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Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical

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Negociación colectiva15

Restricciones al principio de la negociación libre y voluntaria

La intervención de las autoridades en la negociación colectiva

  1. Los órganos del Estado no deberían intervenir para modificar el contenido de los convenios colectivos libremente concertados.
veanse los casos relacionados
Casos PaísInformePárrafo
2502Grecia3441018
2785España362736
2821Canadá364380
2947España371463
3039Dinamarca373263
3072Portugal376923
Digest: 20061001
  1. Los órganos del Estado no deberían intervenir en la negociación colectiva libre entre organizaciones de trabajadores y de empleadores.
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Casos PaísInformePárrafo
3155Bosnia y Herzegovina378105
  1. En términos generales, el Comité quiere subrayar la importancia que atribuye al principio de la autonomía de las partes en el proceso de negociación colectiva, principio este que fue generalmente aceptado durante las discusiones preliminares que condujeron a la adopción por la Conferencia, en 1981, del Convenio sobre el fomento de la negociación colectiva (núm. 154). De este principio se deduce que las autoridades públicas, por regla general, no deberían intervenir para modificar convenios colectivos libremente pactados. Tales intervenciones sólo se justificarían por razones imperiosas de justicia social y de interés general.
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Casos PaísInformePárrafo
1052Panamá211155
  1. El respeto del debido proceso implica evitar recurrir a una intervención retroactiva en los convenios colectivos por vía legislativa.
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2821Canadá364380
  1. La intervención de un representante de la autoridad pública en la redacción de los convenios colectivos, si no se limita a un papel de mera ayuda técnica, parece inconciliable con el espíritu del artículo 4 del Convenio núm. 98.
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Digest: 20061002
  1. El Comité ha reconocido que existe un momento en la negociación en el cual tras negociaciones prolongadas e infructuosas, puede justificarse la intervención de las autoridades, cuando es obvio que el bloqueo de las mismas no será superado sin una iniciativa de su parte.
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Casos PaísInformePárrafo
2785España362737
Digest: 20061003
  1. El Comité ha señalado que la mera existencia de un punto muerto en un proceso de negociación colectiva no es motivo suficiente que justifique la intervención de las autoridades públicas para imponer un arbitraje a las partes en el conflicto laboral. La intervención de las autoridades públicas en conflictos colectivos debe ser compatible con el principio de la celebración de negociaciones libres y voluntarias, para lo cual es menester que los órganos designados para solucionar conflictos entre las partes en negociaciones colectivas sean independientes y que se recurra a ellos voluntariamente, excepto en caso de crisis nacional aguda.
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2741Estados Unidos de América362765
Digest: 20061004
  1. La intervención de las autoridades públicas con el fin esencial de asegurar que las partes en las negociaciones subordinen sus intereses a la política económica nacional del gobierno, independientemente del hecho de que estén o no de acuerdo con dicha política, es incompatible con los principios generalmente aceptados de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deben tener el derecho de organizar libremente sus actividades y de formular su programa y que las autoridades deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar ese derecho o a entorpecer su ejercicio legal, y de que la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe el goce de dicho derecho.
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2447Malta342751
2502Grecia3441020
2820Grecia365995
Digest: 20061005
  1. Una legislación que autoriza el rechazo del registro de un convenio colectivo por defectos de forma no sería contraria al principio de negociación voluntaria. En cambio, si tal legislación implicara que el rechazo del registro podría basarse en motivos tales como que es contrario a la política general del gobierno, ello equivaldría a exigir una aprobación previa para la entrada en vigor de un convenio colectivo.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 20061006
  1. Si bien el Comité estima que la aplicación de medidas de restricciones salariales debe ser oportuna para que tengan la máxima repercusión posible sobre la situación económica, considera que la interrupción de contratos ya negociados no está en conformidad con los principios de la libre negociación colectiva ya que tales contratos deben ser respetados.
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Digest: 20061009
  1. Aunque no corresponde al Comité pronunciarse sobre la idoneidad de los argumentos de carácter económico presentados por el Gobierno para justificar su intervención con miras a restringir la negociación colectiva, el Comité tiene que recordar que las medidas que podrían tomarse para enfrentar una situación excepcional tendrían que ser de naturaleza temporal habida cuenta de las graves consecuencias negativas que tienen en las condiciones de empleo de los trabajadores y su incidencia particular en los trabajadores vulnerables.
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2820Grecia365995
2947España371464
3072Portugal376917
  1. El desarrollo de las relaciones laborales se vería favorecido si las autoridades públicas al hacer frente a los problemas relativos a la pérdida del poder adquisitivo de los trabajadores, adoptaran soluciones que no entrañasen modificaciones de lo convenido sin la anuencia de las partes.
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2887Mauricio364697
Digest: 20061010
  1. El hecho de ofrecer por ley un incentivo especial que aliente a una de las partes en esos convenios a denunciar o cancelar los convenios colectivos en virtud de los cuales se establecieron los fondos de pensiones interfiere en la naturaleza libre y voluntaria de la negociación colectiva. Además, el Comité considera que tras la denuncia por una de las partes de los convenios colectivos en virtud de los cuales se establecieron los fondos de pensiones, correspondía a las propias partes determinar si se disolverían los fondos, bajo qué términos y condiciones, y qué pasaría con los activos del mismo. En el Convenio núm. 98 no hay ninguna disposición que autorice al Gobierno a intervenir y determinar unilateralmente estas cuestiones y, mucho menos, a determinar unilateralmente que los activos de un fondo de pensiones privado, establecido mediante negociación colectiva, sean confiscados y traspasados automáticamente a un sistema público de pensiones. El Comité observa que las acciones descritas son contrarias al artículo 3 del Convenio núm. 87 y al artículo 4 del Convenio núm. 98.
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Casos PaísInformePárrafo
2502Grecia3441018
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