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Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical

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Negociación colectiva15

Negociación colectiva en el sector público

Principios generales

  1. Las modalidades particulares de aplicación del Convenio núm. 154, en lo que se refiere a la administración pública, no deberían tener características susceptibles de privar de todo significado al principio de promoción de la negociación colectiva en la administración pública y a las materias que ésta debe tratar, de conformidad con el artículo 5 de dicho Convenio.
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26323511277
2611 3511277
  1. El mantenimiento de un desarrollo armonioso de las relaciones laborales en el sector público supone el respeto de los principios de la no injerencia, el reconocimiento de las organizaciones más representativas y la autonomía de las partes en la negociación.
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3067República Democrática del Congo376950
  1. Una disposición jurídica que prohíbe a las autoridades públicas y los empleados públicos, incluidos aquellos que no participan en la administración del estado, concluir un acuerdo, incluso si quieren hacerlo, sería contraria al principio de la negociación libre y voluntaria,.
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2460Estados Unidos de América344990
  1. La intervención legislativa no sustituye la negociación libre y voluntaria acerca de los términos y condiciones de empleo de los trabajadores del sector público que no participan en la administración del Estado.
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2460Estados Unidos de América344993
  1. El principio de la negociación colectiva permite negociaciones entre funcionarios públicos y el Gobierno en calidad de empleador y no de poder ejecutivo; atañe, más concretamente, a los términos y condiciones de empleo de dichos funcionarios y no incluye forzosamente cuestiones de política pública que puedan atañer a la ciudadanía.
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2460Estados Unidos de América344992
  1. Cuando se produzcan conflictos de interpretación de los pactos colectivos en el sector público, la interpretación que prevalezca no debería ser hecha por la autoridad pública, que sería juez y parte, sino la realizada por una autoridad independiente de las partes.
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2421Guatemala342580
  1. El control de las cláusulas supuestamente abusivas de los contratos colectivos no debería corresponder a la autoridad administrativa (que tratándose del sector público es a la vez juez y parte) sino a la autoridad judicial y ello sólo en casos sumamente graves.
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2926Ecuador370388
  1. El Comité ha expresado su preocupación por el hecho de que una disposición adoptada sin consultar a las organizaciones afectadas imponga una estructura única de representación de los intereses de los trabajadores para dialogar y negociar con la administración. Tal situación no puede garantizar relaciones laborales pacíficas.
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3067República Democrática del Congo376950
  1. Otorgar ciertas mejoras laborales a los empleados públicos pero no en el marco de un acuerdo colectivo sino como medidas decididas unilateralmente aunque tengan relación con las materias de la negociación (lo cual sería más propio de una consulta que de la negociación) es problemática. En juicio del Comité, esta práctica no promueve la negociación colectiva y debería evitarse.
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2816Perú3671004
  1. Las autoridades públicas deberían promover la libre negociación colectiva y no impedir la aplicación de acuerdos colectivos concertados libremente, y ello tanto más cuando esas mismas autoridades actúan como empleadores o se han comprometido a garantizar la aplicación de los acuerdos al refrendarlos.
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2820Grecia365990
3039Dinamarca373263
Digest: 20061011

Situación económica, facultades presupuestarias y negociación colectiva

  1. Pueden establecerse mecanismos adecuados para tratar las situaciones económicas excepcionales en el marco del sistema de negociación colectiva del sector público.
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2821Canadá364378
2918España368362
  1. Las vías propicias para la conclusión de un compromiso constructivo, pueden basarse en mecanismos adecuados para tratar las situaciones económicas excepcionales, en el marco del sistema de negociación colectiva del sector público.
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2820Grecia365989
  1. Las facultades presupuestarias reservadas a la autoridad legislativa no deberían tener por resultado impedir el cumplimiento de los convenios colectivos celebrados directamente por esa autoridad o en su nombre.
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1865República de Corea346743
1865República de Corea353703
2684Ecuador354833
Digest: 20061033
  1. El Comité ha considerado que el ejercicio de las prerrogativas de la autoridad pública en materia financiera de una manera que tenga por efecto impedir o limitar el cumplimiento de convenios colectivos que hayan previamente negociado los organismos públicos, no es compatible con el principio de la libertad de negociación colectiva.
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1865República de Corea346743
1865República de Corea353703
2615El Salvador353869
2820Grecia365990
Digest: 20061034
  1. Debería encontrarse un compromiso equitativo y razonable entre, por una parte, la necesidad de preservar hasta donde sea posible la autonomía de las partes en la negociación y, por otra, el deber que incumbe a los gobiernos de adoptar las medidas necesarias para superar sus dificultades presupuestarias.
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2183372373
2183378465
2177 372373
2177 378465
2829República de Corea365574
3032Honduras374414
Digest: 20061035
  1. En la medida en que los ingresos de las empresas y entidades públicas dependan de los presupuestos del Estado, no sería objetable que después de una amplia discusión y consulta entre los empleadores y las organizaciones sindicales interesadas en el seno de un sistema que cuente con la confianza de las partes se establecieran topes salariales en las leyes de presupuesto del Estado, ni tampoco que el Ministerio de Economía y Hacienda realice un informe previo antes de que se inicie la negociación colectiva con miras a que se respeten dichos topes.
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3026374658
2467Canadá344571
2615El Salvador353869
2941 374658
Digest: 20061036
  1. Con respecto a la fijación de topes salariales, el Comité consideró que es fundamental que los trabajadores y sus organizaciones tengan la posibilidad de participar plenamente y de forma significativa en el establecimiento de este marco más amplio de negociación. Para ello es necesario que tengan acceso a toda la información, presupuestaria o de otro tipo, que les permita conocer bien la situación.
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2467Canadá344571
  1. En lo que respecta a la exigencia de un dictamen previo (realizado por las autoridades financieras y no por la entidad o empresa pública de que se trate) sobre los proyectos de contrato colectivo en el sector público y los gastos que implicarían, el Comité señaló que era consciente de que la negociación colectiva en el sector público exige la verificación de los recursos disponibles en los distintos organismos o empresas públicas, de que tales recursos están condicionados por los presupuestos del Estado y de que el período de vigencia de los contratos colectivos en el sector público no siempre coincide con la vigencia de la ley de presupuestos del Estado, lo cual puede plantear dificultades. Este órgano puede también formular de hecho recomendaciones en función de la política económica del gobierno o velar por que no se produzcan discriminaciones en las condiciones de trabajo de los empleados de distintas entidades o empresas públicas con motivo de la negociación colectiva. Debería preverse pues un mecanismo con objeto de que en el proceso de negociación colectiva en el sector público, las organizaciones sindicales y los empleadores y sus organizaciones en el sector público sean consultados y puedan expresar sus puntos de vista a la autoridad encargada del control de las consecuencias financieras de los proyectos de contratos colectivos. No obstante, independientemente de toda opinión expresada por las autoridades financieras, las partes en la negociación deberían encontrarse en condiciones de poder concluir libremente un acuerdo.
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3026374666
2434Colombia344794
2639Perú3551010
2690Perú357944
2829República de Corea365572
2941 374666
Digest: 20061037
  1. El Comité ha compartido el punto de vista de la Comisión de Expertos en su Estudio general de 1994, cuando ésta manifiesta que: Aun cuando el principio de la autonomía de las partes en la negociación colectiva conserva su validez por lo que se refiere a los funcionarios y empleados públicos amparados por el Convenio núm. 151, éste ha de aplicarse con cierto grado de flexibilidad, dadas las características particulares de la administración pública señaladas anteriormente. Por esta razón, a juicio de la Comisión son compatibles con el Convenio las disposiciones legislativas que habilitan al Parlamento o al órgano competente en materias presupuestarias para fijar un «abanico» salarial que sirva de base a las negociaciones, o establecer una «asignación» presupuestaria global fija en cuyo marco las partes pueden negociar las cláusulas de índole pecuniaria o normativa (por ejemplo, la reducción del tiempo de trabajo u otros arreglos en materia de condiciones de empleo, la regulación de los aumentos de salario en función de los diferentes niveles de remuneración, o el establecimiento de dispositivos para escalonar los reajustes), o incluso las disposiciones que confieren a las autoridades públicas que tengan atribuidas responsabilidades financieras, el derecho de participar en las negociaciones colectivas junto al empleador directo, en la medida en que dejen un espacio significativo a la negociación colectiva. Es fundamental, empero, que los trabajadores y sus organizaciones puedan participar plenamente y de manera significativa en la determinación de este marco global de negociación, lo que implica, en particular, que dispongan de todas las informaciones financieras presupuestarias o de otra naturaleza que le sirvan para evaluar la situación con pleno conocimiento de causa. Es distinto el caso de las disposiciones legislativas motivadas por la situación económica de un país, que, por ejemplo, imponen unilateralmente un porcentaje de aumento salarial determinado y excluyen toda posibilidad de negociación, especialmente cuando prohíben el recurso a los mecanismos de presión so pena de severas sanciones. La Comisión es consciente de que «la negociación colectiva en el sector público exige la verificación de los recursos disponibles en los distintos organismos o empresas públicas, de que tales recursos están condicionados por los presupuestos del Estado y de que el período de vigencia de los contratos colectivos en el sector público no siempre coincide con la vigencia de la ley de presupuestos del Estado, lo cual puede plantear dificultades». En consecuencia, la Comisión toma nota enteramente en cuenta las graves dificultades financieras y presupuestarias que deben afrontar los gobiernos, sobre todo en períodos de estancamiento económico general y prolongado. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, la Comisión considera que las autoridades deberían privilegiar en la mayor medida posible la negociación colectiva como mecanismo para determinar las condiciones de empleo de los funcionarios; si en razón de las circunstancias ello no fuera posible, esta clase de medidas deberían aplicarse durante períodos limitados y tener como fin la protección del nivel de vida de los trabajadores más afectados. En otras palabras, debería encontrarse un compromiso equitativo y razonable entre, por una parte, la necesidad de preservar hasta donde sea posible la autonomía de las partes en la negociación y, por otra, el deber que incumbe a los gobiernos de adoptar las medidas necesarias para superar sus dificultades presupuestarias.
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Casos PaísInformePárrafo
26323511273
3026374666
2434Colombia344794
2460Estados Unidos de América344994
2469Colombia346416
2611 3511273
2690Perú357945
2821Canadá364386
2829República de Corea365574
2934Perú3651257
2941 374666
Digest: 20061038
  1. En cuanto a las disposiciones de los mandatos constituyentes que fijan un tope a las remuneraciones en el sector público, a las indemnizaciones por despido intempestivo y otras causas de terminación de la relación laboral o prohíben fondos complementarios privados de pensión que impliquen aportaciones de recursos del Estado, el Comité no pone en duda la voluntad expresada por el Gobierno de atender al interés general, velar por la igualdad, evitar excesos desmedidos en los contratos colectivos y asegurar los equilibrios financieros y presupuestarios pero desea subrayar que se trata de limitaciones permanentes e inalterables al derecho de negociación colectiva de las organizaciones de trabajadores incompatibles con el Convenio núm. 98, que postula la negociación libre y voluntaria de las condiciones de trabajo y que si el Gobierno desea promover una política que atienda a esos objetivos legítimos por otra parte puede hacerlo en el marco de la negociación colectiva sin recurrir a imposiciones que limitan los contenidos de negociación de las partes en la negociación.
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2684Ecuador354830
  1. Es aceptable que en el proceso de negociación la parte empleadora que represente a la administración pública recabe el dictamen del Ministerio de Finanzas o de un órgano económico-financiero que controle las consecuencias financieras de los proyectos de contratos colectivos.
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Digest: 20061039
  1. En contextos de estabilización económica se debe dar prioridad a la negociación colectiva para regular las condiciones de trabajo de sus funcionarios, en lugar de preferir promulgar una ley sobre limitación de los salarios en el sector público.
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2918España368362
Digest: 20061040
  1. El Comité deploró que a pesar de sus anteriores llamamientos a un gobierno para que se abstuviera de intervenir en el proceso de negociación colectiva, haya omitido una vez más dar prioridad a la negociación colectiva como medio para negociar un cambio en las condiciones de empleo de los funcionarios públicos, y que la autoridad legislativa haya considerado necesario promulgar la ley sobre la semana de trabajo reducida y la remuneración del sector público, sobre todo teniendo en cuenta que esta ley es inmediatamente posterior a la intervención legislativa por la cual se congelaron los salarios del sector público por un período de un año.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 20061041
  1. Cuando el principio de la autonomía de las partes en la negociación colectiva conserva su validez por lo que se refiere a los funcionarios y empleadores públicos amparados por el Convenio núm. 151, éste ha de aplicarse con cierto grado de flexibilidad, dadas las características particulares de la administración pública, pero al mismo tiempo las autoridades deberían privilegiar en la mayor medida posible la negociación colectiva como mecanismo para determinar las condiciones de empleo de los funcionarios.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 20061042
  1. La negociación colectiva en la administración pública admite que se fijen modalidades particulares de aplicación, pero la mera posibilidad de presentar peticiones respetuosas no es suficiente para considerar que existe un verdadero derecho de negociación colectiva libre y voluntaria.
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Casos PaísInformePárrafo
2356Colombia342352
2434Colombia344798
  1. Un sistema en el que los empleados públicos pueden solamente presentar «memoriales respetuosos» que no serán objeto de negociación alguna, en particular sobre las condiciones de empleo, cuya determinación es de exclusiva competencia de las autoridades no está en conformidad con los Convenios núms. 98, 151 y 154.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 20061043
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