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Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical

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Participación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en distintos organismos y procedimientos17

  1. El Comité consideró que no le corresponde pronunciarse sobre el derecho que tiene una organización determinada a ser invitada a formar parte de órganos consultivos o paritarios, a no ser que su exclusión constituya un caso flagrante de discriminación que viole los principios de libertad sindical. Esta es una cuestión que incumbe al Comité decidir en cada caso particular teniendo en cuenta las circunstancias.
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2756Malí359721
Digest: 20061089
  1. Únicamente en un marco que respete plenamente la capacidad de las organizaciones de trabajadores de actuar con total independencia, el Gobierno podrá determinar con ellas criterios objetivos y transparentes para la designación de los representantes de los trabajadores en las instancias tripartitas nacionales e internacionales y en la Conferencia Internacional del Trabajo.
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2450Djibouti363148
  1. Toda decisión referente a la participación de organizaciones de trabajadores en un organismo tripartito debería adoptarse tras consultar plenamente a la totalidad de las organizaciones sindicales cuya representatividad se determine con criterios objetivos.
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2450Djibouti342431
2575Mauricio349955an
2756Malí359724
Digest: 20061090
  1. El hecho de que no se admita a una organización sindical para participar en las comisiones paritarias no implica forzosamente que exista una violación de los derechos sindicales de tal organización. Pero para que no se produzca violación es preciso que se cumplan dos condiciones: primero, que la razón por la que se haya descartado al sindicato de la participación en una comisión paritaria radique en su falta de representatividad objetivamente determinada; segundo, que, a pesar de su no participación, los demás derechos de que disfrute ese sindicato y las actividades que pueda desplegar le permitan efectivamente promover y defender los intereses de sus miembros, en armonía con el artículo 10 del Convenio núm. 87.
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2529Bélgica349491
2756Malí359721
Digest: 20061091
  1. Si las circunstancias son tales que a una organización considerada como la más representativa de los trabajadores o de los empleadores del país se le impide formar parte de los órganos paritarios y tripartitos interprofesionales de los sectores o ramas de actividad en los que es representativa, el Comité consideró que se contravienen los principios de la libertad sindical.
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Digest: 20061092
  1. Al establecer comités paritarios competentes para examinar problemas que afectan a los trabajadores, los gobiernos deberían adoptar las medidas necesarias para que haya una representación equitativa de las diversas secciones del movimiento sindical interesadas concretamente en los problemas considerados.
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Digest: 20061093
  1. Cuando se determina si una organización tiene carácter representativo para participar en la composición de los tribunales de arbitraje, es importante que la intervención del Estado se limite a reconocer una situación de hecho, y para hacerlo es indispensable basarse en criterios objetivos establecidos previamente por un organismo independiente, criterios que, a su vez, deben fundarse en elementos que no ofrezcan posibilidades de abuso.
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Digest: 20061095
  1. La institución de un grupo tripartito encargado de examinar la cuestión de los salarios y las medidas antiinflacionistas que cabría adoptar está en armonía con lo preconizado por la Recomendación núm. 113, de que se debería promover la consulta y la colaboración de las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, con el objetivo general de fomentar la comprensión mutua y las buenas relaciones entre las mismas para desarrollar la economía en su conjunto o algunas de sus ramas, mejorar las condiciones de trabajo y elevar el nivel de vida y, en particular, para que las autoridades recaben en forma adecuada las opiniones, el asesoramiento y la asistencia de tales organizaciones respecto de ciertas cuestiones como la preparación y aplicación de la legislación relativa a sus intereses.
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Digest: 20061096
  1. Los principios de libertad sindical no requieren que haya una representación absolutamente proporcional (que podría ser incluso imposible, y que desde luego no es aconsejable a causa del riesgo de fragmentación excesiva de la representación), aunque las autoridades deberían por lo menos hacer alguna concesión para reconocer la pluralidad sindical, que es reflejo de la libertad de elección de los trabajadores, y demostrar en la práctica que se llevan a cabo esfuerzos jurídicos y razonables por tratar a todos los representantes de las organizaciones de trabajadores en pie de igualdad.
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Digest: 20061097
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