudar de la autenticidad del
documento de identidad de la gente de mar.
- 2. La comprobación, las investigaciones y las formalidades
conexas, necesarias para garantizar que el marino cuya entrada se
solicita en virtud de los párrafos 3 a 6 o de los párrafos 7 a 9 infra
es el titular de un documento de identidad de la gente de mar expedido
de conformidad con los requisitos del presente convenio, no deberán
entrañar gasto alguno para la gente de mar, ni para los armadores.
Permiso para bajar a tierra
- 3. La comprobación, las investigaciones y las formalidades
mencionadas en el párrafo 2 supra, deberán efectuarse a la mayor
brevedad, siempre que las autoridades competentes hayan recibido con
tiempo suficiente el aviso de llegada del titular. En este aviso se
mencionarán los datos indicados en la sección 1 del anexo II.
- 4. Todo Miembro para el cual esté en vigor el presente
Convenio autorizará, a la mayor brevedad, y salvo que existan razones
claras para dudar de la autenticidad del documento de identidad del
marino, la entrada en su territorio a los marinos titulares de un
documento de identidad de la gente de mar válido, cuando se solicite
dicha entrada con miras al disfrute de un permiso temporal para bajar a
tierra por el tiempo que dure la escala del buque.
- 5. Se autorizará dicha entrada siempre que se hayan cumplido
los trámites pertinentes a la llegada del buque y que las autoridades
competentes no tengan razón alguna para denegar la autorización de
desembarco por motivos de higiene, seguridad u orden públicos, o de
seguridad nacional.
- 6. No se subordinará el disfrute del permiso de los marinos
para bajar a tierra a que éstos sean titulares de un visado. Todo
Miembro que no esté en condiciones de cumplir cabalmente este requisito
velará por que en su legislación o su práctica se prevean disposiciones
que sean esencialmente equivalentes.
Tránsito y reembarco
- 7. Cada Miembro para el cual esté en vigor el presente
Convenio autorizará igualmente, a la mayor brevedad, la entrada en su
territorio a los marinos titulares de un documento de identidad de la
gente de mar válido, así como de un pasaporte, cuando la entrada tenga
por objeto:
- a) el embarco en su buque o el reembarco en otro buque;
- b) el tránsito para embarcarse en su buque en otro país o para
su repatriación, o cualquier otro fin aprobado por las
autoridades del Miembro interesado.
- 8. La entrada se autorizará, salvo que existan motivos claros
para dudar de la autenticidad del documento de identidad de la gente de
mar, y siempre que las autoridades competentes no tengan razones para
denegar la entrada por motivos de higiene, seguridad u orden públicos, o
bien de seguridad nacional.
- 9. Antes de autorizar la entrada en su territorio para uno de
los fines determinados en el párrafo 7 supra, todo Miembro podrá exigir
pruebas concluyentes, incluso escritas, acerca de las intenciones del
marino y de su capacidad para cumplirlas. El Miembro también podrá
limitar la estancia del marino a un período que se considere razonable
atendiendo a este fin.
Artículo 7
POSESIÓN CONTINUADA Y RETIRO
- 1. El documento de identidad de la gente de mar estará siempre
en posesión del marino, salvo cuando quede bajo la custodia del capitán
del buque de que se trate, con el consentimiento escrito del
marino.
- 2. El documento de identidad de la gente de mar será retirado
rápidamente por el Estado que lo haya expedido si se determinase que el
marino titular ha dejado de reunir las condiciones requeridas en el
presente Convenio para su expedición. Los procedimientos para suspender
o retirar los documentos de identidad de la gente de mar deberán
elaborarse en consulta con las organizaciones representativas de los
armadores y de la gente de mar, y comprenderán vías de recurso
administrativo.
Artículo 8
MODIFICACIÓN DE LOS ANEXOS
- 1. Sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones
pertinentes del presente Convenio, la Conferencia Internacional del
Trabajo, asesorada por un órgano marítimo tripartito de la Organización
Internacional del Trabajo debidamente constituido, podrá modificar los
anexos al Convenio. La correspondiente decisión se adoptará por una
mayoría de dos tercios de los delegados presentes en la Conferencia,
incluida al menos la mitad de los Miembros que hayan ratificado el
Convenio.
- 2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá
notificar al Director General, por escrito y en un plazo de seis meses
contados desde la fecha de la adopción de la modificación, que esta
última no entrará en vigor para dicho Miembro, o entrará en vigor en una
fecha posterior, previa notificación escrita.
Artículo 9
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Todo Miembro que sea parte en el Convenio sobre los documentos de identidad
de la gente de mar, 1958, y esté tomando disposiciones, de conformidad con
el artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, con miras a la ratificación del presente Convenio, podrá notificar
al Director General su intención de aplicar el presente Convenio con
carácter provisional. Todo documento de identidad de la gente de mar
expedido por un Miembro que se halle en esa situación será considerado, a
efectos del presente Convenio, como un documento de identidad de la gente de
mar expedido en virtud del mismo, siempre que se cumplan los requisitos
exigidos en los artículos 2 a 5 del presente Convenio, y que el Miembro
interesado acepte documentos de identidad de la gente de mar expedidos de
conformidad con dicho Convenio.
DISPOSICIONES FINALES
Article 10
Por el presente Convenio se revisa el Convenio sobre los documentos de
identidad de la gente de mar, 1958.
Artículo 11
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 12
- 1. El presente Convenio obligará únicamente a aquellos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuya ratificación
haya sido registrada por el Director General.
- 2. Entrará en vigor seis meses después de la fecha en que el
Director General haya registrado la ratificación del Convenio por dos
Miembros.
- 3. A partir de entonces, el presente Convenio entrará en vigor
para cada Miembro, seis meses después de la fecha en que se haya
registrado su ratificación.
Artículo 13
- 1. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá
denunciarlo al término de un período de diez años, contados a partir de
la fecha de su entrada en vigor inicial, mediante un acta comunicada al
Director General, para su registro. La denuncia surtirá efecto doce
meses después de la fecha en que haya sido registrada.
- 2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio y
que, en el plazo de un año, contado desde el término del período de diez
años mencionado en el párrafo anterior, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo, quedará obligado durante un nuevo
período de diez años y, en lo sucesivo, podrá denunciar el presente
Convenio al término de cada período de diez años, en las condiciones
previstas en este artículo.
Artículo 14
- 1. El Director General notificará a todos los Miembros el
registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia le
comuniquen los Miembros.
- 2. Al notificar a los Miembros el registro de la segunda
ratificación del presente Convenio, el Director General señalará a la
atención de los Miembros la fecha de entrada en vigor del Convenio.
- 3. El Director General notificará a todos los Miembros el
registro de toda modificación de los anexos que se haya adoptado en
virtud del artículo 8, así como las correlativas notificaciones.
Artículo 15
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas
de denuncia que haya registrado en virtud de los artículos anteriores.
Artículo 16
Siempre que lo considere necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria
sobre la aplicación del presente Convenio, y examinará la conveniencia de
incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión
total o parcial, tomando también en cuenta lo dispuesto en el artículo
8.
Artículo 17
- 1. En el caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio
que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que en
el nuevo convenio se disponga otra cosa:
- a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
supondrá, ipso jure, la denuncia inmediata del presente
Convenio, independientemente de lo dispuesto en el artículo 13 y
siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en
vigor;
- b) a partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
- 2. El presente Convenio permanecerá vigente en todo caso, en
su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado
y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 18
Las versiones inglesa y francesa del texto del presente Convenio son
igualmente auténticas.
Anexo I
Modelo para el documento de identidad de la gente de mar
1. A reserva de los requisitos primordiales que se establecen en el artículo 3 de
este Convenio, el documento de identidad de la gente de mar (DIM), cuya forma y
contenido se describen a continuación, se ajustará — en lo que respecta a los
materiales utilizados para su elaboración y la presentación y el almacenamiento de los
datos que contiene — a los requisitos obligatorios para los documentos oficiales de
viaje de lectura mecánica previstos en el documento núm. 9303 de la Organización de
Aviación Civil Internacional (OACI) sobre documentos de viaje de lectura mecánica,
teniendo plenamente en cuenta cualesquiera recomendaciones u orientaciones
enunciadas en dicho documento.
2. El término «documento núm. 9303» se entenderá como referencia a la
séptima edición (2015) del documento publicado por la OACI, con las posibles
modificaciones que pudieran introducirse de conformidad con los procedimientos
conexos de la OACI. Las referencias en el presente anexo a disposiciones particulares
del documento núm. 9303 se remiten a la séptima edición del mismo, pero se
entenderá que también hacen referencia a las disposiciones correspondientes de
cualesquiera ediciones posteriores. El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo podrá ocasionalmente, a petición del Consejo de Administración, elaborar
pautas de orientación para los Miembros en relación con las disposiciones específicas
del documento núm. 9303 que deben tomarse en consideración.
3. El DIM será un documento de identidad de lectura mecánica con las
características físicas que se indican en la sección 2 de la parte 3 del documento
núm. 9303, en lo relativo a las especificaciones comunes a todos los documentos de
viaje de lectura mecánica. La impresión y la tipografía empleadas tanto en la zona de
inspección visual como en la zona de lectura mecánica se ajustarán a lo dispuesto en
las secciones 3 y 4, respectivamente, de la parte 3 del documento núm. 9303.
4. El DIM incluirá un circuito integrado sin contacto, con una capacidad de
almacenamiento de datos de al menos 32 kilobytes, codificados y firmados
digitalmente de conformidad con las partes 9, 10, 11 y 12 del documento núm. 9303.
El circuito integrado sin contacto cumplirá todos los requisitos relativos a la
estructura lógica de datos (LDS) establecidos en la parte 10 del documento
núm. 9303, aunque únicamente incluirá los datos obligatorios exigidos en tal parte. La
confidencialidad de los datos almacenados en el circuito integrado sin contacto estará
protegida por un mecanismo de control de acceso, tal como se describe en la parte 11
del documento núm. 9303. La información almacenada en la LDS se limitará a los
metadatos y archivos necesarios para el funcionamiento del circuito integrado y sus
elementos de seguridad, así como los siguientes datos, que pueden leerse a simple
vista, en las zonas de inspección visual y de lectura mecánica del DIM:
- a) en el grupo de datos 1 de la LDS: una duplicación de los datos que figuran en la
zona de lectura mecánica, y que se enumeran más abajo;
- b) en el grupo de datos 2 de la LDS: la representación biométrica exigida en el
párrafo 8 del artículo 3 del presente Convenio, que se ajustará a lo dispuesto en la
parte 9 del documento núm. 9303, en lo relativo al identificador biométrico
principal, imagen facial. La imagen facial del marino será una copia de la
fotografía a la que se hace referencia en el apartado o) infra, pero comprimida a
un tamaño de entre 15 y 20 kilobytes, y
- c) el objeto de seguridad del documento, que es necesario para validar la integridad
de los datos almacenados en la LDS utilizando la infraestructura de clave pública
de la OACI, tal como se define en la parte 12 del documento núm. 9303.
5. El DIM estará protegido frente a toda alteración, sustitución de la fotografía
u otra actividad fraudulenta mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos
en la parte 2 del documento núm. 9303, en lo relativo a las especificaciones para la
seguridad del diseño, la manufactura y la expedición de documentos de viaje de
lectura mecánica (DVLM). Éste estará protegido por al menos tres elementos de
seguridad física de los que se enumeran en la lista que figura en el anexo A de la
parte 2 del documento núm. 9303. Algunos ejemplos de estos elementos de seguridad
física son:
- - elementos ópticamente variables (Nota 1) en el sustrato o laminado del documento de
identidad;
- - elementos táctiles (Nota 2) en el sustrato del documento de identidad;
- - perforaciones con láser (Nota 3) en el sustrato;
- - diseño de Guilloche a dos tintas (Nota 4) en el fondo del documento de identidad
- - texto en microimpresión (Nota 5) en el fondo;
- - tinta fluorescente ultravioleta;
- - tinta con propiedades ópticamente variables, e
- - imagen esteganográfica (Nota 6) incorporada al documento de identidad.
6. Los datos que debe incluir el documento de identidad y su disposición en
las diferentes zonas descritas en el documento núm. 9303 se exponen a continuación;
en el DIM no deberá constar ninguna otra información:
- a) Estado expedidor: nombre completo, en la zona I, sin la leyenda del campo;
- b) tipo de documento: «DIM», en la zona I, sin la leyenda del campo;
- c) símbolo de microplaqueta contenida, tal como se describe en la sección 2.3 de la
parte 9 del documento núm. 9303: en la zona I, sin la leyenda del campo;
- d) nombre completo del marino, en un solo campo, compuesto por el identificador
primario seguido de una coma, a continuación un espacio y después el
identificador secundario, tal como se define en el documento núm. 9303: en la
zona II, con la leyenda del campo;
- e) sexo del marino consignado con una única letra, «F» para el femenino, «M» para
el masculino o «X» si no se especifica: en la zona II, con la leyenda del campo;
- f) nacionalidad del marino, mediante el código de tres letras del país establecido por
la Organización Internacional de Normalización (ISO), de conformidad con la
sección 5 de la parte 3 del documento núm. 9303: en la zona II, con la leyenda del
campo;
- g) fecha de nacimiento del marino, en formato DDbMMbAAAA, en el que «b» es
un único espacio en blanco (por ejemplo, 23 03 1982): en la zona II, con la
leyenda del campo;
- h) lugar de nacimiento del marino: en la zona II, con la leyenda del campo;
- i) cualquier característica física especial que facilite la identificación del marino: en
la zona II, con la leyenda del campo. Si la autoridad expedidora decide no indicar
ninguna característica identificativa o si el marino no tiene ninguna característica
identificativa particular, este campo puede completarse con cualquiera de estos
términos: «Ninguna», «Aucun» o «None»;
- j) número único de documento asignado al DIM por la autoridad expedidora, de no
más de nueve caracteres: en la zona I, para los documentos de tamaño 3 (DV-3),
o en la zona III, para los documentos de tamaño 1 (DV-1) y 2 (DV-2), con la
leyenda del campo;
- k) fecha de expedición del DIM, en formato DDbMMbAAAA, en el que «b» es un
único espacio en blanco (por ejemplo, 31 05 2014): en la zona III, con la leyenda
del campo;
- l) fecha de caducidad del DIM, en formato DDbMMbAAAA, en el que «b» es un
único espacio en blanco (por ejemplo, 31 05 2019): en la zona III, con la leyenda
del campo;
- m) lugar de expedición del DIM: en la zona III, con la leyenda del campo;
- n) firma o marca habitual del marino: en la zona IV, sin la leyenda del campo;
- o) fotografía del marino, conforme a las especificaciones para fotografías
establecidas en la parte 3 del documento núm. 9303: en la zona V, sin la leyenda
del campo;
- p) la siguiente mención en español, inglés o francés, en la zona VI, sin la leyenda del
campo:
«Este es un documento de identidad de la gente de mar a los efectos del Convenio
sobre los documentos de identidad de la gente de mar (revisado), 2003, de la
Organización Internacional del Trabajo. Este documento es autónomo y no es un
pasaporte.»
- q) nombre de la autoridad expedidora, e información de contacto (número de teléfono,
incluido el código del país, o URL de la página web, o ambas cosas) del centro
permanente de coordinación designado en virtud del párrafo 4 del artículo 4 del
presente Convenio: en la zona VI, con la siguiente leyenda en español, inglés o
francés: «Información de contacto de la autoridad expedidora», y
- r) zona de lectura mecánica impresa en la zona VII, como se especifica en la
sección 4 de la parte 3 del documento núm. 9303, que incluirá todos los
datos obligatorios especificados en la sección 4.2 de la parte 4 (para el tamaño 3
(DV-3)), de la parte 5 (para el tamaño 1 (DV-1)) o de la parte 6 (para el tamaño 2
(DV-2)). Los dos primeros caracteres de la zona de lectura mecánica serán «IS»,
para el tamaño 1 (DV-1) o 2 (DV-2), o «PM», para el tamaño 3 (DV-3).
7. Los siguientes datos adicionales deben incluirse solamente en los documentos
de tamaño 3 (DV-3):
- a) código del documento: las letras «PM» en la zona I con la leyenda del campo;
- b) Estado expedidor, mediante el código de tres letras de país establecido por la
Organización Internacional de Normalización (ISO), de conformidad con la
sección 5 de la parte 3 del documento núm. 9303: en la zona I, con la leyenda del
campo, y
- c) el nombre de la autoridad expedidora del DIM: en la zona III, con la leyenda del
campo.
Anexo II
Base electrónica de datos
Los datos que deberán suministrarse para cada asiento abierto en la base
electrónica de datos, que todos los Miembros habrán de mantener al día en virtud de los
párrafos 1, 2, 6 y 7 del artículo 4 del presente Convenio, serán exclusivamente los
siguientes:
Sección 1
- 1. Estado expedidor, tal como conste en la zona de inspección visual del documento
de identidad de la gente de mar (DIM).
- 2. Nombre completo del marino, tal como conste en la zona de inspección visual del DIM.
- 3. Número único del documento de nueve caracteres asignado al DIM.
- 4. Fecha de caducidad, suspensión o retiro del DIM, escrita en el formato DDbMMbAAAA,
en el que «b» es un único espacio en blanco (por ejemplo, 31 05 2019).
Sección 2
- 1. Imagen facial comprimida del marino, tal como conste en el circuito integrado
sin contacto del DIM.
- 2. Fotografía del marino, tal como aparezca en la zona de inspección visual del DIM.
- 3. Pormenores sobre toda solicitud de información acerca del DIM.
Anexo III
Requisitos, procedimientos y prácticas recomendados en relación con la expedición de los documentos de identidad de la gente de mar
En el presente anexo se enuncian los requisitos mínimos relativos a los
procedimientos que, de conformidad con el artículo 5 del presente Convenio, deberá
adoptar cada Miembro para la expedición de los documentos de identidad de la gente
de mar («DIM»), incluidos los procedimientos de control de calidad.
En la Parte A se enuncian los resultados obligatorios que, como mínimo, debe
conseguir cada Miembro al aplicar un sistema de expedición de DIM.
En la Parte B se recomiendan los procedimientos y prácticas que permitirán
obtener dichos resultados. Aunque esta Parte no reviste carácter obligatorio, los
Miembros deberán tenerla plenamente en cuenta.
No obstante lo anterior, cada Miembro observará todos los requisitos obligatorios
pertinentes previstos en el documento núm. 9303 de la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI). El término «documento núm. 9303» se entenderá como
referencia a la séptima edición (2015) del documento publicado por la OACI, con las
posibles modificaciones que pudieran introducirse de conformidad con los
procedimientos conexos de la OACI. Los Miembros también deberán tener plenamente
en cuenta las recomendaciones u orientaciones pertinentes que figuren en el documento
núm. 9303, concretamente en la parte 2 de dicho documento y en sus anexos.
Parte A.Resultados obligatorios
- 1. Producción y entrega de los DIM en blanco
A fin de garantizar la seguridad necesaria en la producción y la entrega de los
DIM, se han instaurado procesos y procedimientos. Se preverá, en particular:
- a) que todos los DIM en blanco tengan una calidad uniforme y reúnan las
características de contenido y de forma indicadas en el anexo I;
- (b) que los materiales utilizados para la producción de los DIM estén
protegidos y controlados;
- c) que los DIM en blanco estén protegidos, controlados e identificados,
y que su estado pueda ser determinado en todo momento a lo largo de los
procesos de producción y entrega;
- d) que quienes produzcan los DIM en blanco dispongan de los medios
necesarios para cumplir adecuadamente sus obligaciones relacionadas con
la producción y la entrega de los DIM en blanco;
- e) que el transporte de los DIM en blanco desde el local donde éstos se
produzcan, hasta el local de la autoridad expedidora, sea objeto de
medidas de seguridad.
- 2. Custodia, manipulación y responsabilidad de los DIM en
blanco o personalizados
A fin de garantizar la seguridad necesaria en la custodia, la manipulación y la
responsabilidad de los DIM en blanco o personalizados, se han instaurado
procesos y procedimientos. Se preverá en particular:
- a) que la autoridad expedidora controle la custodia y la manipulación
de los DIM en blanco o personalizados;
- b) que los DIM en blanco, rellenados o invalidados, incluidos aquellos
utilizados como especímenes, estén protegidos, controlados e
identificados, y su estado pueda ser determinado en todo momento;
- c) que el personal que intervenga en el proceso cumpla las normas de
fiabilidad, integridad y lealtad requeridas en su empleo, y reciba la
formación idónea;
- d) que las responsabilidades correspondientes a los funcionarios
habilitados se distribuyan de suerte que se evite la expedición de DIM
no autorizados.
- 3. Tramitación de las solicitudes; suspensión o retiro de los
DIM; procedimientos de recurso
A fin de velar por la seguridad necesaria en la tramitación de las solicitudes,
en la personalización de los DIM en blanco por la autoridad y la unidad
responsables de expedirlos, y en la entrega de los DIM se han instaurado
procesos y procedimientos, concretamente:
- a) procesos de verificación y aprobación, de suerte que, cuando se
solicite por primera vez un DIM o se pida su renovación, la expedición
se realice sobre la base de los elementos siguientes:
- i) las solicitudes en que consten todos los datos exigidos en
el anexo I;
- ii) la prueba de la identidad del solicitante, con arreglo a la
legislación y la práctica del Estado expedidor;
- iii) la prueba de la nacionalidad o de la residencia permanente
del solicitante;
- iv) la prueba de que el solicitante es un marino a tenor de lo
dispuesto en el artículo 1;
- v) la garantía de que a los solicitantes, especialmente a
aquellos que ostenten más de una nacionalidad o que tengan la
condición de residentes permanentes, no se les expida más de un
DIM;
- vi) la verificación, con el debido respeto de los derechos y
libertades fundamentales contemplados en los instrumentos
internacionales, de que el solicitante no representa una amenaza
para la seguridad;
- b) un proceso que garantice que:
- i) los datos indicados en los puntos del anexo II se
introduzcan en la base de datos al tiempo que se expidan los DIM
correspondientes;
- ii) los datos, la fotografía, la firma y los datos biométricos
del solicitante correspondan al mismo, y
- iii) los datos, la fotografía, la firma y los datos biométricos
del solicitante se refieran a la solicitud del documento de
identidad a lo largo de la elaboración del DIM, así como durante
su expedición y su entrega;
- c) la adopción rápida de medidas para actualizar la base de datos cada
vez que se suspenda o se retire un DIM;
- d) instauración de un sistema de prórroga o de renovación para atender
a las situaciones en que el marino necesite que se prorrogue o se
renueve su DIM, o en que se le haya perdido el DIM;
- e) determinación, previa consulta con las organizaciones de armadores y
de la gente de mar, de las circunstancias en que pueden suspenderse o
retirarse los DIM;
- f) instauración de procedimientos de recurso eficaces y
transparentes.
- 4. Explotación, protección y actualización de la base de
datos
A fin de garantizar la seguridad de la explotación y la actualización de la base
de datos, se han instaurado procesos y procedimientos. Se preverá en
particular:
- a) que la base de datos esté protegida frente a toda alteración y a
todo acceso no autorizado;
- b) que los datos estén al día, protegidos frente a toda pérdida de
información, y puedan consultarse en todo momento por conducto del
centro permanente;
- c) que las bases de datos no se anexen a otras bases de datos; ni se
copien, vinculen o reproduzcan; que los datos consignados en la base de
datos no se utilicen a efectos distintos de la autentificación de la
identidad del marino;
- d) que se respeten los derechos de la persona, concretamente:
- i) a la privacidad en el acopio, el almacenamiento, la
manipulación y la comunicación de los datos, y
- ii) de acceso a sus propios datos y a que se subsane
oportunamente todo error.
- 5. Control de la calidad de los procedimientos y evaluaciones
periódicas
- a) A fin de garantizar la seguridad del control de calidad de
los procedimientos y de las evaluaciones periódicas, se han
instaurado procesos y procedimientos, concretamente mediante la
supervisión de los procesos, de forma que se cumplan las normas
exigidas en materia de resultado en cuanto a:
- i) la producción y la entrega de los DIM en
blanco;
- ii) la custodia, la manipulación y la responsabilidad
de los DIM en blanco, inválidos o personalizados;
- iii) la tramitación de las solicitudes, la
personalización de los DIM en blanco por la autoridad y
la unidad responsables de la expedición y la entrega,
y
- iv) la explotación, la protección y la actualización de
la base de datos.
- b) Se efectuarán exámenes periódicos para comprobar la
fiabilidad del sistema de expedición y de los procedimientos,
así como su conformidad con lo prescrito en el presente
Convenio, y
- c) Se instaurarán procedimientos para proteger la
confidencialidad de la información consignada en los informes
relativos a las evaluaciones periódicas, enviados por otros
Miembros que hayan ratificado el presente Convenio.
Parte B.Procedimientos y prácticas recomendados
- 1. Producción y entrega de los DIM en blanco
- 1.1. En aras de la seguridad y uniformidad de los DIM, la
autoridad competente debería elegir una fuente eficaz para
fabricar los documentos en blanco, que expedirá el Miembro de
que se trate;
- 1.2. Si los documentos en blanco hubieren de producirse en los
locales de la autoridad responsable de la expedición de los DIM
("autoridad expedidora"), se aplicarán las disposiciones de la
sección 2.2.
- 1.3. Si a estos efectos se eligiere una empresa exterior, la
autoridad competente debería:
- 1.3.1. Verificar que la empresa ofrece todas las
garantías de integridad, estabilidad financiera y
fiabilidad;
- 1.3.2. Exigir a la empresa que designe a cada uno de los
empleados que hayan de intervenir en la producción de
los DIM en blanco;
- 1.3.3. Exigir a la empresa que aporte pruebas para
acreditar que se han instaurado sistemas idóneos para
garantizar la fiabilidad, la integridad y la lealtad de
los empleados nombrados, y le demuestre que garantiza a
cada uno de ellos medios de subsistencia suficientes y
una seguridad de empleo adecuada;
- 1.3.4. Suscribir con la empresa un contrato en el que,
sin perjuicio de la responsabilidad propia de la
autoridad en lo que respecta a los DIM, se deberían
consignar en particular las características e
instrucciones mencionadas en la sección 1.5, y exigir a
la empresa que:
- 1.3.4.1. Vele por que sólo los empleados
encargados, los cuales quedarán obligados a
mantener una confidencialidad estricta, puedan
intervenir en la producción de los DIM en
blanco;
- 1.3.4.2. Adopte todas las precauciones
necesarias para el transporte seguro de los DIM en
blanco, desde sus locales hasta los de la
autoridad expedidora. No se podrá eximir de su
responsabilidad a las autoridades que expiden la
documentación de identidad, aduciendo que no han
sido negligentes al respecto;
- 1.3.4.3. Acompañe a cada envío una descripción
exacta de su contenido. En esta descripción se
deberían mencionar, en particular, los números de
referencia de los DIM comprendidos en cada
lote;
- 1.3.5. Vele por que en el contrato se incluya una
disposición en que se prevea la terminación del proceso
si el contratista inicial no pudiere continuarlo;
- 1.3.6. Verifique, antes de firmar el contrato, que la
empresa está en condiciones de cumplir debidamente todas
las obligaciones mencionadas.
- 1.4. Si fuese una autoridad o una empresa situada fuera del
territorio del Miembro la que hubiere de suministrar los DIM en
blanco, la autoridad competente del Miembro podrá encargar a una
autoridad facultada para ello en el país extranjero, que vele
por el cumplimiento de los requisitos recomendados en la
presente sección.
- 1.5. La autoridad competente debería encargarse, en particular,
de:
- 1.5.1. Determinar las características detalladas de
todos los materiales que deban utilizarse en la
producción de los DIM en blanco. Estos materiales
deberían reunir las características generales indicadas
en el anexo I al presente Convenio;
- 1.5.2. Determinar las características exactas, en cuanto
a la forma y al contenido de los DIM en blanco, según se
indica en el anexo I;
- 1.5.3. Velar por que, mediante estas características, se
garantice la uniformidad de impresión de los DIM en
blanco, por si más adelante debieran utilizarse máquinas
de impresión diferentes;
- 1.5.4. Dar instrucciones claras para la generación de un
número de referencia único, el cual habrá de imprimirse
en cada DIM en blanco de forma secuencial, de
conformidad con el anexo I, y
- 1.5.5. Determinar las normas precisas que deban
cumplirse en la custodia de todos los materiales durante
la producción.
- 2. Custodia, manipulación y responsabilidad de los DIM en
blanco o personalizados
- 2.1. Todas las operaciones que conforman el proceso de
expedición (incluidos la custodia de los DIM en blanco,
invalidados o personalizados, así como de los instrumentos y
materiales utilizados para personalizarlos; la tramitación de
las solicitudes; la expedición de los DIM, y el mantenimiento y
la seguridad de las bases de datos) deberían llevarse a cabo
bajo el control directo de la autoridad expedidora.
- 2.2. La autoridad expedidora debería preparar una evaluación de
todos los funcionarios que intervengan en el proceso de
expedición y abrir, para cada uno de ellos, un expediente
relativo a su fiabilidad, integridad y lealtad.
- 2.3. La autoridad expedidora debería velar por que ningún
funcionario que intervenga en el proceso de expedición
pertenezca a un mismo núcleo familiar que otro funcionario que
también intervenga en este proceso.
- 2.4. La autoridad expedidora debería definir adecuadamente las
responsabilidades de cada funcionario que intervenga en el
proceso de expedición.
- 2.5. Ningún funcionario debería encargarse de realizar por sí
solo todas las operaciones necesarias en la tramitación de una
solicitud de DIM y en la preparación de los DIM
correspondientes. El funcionario que confíe tareas a un
funcionario responsable de expedir DIM no debería intervenir en
el proceso de expedición. Se debería velar por que se turnen los
funcionarios encargados de las diversas tareas relacionadas con
la tramitación de las solicitudes de DIM y con su
expedición.
- 2.6. La autoridad expedidora debería elaborar un reglamento
interno, en que se vele por que:
- 2.6.1. Los DIM en blanco se conserven en un lugar seguro
y se distribuyan únicamente cuando proceda, para atender
a las necesidades cotidianas previstas, y sólo a los
funcionarios responsables de rellenarlos para
personalizarlos, o bien a los funcionarios especialmente
habilitados. Los DIM en blanco que no se hayan utilizado
deberían devolverse al final de cada jornada; debería
considerarse también que entre las medidas destinadas a
la obtención de DIM figuran los dispositivos que
permiten prevenir los accesos no autorizados y detectar
las intrusiones.
- 2.6.2. Todo DIM en blanco que se haya utilizado como
espécimen quedará fuera de uso y marcado como tal.
- 2.6.3. Se llevará a diario un registro, que se
conservará en un lugar seguro y permitirá determinar en
todo momento el estado de los DIM en blanco y los DIM
personalizados que todavía estén por expedir. En él se
indicará también qué documentos se hallan en un lugar
seguro y cuáles obran en poder de tal o cual
funcionario. Debería llevar el registro un funcionario
que no intervenga en la gestión de los DIM en blanco, o
de los DIM que todavía no se hayan expedido.
- 2.6.4. Nadie, salvo los funcionarios responsables de
rellenar los DIM en blanco, o todo funcionario
especialmente habilitado, debería tener acceso a los DIM
en blanco, ni a los instrumentos y materiales utilizados
para personalizarlos.
- 2.6.5. Los DIM personalizados se conservarán en un lugar
seguro y se entregarán exclusivamente al funcionario
responsable de expedirlos, o bien a todo funcionario
especialmente habilitado.
- 2.6.5.1. Deberían ser funcionarios especialmente
habilitados solamente:
- a) las personas que actúen previa
autorización escrita del director de la autoridad,
o de cualquier otra persona que le represente
oficialmente, y
- b) el interventor mencionado en la sección 5
infra y las personas nombradas para proceder a las
verificaciones o a cualquier otro control.
- 2.6.6. Quedará terminantemente prohibido que los
funcionarios intervengan en el proceso de expedición
de un DIM solicitado por un miembro de su familia, o
por un amigo allegado.
- 2.6.7. El hurto o robo, consumado o en grado de
tentativa, de un DIM o de los instrumentos o
materiales utilizados para personalizarlo, debería
notificarse sin demora a las autoridades policiales
para su oportuna investigación.
- 2.7. Los errores advertidos en el proceso de expedición
deberían entrañar la anulación del DIM de que se trate,
que no podrá rectificarse ni expedirse.
- 3. Tramitación de las solicitudes; suspensión o retiro de los
DIM; procedimientos de recurso
- 3.1. La autoridad expedidora debería velar por que todos los
funcionarios encargados de examinar las solicitudes de DIM hayan
recibido la formación idónea para detectar los fraudes y
utilizar la tecnología informática necesaria.
- 3.2. La autoridad expedidora debería elaborar un reglamento a
tenor del cual los DIM se expedirán sólo previa presentación del
correspondiente formulario de solicitud, debidamente rellenado y
firmado por el marino interesado, y previa acreditación de la
identidad, nacionalidad o residencia permanente del solicitante,
así como de su condición de marino.
- 3.3. En la solicitud deberían facilitarse todos los datos
indicados con carácter preceptivo en el anexo I al presente
Convenio. En el formulario de solicitud debería advertirse a los
solicitantes que podrán ser objeto de acciones y sanciones
penales si formularen declaraciones a sabiendas de que éstas son
falsas.
- 3.4. Con ocasión de la primera solicitud de un DIM y,
ulteriormente, siempre que se considere necesario con motivo de
una renovación:
- 3.4.1. El solicitante debería presentar en persona la
solicitud, debidamente rellenada pero sin firmar, a un
funcionario designado por la autoridad expedidora;
- 3.4.2. El funcionario encargado debería mantener bajo su
control una fotografía digital u original, así como los
datos biométricos que se requieran del solicitante;
- 3.4.3. La solicitud debería firmarse en presencia del
funcionario encargado, y
- 3.4.4. El funcionario encargado debería transmitir
entonces la solicitud directamente a la autoridad
expedidora para que le dé curso.
- 3.5. La autoridad expedidora debería adoptar las medidas
adecuadas para garantizar la seguridad y la confidencialidad de
la fotografía digital u original, así como de los datos
biométricos.
- 3.6. La prueba de la identidad del solicitante debería ajustarse
a la legislación y a la práctica del Estado que expida el
documento. Podría consistir en una fotografía reciente del
solicitante, cuya semejanza deberán certificar el armador, el
capitán del buque o cualquier otro empleador del solicitante, o
bien el director del establecimiento de formación del
solicitante.
- 3.7. El pasaporte del solicitante o el certificado de su
admisión como residente permanente deberían bastar para
acreditar la nacionalidad o la residencia permanente del
mismo.
- 3.8. Se debería pedir a los solicitantes que declaren la otra o
demás nacionalidades que ostenten, que afirmen que ningún otro
Miembro ha recibido de ellos una solicitud de DIM, ni les ha
expedido un DIM.
- 3.9. Mientras el solicitante sea titular de un DIM, no se le
debería expedir otro DIM.
- 3.9.1. Debería aplicarse un sistema de renovación
anticipado cuando un marino sepa de antemano, atendiendo
al período en que deba prestar su servicio, que no
estará en condiciones de presentar su solicitud de
renovación cuando llegue la fecha de caducidad.
- 3.9.2. Debería aplicarse un sistema de prórroga de los
DIM cuando ésta resulte necesaria por haberse prorrogado
de forma imprevista el período de servicio.
- 3.9.3. Debería aplicarse un sistema de sustitución en
caso de pérdida de un DIM. Cabría expedir un documento
provisional apropiado.
- 3.10. Para acreditar su condición de marino, tal como se define
este concepto en el artículo 1 del presente Convenio, el
solicitante debería presentar al menos:
- 3.10.1. Un antiguo DIM o su libreta de marino, o
- 3.10.2. Un certificado de capacidad, cualificación y
titulación profesional, o de otra formación pertinente,
o,
- 3.10.3. Otras pruebas igualmente convincentes.
- 3.11. Se deberían solicitar pruebas complementarias cuando así
se considere pertinente.
- 3.12. Todas las solicitudes deberían someterse al menos a las
siguientes comprobaciones, que realizará un funcionario
competente de la autoridad expedidora de los DIM:
- 3.12.1. Comprobación de que la solicitud está completa y
no adolece de incoherencia alguna que induzca a dudar de
la veracidad de las declaraciones;
- 3.12.2. Comprobación de que los datos proporcionados y
la firma corresponden a los que figuran en el pasaporte
del solicitante o en otro documento fiable;
- 3.12.3. Comprobación, ante las autoridades que han
expedido el pasaporte u otra autoridad competente, de la
autenticidad del pasaporte u otros documentos
presentados. Cuando existan dudas razonables acerca de
la autenticidad del pasaporte, se debería remitir el
original del mismo a la autoridad competente. En los
demás casos, podrá enviarse una copia de las páginas
pertinentes;
- 3.12.4. Cuando proceda, comparación de la fotografía
proporcionada con la fotografía digital mencionada en la
sección 3.4.2. supra;
- 3.12.5. Comprobación de la autenticidad manifiesta del
certificado mencionado en la sección 3.6 supra;
- 3.12.6. Comprobación de que las pruebas mencionadas en
la sección 3.10 confirman que el solicitante es un
marino;
- 3.12.7. Comprobación en la base de datos mencionada en
el artículo 4 del Convenio, de que todavía no se ha
expedido un DIM a una persona cuyos datos corresponden a
los del solicitante. Cuando el solicitante tenga o pueda
tener más de una nacionalidad, o tenga su residencia
permanente fuera del país de su nacionalidad, deberían
efectuarse las indagaciones necesarias ante las
autoridades competentes del otro o de los otros países
interesados.
- 3.12.8. Comprobación, en las bases de datos nacionales o
internacionales pertinentes a las que pueda tener acceso
la autoridad expedidora, de que atendiendo a sus
características el solicitante no representa un riesgo
potencial para la seguridad.
- 3.13. El funcionario mencionado en la sección 3.12 supra debería
preparar unas notas sucintas para constancia de los resultados
correspondientes a cada una de las comprobaciones mencionadas, y
destacar los hechos que han permitido concluir que el
solicitante es un marino.
- 3.14. Una vez completada la comprobación de la solicitud, se
debería dar traslado de esta última al funcionario responsable
de rellenar el DIM que se haya de expedir al solicitante, junto
con los justificantes presentados y la correspondiente nota que
haya de inscribirse en el registro.
- 3.15. El DIM debidamente rellenado, al que se acompañará el
debido expediente que obre en poder de la autoridad expedidora,
se debería someter entonces a la aprobación de un funcionario
superior de dicha autoridad.
- 3.16. El funcionario superior sólo debería dar su aprobación si,
previo examen de al menos las notas para constancia, está
convencido de que se han aplicado correctamente los
procedimientos pertinentes y de que se justifica la expedición
del DIM al solicitante.
- 3.17. Esta aprobación debería otorgarse por escrito y se le
deberían acompañar las explicaciones requeridas acerca de
cualquier aspecto de la solicitud que merezca una atención
particular.
- 3.18. El DIM (junto con el pasaporte u otro documento similar
proporcionado) se debería entregar directamente al solicitante
contra recibo. También se le podrá enviar a él o, si así lo
solicitase, a su capitán o empleador, mediante una comunicación
postal fiable con acuse de recibo.
- 3.19. Cuando se expida un DIM al solicitante, los datos
indicados en el anexo II al Convenio deberían introducirse en la
base de datos mencionada en el artículo 4 de dicho
instrumento.
- 3.20. En el reglamento de la autoridad expedidora se debería
señalar un plazo máximo de recepción desde la fecha del envío.
Si no se hubiere recibido acuse de recibo dentro de dicho
período, previa notificación al marino se debería introducir una
anotación apropiada en la base de datos y se debería informar
oficialmente de que el DIM se ha perdido. De ello se debería
informar al marino.
- 3.21. Todas las anotaciones, en particular las notas sucintas
para constancia (mencionadas en la sección 3.13 supra) y las
explicaciones mencionadas en la sección 3.17 deberían
conservarse en un lugar seguro durante el período de validez del
DIM y un período adicional de tres años. Estas anotaciones y
explicaciones exigidas en la sección 3.17 deberían registrarse
en otra base de datos interna, a la que se debería dar acceso a:
a) las personas responsables de las operaciones de control, b)
los funcionarios encargados de examinar las solicitudes de DIM,
y c) a efectos de formación.
- 3.22. Cuando se reciba información que deje suponer que un DIM
ha sido expedido de manera errónea o que las condiciones de su
expedición han perdido vigencia, se debería notificar
rápidamente el hecho a la autoridad expedidora con miras a su
pronto retiro.
- 3.23. Cuando se haya suspendido o retirado un DIM, la autoridad
expedidora debería actualizar de inmediato su base de datos a
fin de que en ella conste que ha dejado de reconocerse la
validez de dicho DIM.
- 3.24. Cuando se deniegue una solicitud de DIM o se decida
suspender o retirar un DIM, se debería informar oficialmente al
solicitante de su derecho de recurso y de todos los motivos que
fundamentaron la decisión.
- 3.25. Los procedimientos de recurso deberían ser lo más rápidos
posible, y garantizar una consideración equitativa y detenida
del caso.
- 4. Explotación, protección y actualización de la base de datos
- 4.1. La autoridad expedidora debería adoptar las medidas y el
reglamento necesarios con miras a la aplicación del artículo 4
del presente Convenio y, en particular, garantizar:
- 4.1.1. La disponibilidad de un centro de coordinación o
de un acceso electrónico a él las 24 horas del día, los
siete días de la semana, en virtud de lo dispuesto en
los párrafos 4, 5 y 6 del artículo 4 del Convenio;
- 4.1.2. La seguridad de la base de datos;
- 4.1.3. El respeto de los derechos de la persona en el
almacenamiento, la gestión y la comunicación de los
datos;
- 4.1.4. El respecto del derecho del marino a comprobar la
exactitud de los datos referentes a él o ella, y a que
éstos se rectifiquen oportunamente si en ellos se
hubieren advertido errores;
- 4.2. La autoridad expedidora debería instaurar procedimientos
adecuados para proteger la base de datos, en particular:
- 4.2.1. La obligación de realizar periódicamente copias
de seguridad de la base de datos, las cuales se
almacenarán en soportes informáticos conservados en un
lugar seguro, fuera de los locales de la autoridad
expedidora, y
- 4.2.2. Permitir únicamente a los funcionarios
especialmente habilitados tener acceso a las entradas de
la base de datos o modificar estas últimas, una vez que
hayan sido confirmadas por el funcionario responsable de
ellas.
- 5. Control de la calidad de los procedimientos y evaluaciones
periódicas
- 5.1. La autoridad expedidora debería nombrar interventor a un
funcionario superior de reconocida integridad, lealtad y
fiabilidad, que no participe en la custodia ni en la gestión de
los DIM, a fin de que:
- 5.1.1. Controle de forma continua la aplicación de estos
requisitos mínimos;
- 5.1.2. Avise inmediatamente de toda deficiencia en la
aplicación;
- 5.1.3. Preste asesoramiento al director y a los
funcionarios interesados sobre las mejoras que podrían
introducirse en el procedimiento de expedición de los
DIM, y
- 5.1.4. Presentar a la dirección un informe sobre el
control de calidad mencionado supra.
- 5.2. El interventor debería informar directamente al director de
la autoridad expedidora.
- 5.3. Todos los funcionarios de la autoridad expedidora, incluido
el director, deberían facilitar al interventor cualquier
documento o información que éste considere pertinente para el
desempeño de sus funciones.
- 5.4. La autoridad expedidora debería adoptar las disposiciones
oportunas para que los funcionarios puedan expresar libremente
su opinión al interventor, sin temor a sufrir consecuencias por
ello.
- 5.5. En el ejercicio de su mandato, el interventor debería
prestar especial atención a las siguientes tareas:
- 5.5.1. Comprobar que los recursos, los locales, el
equipo y el personal son suficientes para que la
autoridad expedidora pueda desempeñar eficazmente sus
funciones;
- 5.5.2. Velar por que sean adecuadas las disposiciones
adoptadas para la custodia segura de los DIM en blanco o
personalizados;
- 5.5.3. Velar por que se hayan adoptado el reglamento,
las disposiciones o procedimientos previstos en las
secciones 2.6, 3.2, 4 y 5.4 supra;
- 5.5.4. Velar por que los funcionarios interesados
conozcan y comprendan debidamente el reglamento, los
procedimientos y las disposiciones antes
mencionados;
- 5.5.5. Supervisar con detenimiento y de forma aleatoria
cada acción realizada en el tratamiento de casos
específicos, incluidas las correlativas anotaciones y
expedientes, desde la recepción de la solicitud de un
DIM hasta el término del procedimiento de
expedición;
- 5.5.6. Comprobar la eficacia de las medidas de seguridad
adoptadas para la custodia de los DIM en blanco, los
instrumentos y materiales;
- 5.5.7. Comprobar, de ser necesario con la ayuda de un
experto de confianza, la seguridad y veracidad de los
datos almacenados, y velar por que se cumpla el
requisito del acceso las 24 horas del día, los siete
días de la semana;
- 5.5.8. Investigar toda notificación fiable que delate la
posible expedición ilícita, falsificación, u obtención
fraudulenta de un DIM, a fin de encontrar la
irregularidad interna o la deficiencia de los sistemas
que pudiera haber entrañado o facilitado una expedición
ilícita, una falsificación o un fraude;
- 5.5.9. Investigar las quejas en las que, teniendo
presente los requisitos previstos en los párrafos 2, 3 y
5 del artículo 4 del presente Convenio, se alegue un
acceso inadecuado a la información de la base de datos,
o errores en dicha información;
- 5.5.10. Velar por que el director de la autoridad
expedidora adopte medidas oportunas y eficaces para
introducir las mejoras señaladas en relación con los
procedimientos de expedición y los aspectos
deficientes;
- 5.5.11. Llevar un registro de los controles de calidad
que se hayan efectuado, y
- 5.5.12. Velar por que la dirección haya procedido a los
exámenes de control de calidad y por que se lleve un
registro de los mismos.
- 5.6. El director de la autoridad expedidora debería velar por
que se proceda a una evaluación periódica de la fiabilidad del
sistema y de los procedimientos de expedición, así como de su
conformidad con los requisitos del presente Convenio. En esta
evaluación se deberían tener en cuenta los siguientes elementos:
- 5.6.1. Las conclusiones de toda verificación del sistema
y los procedimientos de expedición;
- 5.6.2. Los informes y resultados de las investigaciones
y demás indicaciones sobre la eficacia de las medidas
correctivas adoptadas para subsanar las deficiencias o
incumplimientos comunicados en materia de
seguridad;
- 5.6.3. El registro de los DIM expedidos, perdidos,
anulados o dañados;
- 5.6.4. La información registrada sobre el funcionamiento
del control de calidad;
- 5.6.5. La información registrada sobre los problemas
advertidos en relación con la fiabilidad o seguridad de
la base electrónica de datos, incluidas las solicitudes
de información en la base de datos;
- 5.6.6. Los efectos de los cambios introducidos en el
sistema y el procedimiento de expedición, a raíz de las
mejoras o innovaciones tecnológicas experimentadas en
los procedimientos de expedición de los DIM;
- 5.6.7. Las conclusiones de los exámenes efectuados por
la dirección, y
- 5.6.8. El control de los procedimientos encaminados a
garantizar que éstos se apliquen con arreglo a los
principios y derechos fundamentales en el trabajo, de
conformidad con los instrumentos de la OIT
pertinentes.
- 5.7. Se deberían instaurar procedimientos y procesos a fin de
prevenir toda divulgación no autorizada de los informes
facilitados por otros Miembros.
- 5.8. En todos los procedimientos y procesos de comprobación se
debería garantizar que las técnicas de producción y las
prácticas de seguridad, inclusive los procedimientos de control
de las existencias, son suficientes como para cumplir los
requisitos enunciados en el presente anexo.
Nota
- 1 - Un elemento ópticamente variable es una imagen o elemento cuya apariencia en cuanto al color o al
diseño cambia según el ángulo de iluminación o de observación.
- 2 - Un elemento táctil es un elemento en la superficie del documento que al tocarlo produce una
«sensación» singular.
- 3 - Una perforación con láser es un proceso mediante el cual se crean números, letras o imágenes al
perforar el sustrato con láser.
- 4 - Un diseño de Guilloche es un patrón de líneas finas continuas, generalmente creadas por
computadora, que forman una imagen de naturaleza única que sólo puede volverse a originar con exactitud
si se tiene acceso al equipo, al soporte lógico y a los parámetros empleados para crear el diseño original.
- 5 - La microimpresión es un texto o símbolos impresos de un tamaño inferior a 0,25 mm/0,7 puntos de pica.
- 6 - La esteganografía es la utilización de una imagen o información codificada u oculta dentro de una
imagen visual primaria.