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Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical

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Negociación colectiva15

Relaciones entre convenios de la OIT

  1. El Convenio núm. 151 (adoptado para completar el Convenio núm. 98), al enunciar ciertas disposiciones relativas en particular, a la protección contra la discriminación antisindical y a la determinación de las condiciones de empleo aplicables en la administración pública en general, no anula ni menoscaba en modo alguno los derechos básicos de sindicación garantizados a todos los trabajadores por el Convenio núm. 87.
veanse los casos relacionados
Casos PaísInformePárrafo
1865República de Corea353698
2892Türkiye3631151
Digest: 20061061
  1. En lo que respecta a las excepciones autorizadas en virtud del Convenio núm. 151 a las que se refiere el Gobierno, el Comité señala que aunque el Convenio núm. 151, reconoce que ciertas categorías de tales funcionarios (incluidos aquellos cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial) pueden quedar excluidos de las disposiciones de carácter más general que garantizan a los empleados públicos la protección contra actos de discriminación antisindical o la existencia de procedimientos de participación para la determinación de sus condiciones de empleo, dicha exclusión no puede interpretarse de manera que afecte o desvirtúe en modo alguno el derecho fundamental de sindicación de todos los trabajadores garantizado por el Convenio núm. 87.
veanse los casos relacionados
Casos PaísInformePárrafo
2892Türkiye371933
Digest: 20061062
  1. El Comité ha puesto de relieve los términos del artículo 6 del Convenio núm. 98 donde se establece que «el presente Convenio no trata de la situación de los funcionarios públicos en la administración del Estado y no deberá interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto». A diferencia del artículo 5 del mismo Convenio (referente a las fuerzas armadas y la policía) el artículo 6, al establecer que el Convenio no se deberá interpretar en modo alguno, en menoscabo de los derechos o del estatuto de los funcionarios públicos, descarta al mismo tiempo el posible conflicto entre dicho Convenio y el Convenio núm. 87 y preserva expresamente los derechos de los funcionarios públicos, incluidos aquellos garantizados en el Convenio núm. 87. El argumento de que los efectos de las disposiciones del Convenio núm. 87 quedan limitados si se hace referencia al artículo 6 del Convenio núm. 98 contradice los términos concretos de dicho artículo. Asimismo, el párrafo 1, del artículo 1 del Convenio núm. 151 establece que el Convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública «en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo». Por tanto, si el Convenio núm. 98 respetó íntegramente los derechos concedidos a los funcionarios públicos por el Convenio núm. 87, se deduce que el Convenio núm. 151 tampoco los ha desvirtuado.
veanse los casos relacionados
Casos PaísInformePárrafo
Digest: 20061063
  1. El artículo 4 del Convenio núm. 98 ofrece disposiciones más favorables que las del artículo 7 del Convenio núm. 151 en sectores como la enseñanza pública, en que ambos Convenios son aplicables, pues aquel incluye la noción del recurso voluntario a la negociación y la autonomía de las partes en ella. En tales casos, teniendo en cuenta el artículo 1 del Convenio núm. 151, debería aplicarse de preferencia el artículo 4 del Convenio núm. 98 con respecto al artículo 7, pues este último artículo incita a los poderes públicos a estimular y fomentar la negociación colectiva ya por procedimientos que permitan dicha negociación ya por cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de sus condiciones de empleo.
veanse los casos relacionados
Casos PaísInformePárrafo
Digest: 20061064
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