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Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical

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Negociación colectiva15

Materias cubiertas por la negociación colectiva

  1. Corresponde a las partes determinar los temas a negociar.
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2638Perú357793
  1. Las medidas que se aplican unilateralmente por las autoridades para restringir la gama de temas que pueden ser objeto de negociaciones son a menudo incompatibles con el Convenio núm. 98; como método particularmente adecuado para remediar este género de situaciones se dispone del procedimiento de consultas de carácter tripartito destinadas a establecer, de común acuerdo, líneas directrices en materia de negociación colectiva.
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2684Ecuador354832
2698Australia357227
Digest: 2006912
  1. Las cuestiones que pueden ser objeto de la negociación colectiva incluyen el tipo de convenio que se ofrezca a los trabajadores o el tipo de convenio colectivo que haya de negociarse en el futuro, así como los salarios, prestaciones y subsidios, la duración del trabajo, las vacaciones anuales, los criterios de selección en caso de despido, un alcance del convenio colectivo, el otorgamiento de facilidades a los sindicatos, que incluyan un acceso al lugar de trabajo más amplio que el previsto en la legislación, etc.; esas cuestiones no deberían excluirse del ámbito de la negociación colectiva en virtud de la legislación, o como en este caso, por sanciones económicas y penas severas en caso de incumplimiento de las disposiciones del código y de las directrices.
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2464Barbados344327
2488Filipinas3461353
2502Grecia3441022
2545Noruega3491154
2804Colombia362568
Digest: 2006913
  1. No incumbe al Comité pronunciarse sobre la cuantía de las remuneraciones, ni tampoco sobre la legitimidad de la concesión de las diversas prestaciones, primas y asignaciones. Estas son cuestiones propias de la negociación entre las partes.
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2425Burundi343257
  1. Una legislación que excluya la duración del trabajo del campo de aplicación de la negociación colectiva, salvo cuando hay autorización gubernamental, parece atentar contra el derecho de las organizaciones de trabajadores de negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo garantizadas por el artículo 4 del Convenio núm. 98.
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Digest: 2006914
  1. Por lo que se refiere a la prohibición por vía legislativa de la incorporación de la cláusula de boicoteo de solidaridad en los convenios colectivos, el Comité consideró que no se debían incluir en la legislación restricciones a tales cláusulas.
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Digest: 2006915
  1. De conformidad con los principios de la libertad sindical, los convenios colectivos deberían poder prever un sistema de deducción de las cuotas sindicales, sin injerencia por parte de las autoridades.
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Digest: 2006916
  1. El pago de salarios a los dirigentes sindicales a tiempo completo es una cuestión que deberían resolver las partes y el Gobierno debería permitir la negociación sobre la cuestión de si las actividades sindicales que desempeñen los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena debe considerarse como una actividad que merezca un permiso no retribuido.
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1865República de Corea353701
  1. El Comité llamó la atención sobre el hecho de que, cuando la legislación establece ciertas limitaciones en materia de atribución de empleos, tales limitaciones pueden impedir la negociación de convenios colectivos para mejorar las condiciones de empleo, incluidas las condiciones que reglamentan el acceso a empleos determinados, infringiendo, por consiguiente, los derechos de los trabajadores interesados en lo que respecta a la negociación colectiva y a la mejora de sus condiciones de trabajo.
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Digest: 2006917
  1. Una legislación que modifica convenios colectivos que ya estaban en vigor desde hacía cierto tiempo y que prohíbe que en el futuro se concluyan convenios colectivos concernientes a la dotación de buques, es contraria al principio de negociación voluntaria previsto por el Convenio núm. 98.
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541Argentina10612
  1. Una legislación que faculta al Ministerio del Trabajo para fijar las normas relativas a salarios, jornada de trabajo, vacaciones y condiciones de trabajo, debiendo limitarse los convenios colectivos a recoger dichas normas, y que excluye de la esfera de la negociación colectiva aspectos tan importantes de las condiciones de trabajo, no está en conformidad con el artículo 4 del Convenio núm. 98.
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Digest: 2006919
  1. A propósito de una denuncia relativa a la negativa de celebrar negociaciones colectivas en el sector público sobre ciertas cuestiones, el Comité recordó la siguiente opinión, expresada por la Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical: «Existen ciertas cuestiones que corresponden, evidentemente, de modo primordial o esencial, a la dirección y funcionamiento de los asuntos del gobierno; estas cuestiones pueden considerarse de modo razonable fuera del alcance de la negociación». Es igualmente claro que algunas otras cuestiones son primordial o esencialmente cuestiones que se refieren a condiciones de empleo y no se deberían considerar excluidas del ámbito de las negociaciones colectivas llevadas a cabo en una atmósfera de buena fe y confianza mutua.
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1865República de Corea346747
1865República de Corea353704
2460Estados Unidos de América344992
2464Barbados344328
2804Colombia362568
2821Canadá364387
Digest: 2006920
  1. Las cuestiones relativas al número de personal o a los departamentos que deben verse afectados por las dificultades financieras pueden ser consideradas como cuestiones que dependen primordial o esencialmente de la dirección y del funcionamiento de los asuntos del Gobierno y que, por consiguiente, pueden considerarse de modo razonable fuera del alcance de la negociación; sin embargo, el amplio espectro de la seguridad en el empleo en general comprende cuestiones vinculadas principal o esencialmente a las cuestiones de empleo, como por ejemplo los derechos de quienes van a ser despedidos y las indemnizaciones adeudadas a éstos, etc., y no debería considerarse fuera del ámbito de la negociación colectiva.
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Digest: 2006921
  1. La determinación de las líneas generales de la política de la enseñanza, aunque constituya una cuestión sobre la cual puede ser normal que se consulte a las organizaciones de personal docente, no se presta a negociaciones colectivas entre estas organizaciones y las autoridades competentes.
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2405Canadá340454
2464Barbados344328
2569República de Corea351631
2592Túnez3501586
Digest: 2006922
  1. En lo que se refiere al sector de la educación, es preciso hacer una distinción entre, por un lado, las cuestiones que incumben esencialmente, la determinación de las líneas generales de la política de enseñanza, que pueden excluirse de la negociación colectiva y, por el otro, las relacionadas con las condiciones de empleo que deben corresponder al ámbito de la negociación colectiva.
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2547Estados Unidos de América350803
  1. Las consecuencias sobre las condiciones de empleo de las decisiones adoptadas en relación con la política educativa deberían ser objeto de una negociación colectiva libre.
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2464Barbados344328
2592Túnez3501586
Digest: 2006923
  1. Las partes negociadoras son las mejor preparadas para evaluar las razones y determinar las modalidades de las cláusulas relativas a las pensiones.
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2434Colombia344792
  1. Las partes negociadoras son las mejor preparadas para evaluar las razones y determinar las modalidades (y, en lo que se refiere a los empleadores, la viabilidad financiera) de las cláusulas negociadas de jubilación obligatoria antes de la edad de jubilación oficial, sea por razones de la dificultad del trabajo o por motivos de seguridad y salud.
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Digest: 2006924
  1. El Comité reconoce el derecho de los Estados a reglamentar el sistema de pensiones pero subraya la necesidad de que los mismos respeten el principio del derecho a la negociación colectiva en este proceso.
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2434Colombia349661
  1. Un sistema generalizado de pensiones, no va necesariamente en contra de la negociación colectiva. En efecto, si bien el sistema general establece un zócalo mínimo obligatorio garantizado a la población en general, nada impediría establecer, por medio de la negociación colectiva, un sistema complementario que venga a agregarse al sistema general. El Comité estima que cabe aquí hacer la diferencia entre las empresas privadas y el sector público. En el primer caso, el empleador negociará con el sindicato el posible otorgamiento de una pensión complementaria, teniendo en cuenta sus posibilidades y perspectivas económicas.
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2434Colombia344793
  1. Las partes en la negociación colectiva puedan mejorar las prestaciones legales sobre pensiones o esquemas de pensiones por mutuo acuerdo.
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2434Colombia353538
2684Ecuador354830
2804Colombia362571
  1. Los planes de pensiones complementarios pueden considerarse legítimamente prestaciones susceptibles de ser objeto de negociación colectiva.
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2502Grecia3441022
  1. De conformidad con las normas de la OIT, la fijación de los salarios mínimos puede ser objeto de decisiones de instancias tripartitas.
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2699Uruguay3561389
  1. The Committee recalls that it has consistently taken the view that it is up to the legislative authority to determine the legal minimum standards for conditions of work or employment which, in its opinion, does not restrict or impede the promotion of bipartite bargaining to fix conditions of work, as foreseen in Article 4 of Convention No. 98.
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2905Países Bajos3651218
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