ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical

« Ir al índice

Negociación colectiva15

Derechos de los sindicatos minoritarios

  1. Cuando la legislación de un país establece una distinción entre el sindicato más representativo y los demás sindicatos, este sistema no debería impedir el funcionamiento de los sindicatos minoritarios y menos aún privarlos del derecho de presentar demandas en nombre de sus miembros y de representarlos en caso de conflictos individuales.
veanse los casos relacionados
Casos PaísInformePárrafo
2691Argentina356258
Digest: 2006974
  1. Acordar derechos exclusivos a la organización más representativa no debería significar la prohibición de la existencia de otros sindicatos a los que ciertos trabajadores interesados desearían afiliarse; además, las organizaciones minoritarias deberían estar autorizadas a ejercer sus actividades y a tener al menos derecho a ser los portavoces de sus miembros y a representarlos.
veanse los casos relacionados
Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006975
  1. Cuando, en un sistema de designación de agente negociador exclusivo, ningún sindicato representa al porcentaje de trabajadores exigido para ser declarado agente negociador exclusivo, los derechos de negociación colectiva deberían concederse a los sindicatos de la unidad, por lo menos en nombre de sus propios afiliados.
veanse los casos relacionados
Casos PaísInformePárrafo
1865República de Corea363115
2380Sri Lanka3401274
2473Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte349273
2473Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte3461535
2683Estados Unidos de América357588
2969Mauricio370533
3021Türkiye373529
Digest: 2006976
  1. Si ningún sindicato representaba a más del 50 por ciento de los trabajadores en un centro de trabajo, deberían reconocerse no obstante los derechos de negociación colectiva a los sindicatos de dicha unidad, por lo menos en nombre de sus propios miembros.
veanse los casos relacionados
Casos PaísInformePárrafo
2355Colombia348316
Digest: 2006977
  1. En cuanto a una disposición que imponía que sólo podrá negociar un convenio colectivo el sindicato que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa, el Comité consideró que esta disposición no fomenta la negociación colectiva en el sentido del artículo 4 del Convenio núm. 98, y pidió al Gobierno que tomara medidas para que, en consulta con las organizaciones interesadas, se modifique la disposición en cuestión, de manera que en aquellos casos en que ningún sindicato represente a la mayoría de los trabajadores, las organizaciones minoritarias puedan negociar conjuntamente un convenio colectivo aplicable a la empresa o unidad de negociación, o cuanto menos, concluir un convenio colectivo en nombre de sus afiliados.
veanse los casos relacionados
Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006978
  1. El requisito establecido por la ley con arreglo al cual un sindicato ha de demostrar que ha sido habilitado por todos los trabajadores que pretende representar en las negociaciones relativas a un contrato colectivo de empleo es excesivo e incompatible con los principios de la libertad sindical, ya que podría ser aplicado como un impedimento al derecho de las organizaciones a representar a sus miembros.
veanse los casos relacionados
Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006979
  1. En la medida en que sean representantes sindicales los que celebren convenios colectivos, el requisito de la aprobación por la mayoría absoluta de los trabajadores interesados puede constituir una traba para la negociación colectiva, incompatible con el artículo 4 del Convenio núm. 98.
veanse los casos relacionados
Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006980
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer