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Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical

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Negociación colectiva15

Determinación del sindicato o sindicatos habilitados para negociar

  1. Los trabajadores y los empleadores deben poder constituir y afiliarse a las organizaciones de su elección y elegir libremente a sus representantes a los efectos de la negociación colectiva.
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2919México368651
  1. Son compatibles con el Convenio núm. 98 tanto los sistemas de agente negociador único (el más representativo) como los que integran a todas las organizaciones o a las más representativas de acuerdo con criterios claros preestablecidos para determinar las organizaciones habilitadas para negociar.
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2578Argentina350252
  1. El requisito exigido del registro de una organización sindical siempre que el mismo no se demore excesivamente ni la autoridad que se ocupa del mismo goce de un poder discrecional al respecto para poder negociar colectivamente no viola los principios de la libertad sindical.
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2597Perú3531228
  1. El requisito de mayoría, no solamente de los trabajadores sino también de las empresas, para celebrar una convención colectiva por rama de actividad o gremio puede plantear problemas de aplicación con el Convenio núm. 98.
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Digest: 2006956
  1. Para que un sindicato de rama de actividad pueda negociar un convenio colectivo de empresa debería bastar la prueba de que dicho sindicato cuenta con suficiente representatividad a nivel de empresa.
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2473Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte3461535
3021Türkiye373527
Digest: 2006957
  1. La negociación con la organización más representativa de nivel superior sólo debería llevarse a cabo en la empresa si cuenta con una representación sindical conforme a la legislación nacional.
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2699Uruguay3561389
  1. En relación con una disposición que tiene por efectos que un sindicato mayoritario en una empresa no pueda negociar colectivamente si no está afiliado a una central representativa, el Comité recordó la importancia que conviene prestar a que la organización mayoritaria en el seno de una empresa goce del derecho de negociación colectiva.
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Digest: 2006958
  1. Las autoridades competentes deberían tener siempre la facultad de proceder a una verificación objetiva de cualquier solicitud de un sindicato que afirme representar a la mayoría de los trabajadores de la empresa, a condición de que la solicitud les parezca plausible. Si se prueba que el sindicato interesado representa a la mayoría de los trabajadores, las autoridades deberían adoptar medidas de conciliación apropiadas para obtener que los empleadores reconozcan a dicho sindicato con fines de negociación colectiva.
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Digest: 2006959
  1. Si un sindicato distinto del que firmó un convenio se convierte en sindicato mayoritario y pide la anulación del mismo, las autoridades, independientemente de lo previsto en el convenio, deberían dirigirse al empleador en la forma apropiada a los fines del reconocimiento de dicho sindicato.
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Digest: 2006960
  1. Cuando las autoridades tienen la facultad de organizar votaciones para saber cuál es el sindicato mayoritario que debe representar a los trabajadores en las negociaciones colectivas, siempre deberían hacer celebrar tales votaciones si no se percibiera claramente por qué sindicato desean estar representados los trabajadores.
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Digest: 2006961
  1. Cuando, según el sistema en vigor, el sindicato más representativo goce de derechos preferenciales o exclusivos de negociación, dicho sindicato debe determinarse con arreglo a criterios objetivos y previamente determinados a fin de evitar toda posibilidad de parcialidad o de abuso.
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2529Bélgica349495
2805Alemania362197
2952Líbano367878
3024Marruecos372422
Digest: 2006962
  1. Si bien las administraciones públicas tienen derecho a decidir si se proponen negociar en el ámbito nacional o en el ámbito regional, cualquiera que sea el ámbito en que se realice la negociación, los trabajadores deberían tener derecho a elegir la organización que los representará en las negociaciones.
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Digest: 2006963
  1. En un caso en el que para aspirar a la representatividad y tener la capacidad para firmar sola convenios colectivos la organización sindical está obligada a acreditar a un tiempo su representatividad tanto nacional como plurisectorial, el Comité estimó que la suma de estas dos exigencias plantea dificultades con respecto a los principios de la libertad sindical en lo que respecta a la representatividad. Su aplicación podría tener como consecuencia impedir que un sindicato representativo en un sector determinado firme solo los convenios colectivos derivados de las negociaciones colectivas en las que ha participado.
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Digest: 2006964
  1. Para que la asociación de una organización determinada en la negociación colectiva sea plenamente efectiva y real, dicha organización debe estar en condiciones de firmar los convenios derivados de las negociaciones cuando lo considere oportuno, y de ser necesario sola, siempre que su representatividad en el sector haya sido objetivamente demostrada.
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Digest: 2006965
  1. La participación en la negociación colectiva y la firma de convenios que de ella se derivan implica necesariamente la independencia de las organizaciones signatarias respecto del empleador o de las organizaciones de empleadores, así como de las autoridades públicas. Las organizaciones sindicales pueden participar en la negociación sólo cuando se demuestra la efectividad de dicha independencia.
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2512India348903
2592Túnez3501581
Digest: 2006966
  1. La determinación de las organizaciones susceptibles de firmar solas los convenios colectivos debería efectuarse pues atendiendo a un criterio doble: el de la representatividad y el de la independencia. Según el Comité, las organizaciones que reúnan estos criterios deberían ser declaradas como tales por un órgano que ofrezca todas las garantías de independencia y de objetividad.
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2512India348904
2592Túnez3501581
Digest: 2006967
  1. El requisito de un mínimo de 1.000 miembros estipulado por la ley para conceder derechos exclusivos de negociación puede privar a los trabajadores pertenecientes a pequeñas unidades de negociación, o que se hallan dispersos por amplias zonas geográficas, del derecho a constituir organizaciones que puedan ejercer plenamente las actividades sindicales, todo ello contrario a los principios de la libertad sindical.
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Digest: 2006968
  1. La existencia de una ley que imponga un umbral de la rama de actividad, (3 por ciento) además del umbral de la empresa (40 por ciento) o el umbral de lugar de trabajo (50 por ciento), no es propicia para el establecimiento de relaciones laborales armoniosas y no promueve la negociación colectiva de conformidad con el artículo 4 del Convenio núm. 98, ya que puede generar en última instancia un descenso del número de trabajadores cubiertos por los convenios colectivos en el país.
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3021Türkiye373529
  1. El Comité, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de un caso, considera que la exigencia jurídica de que un sindicato deba recibir el apoyo de un 45 por ciento de los trabajadores para que pueda iniciarse el procedimiento de reconocimiento como agente para la negociación colectiva puede efectivamente ser excesivamente difícil de cumplir.
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2654Canadá356379
  1. Un porcentaje requerido de representación del 10 por ciento de los trabajadores para poder participar en la comisión negociadora no viola los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva.
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2691Argentina356258
  1. Aun cuando no sea necesariamente incompatible con el Convenio núm. 87 disponer la certificación del sindicato más representativo en una unidad determinada, reconociéndolo como el agente negociador exclusivo de dicha unidad, tal sería el caso solamente si se prevén al mismo tiempo una serie de garantías. A este respecto, el Comité señaló que en varios países, en los que se ha establecido el procedimiento que consiste en conceder a los sindicatos un certificado por el cual se les atribuye el carácter de agentes exclusivos de negociación, se ha considerado esencial que tales garantías aseguren: a) que la certificación sea hecha por un organismo independiente; b) que la organización representativa sea elegida por el voto de la mayoría de los trabajadores de la unidad interesada; c) que la organización que no obtenga un número de votos suficiente tenga derecho a solicitar una nueva elección después de un período dado; d) que toda organización que no sea la que hubiera obtenido el certificado tenga derecho a solicitar nueva elección una vez transcurrido, desde la elección anterior, un período determinado, a menudo de 12 meses.
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2683Estados Unidos de América357588
Digest: 2006969
  1. Si se modifica la relación de fuerzas entre sindicatos que pugnan por un derecho preferente o la facultad de representar de manera exclusiva a los trabajadores en las negociaciones colectivas, es conveniente que exista la posibilidad de reconsiderar los elementos de hecho en que se había basado la atribución de tal derecho o facultad. De no existir semejante posibilidad, puede ocurrir que la mayoría de los trabajadores interesados estén representados por un sindicato al que durante un período excesivamente largo se le haya impedido, de hecho o en derecho, organizar su administración y actividades con el fin de promover plenamente y defender los intereses de sus afiliados.
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Digest: 2006970
  1. Al tiempo que el Comité subraya que el espacio adecuado para la verificación de hechos y alegadas irregularidades en un proceso de recuento de votos para la titularidad de la negociación colectiva entre trabajadores o afiliados de organizaciones rivales corresponde prioritariamente a las instancias de recursos nacionales el examen de las mismas, el Comité subraya la importancia que presta a que se realice un nuevo recuento, las autoridades den todas las garantías para evitar las irregularidades alegadas, garantizando la presencia de todos los trabajadores que deseen participar plena y legítimamente y en plena seguridad.
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2919México37350
2919México368651
  1. Para alentar el desarrollo armonioso de negociaciones colectivas y evitar los conflictos, convendría aplicar, siempre que existan, los procedimientos destinados a designar a los sindicatos más representativos a los fines de negociación colectiva, cuando no se sepa claramente por cuál de esos sindicatos desean optar los trabajadores. Cuando no existan tales procedimientos, llegado el caso, las autoridades tendrían que examinar la posibilidad de instituir reglas objetivas al respecto.
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2512India348904
2592Túnez3501581
Digest: 2006971
  1. En un caso en que un proyecto de ley sobre la creación de comités de negociación en los servicios públicos establecía la obligación de efectuar el cómputo de los miembros cotizantes de los sindicatos para establecer su representatividad y un control ejercido por una comisión presidida por un magistrado (verificación prevista cada seis años o en cualquier momento a pedido de un sindicato), el Comité observó que, aunque en general pueda ser conveniente una votación para determinar la representatividad de las organizaciones sindicales, las investigaciones previstas por el proyecto de ley daban al parecer serias garantías por lo que se refiere al secreto y a la imparcialidad indispensables para esa misión.
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Digest: 2006972
  1. Si bien suministrar toda la información electoral pertinente, incluida la manera de votar en contra de un sindicato resultaría aceptable en una elección como parte del proceso de voto para obtener la acreditación, el Comité considera que la participación activa de un empleador de una manera en que se injiera de cualquier manera en la libre elección de un trabajador o de una trabajadora constituiría una violación de la libertad sindical y una falta de respeto del derecho fundamental de los trabajadores de organizarse.
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2683Estados Unidos de América357584
  1. En un caso en que el gobierno, atendiendo a las condiciones nacionales, había limitado el derecho de entablar negociaciones colectivas a las dos centrales obreras nacionales de ámbito general, el Comité estimó que ello no debiera ser óbice para que el sindicato que representa a la mayoría de los trabajadores de determinada categoría defienda los intereses de sus afiliados. El Comité recomendó que se invitara al gobierno a examinar las medidas que podría tomar, de conformidad con las condiciones nacionales, para dar al sindicato la posibilidad de participar en el proceso de negociación colectiva, de modo que pueda representar y defender debidamente los intereses colectivos de sus afiliados.
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Digest: 2006973
  1. Teniendo en cuenta el objetivo de preservar la independencia del personal con funciones de investigación en cuestiones de corrupción sindical, el haber creado una unidad de negociación especial con una restricción en la elección de los sindicatos a los que puede afiliarse, a condición de que pueda constituir su propia organización, no es necesariamente incompatible con las disposiciones del artículo 2 del Convenio núm. 87 y del artículo 4 del Convenio núm. 98.
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3015Canadá374180
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