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Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical

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Conflictos dentro del movimiento sindical19

  1. Una situación que no implica un conflicto entre el gobierno y las organizaciones sindicales, sino que resulta de un conflicto en el seno del mismo movimiento sindical, incumbe únicamente a las partes interesadas.
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Casos PaísInformePárrafo
2351Türkiye3401345
2429Níger3401193
2951Camerún370188
3041Camerún37399
3095Túnez378805
Digest: 20061113
  1. La resolución de todo conflicto en el seno de un sindicato debería dejarse a discreción de los miembros del sindicato.
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Casos PaísInformePárrafo
2842Camerún362414
  1. El Gobierno tiene la obligación de observar una actitud de total neutralidad en los conflictos dentro del movimiento sindical.
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Casos PaísInformePárrafo
2382Camerún35429
  1. No compete al Comité pronunciarse sobre los conflictos internos de una organización sindical, salvo si el gobierno ha intervenido de una manera que pudiera afectar el ejercicio de los derechos sindicales y el funcionamiento normal de una organización.
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Casos PaísInformePárrafo
2406Sudáfrica340259
2439Camerún340370
2476Camerún344455
2476Camerún354282
2695Perú3561114
2705Ecuador355749
2764El Salvador36756
3033Perú371764
3037Filipinas371808
3166Panamá378599
Digest: 20061114
  1. Si bien el Comité no tiene competencia para examinar los conflictos suscitados dentro de las diversas tendencias de un movimiento sindical, una queja contra otra organización, en caso de estar redactada en términos suficientemente precisos que permitan su examen en cuanto al fondo, puede, sin embargo, comprometer al gobierno del país interesado, por ejemplo, si los actos de la organización contra la que se presenta la queja están injustamente apoyados por el gobierno, o si por su naturaleza deben ser evitados por el gobierno, por el hecho de haber ratificado un convenio internacional del trabajo.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 20061115
  1. En tales casos de conflictos internos, el Comité también ha señalado que la intervención de la justicia permitiría aclarar la situación desde el punto de vista legal a los fines de una normalización de la gestión y representación de la organización afectada.
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Casos PaísInformePárrafo
2439Camerún340370
2476Camerún354282
2476Camerún344455
2764El Salvador36756
3041Camerún373106
3105Togo375524
Digest: 20061116
  1. En caso de disensiones internas en el seno de una misma federación sindical, el gobierno sólo está sujeto en virtud del artículo 3 del Convenio núm. 87, a la obligación de abstenerse de toda intervención tendiente a limitar el derecho de las organizaciones de trabajadores y empleadores de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente a sus representantes, de organizar su administración y actividades y de formular su programa de acción, o de toda intervención tendiente a entorpecer el ejercicio legal de este derecho.
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Casos PaísInformePárrafo
2764El Salvador36756
2842Camerún362414
2843Ucrania3621496
2913Guinea367810
2951Camerún370188
3041Camerún37399
3085Argelia37596
3105Togo375524
Digest: 20061117
  1. El artículo 2 del Convenio núm. 98 tiene por objeto proteger a las organizaciones de trabajadores frente a las organizaciones de empleadores o sus agentes o miembros, y no frente otras organizaciones de trabajadores, sus agentes o miembros. La rivalidad entre sindicatos queda fuera del alcance de este Convenio.
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Casos PaísInformePárrafo
2843Ucrania3621496
Digest: 20061118
  1. Respecto a la existencia de dos comisiones directivas en el seno del sindicato, una de ellas alegadamente manipulada por el empleador, el Comité señaló que era necesario que la legislación establezca de manera explícita recursos y sanciones contra los actos de discriminación y de injerencia de los empleadores respecto de las organizaciones de trabajadores, con objeto de asegurar la eficacia práctica del artículo 2 del Convenio núm. 98.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 20061119
  1. En casos de conflictos internos, el Comité ha pedido al gobierno que proceda, en consulta con las organizaciones concernidas, para que se entable lo antes posible un procedimiento imparcial que sea aceptable para todas las partes implicadas con el fin de que los trabajadores puedan elegir libremente a sus representantes.
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Casos PaísInformePárrafo
3037Filipinas371809
Digest: 20061120
  1. Cuando dos comisiones directivas se autoproclaman legítimas la decisión del conflicto debería corresponder a la autoridad judicial o a un mediador independiente y no a la autoridad administrativa.
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Casos PaísInformePárrafo
2713República Democrática del Congo371876
Digest: 20061121
  1. Cuando se producen conflictos internos en el seno de una organización sindical su solución debería encontrarse a través de los propios interesados (por ejemplo a través de una votación), a través de la designación de un mediador independiente con el acuerdo de las partes interesadas, o a través de la intervención de la justicia.
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2476Camerún354286
2695Perú3561114
2705Ecuador355749
2831Perú36799
2913Guinea367809
3085Argelia37596
Digest: 20061122
  1. Los conflictos en el seno de un sindicato escapan a la competencia del Comité y deben ser resueltos por las partes entre sí o acudiendo a la autoridad judicial o a un mediador independiente.
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2351Türkiye3401345
2713República Democrática del Congo3571099
Digest: 20061123
  1. En los casos de conflictos internos, el Comité ha considerado útil señalar que la intervención de la justicia permitiría aclarar la situación desde el punto de vista legal y normalizar la gestión y representación de la central sindical afectada. Otra acción posible tendiente a esta normalización sería la designación de un mediador independiente, con el acuerdo de las partes interesadas, con el fin de buscar conjuntamente la solución de los problemas existentes y, dado el caso, proceder a nuevas elecciones. En cualquiera de los casos, el gobierno debería reconocer a los directivos que resultasen ser los representantes legítimos de la organización.
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Casos PaísInformePárrafo
2382Camerún35430
2713República Democrática del Congo3571099
2951Camerún370192
3037Filipinas371809
3037Filipinas376135
3105Togo375526
Digest: 20061124
  1. Los actos de violencia resultantes de la rivalidad entre sindicatos podrían constituir un intento de impedir el libre ejercicio de los derechos sindicales. Si tal fuera el caso y esos actos fueran suficientemente graves, cabría recurrir a la intervención de las autoridades, especialmente de la policía, a fin de garantizar la protección adecuada de esos derechos. La cuestión de la violación de los derechos sindicales por el gobierno se plantearía únicamente si el mismo actuara inapropiadamente frente a las alegadas agresiones.
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Casos PaísInformePárrafo
2441Indonesia342627
Digest: 20061125
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