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Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical

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Negociación colectiva15

Trabajadores cubiertos por la negociación colectiva

Funcionarios públicos

  1. En cuanto a los derechos de negociación colectiva, el Comité recuerda que sólo puede excluirse de su ejercicio a las fuerzas armadas y la policía y a los funcionarios públicos en la administración del Estado.
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2988Qatar371843
  1. El Convenio núm. 98, en especial su artículo 4, relativo al estímulo y fomento de la negociación colectiva, es de aplicación tanto en el sector privado como en el de las empresas nacionalizadas y organismos públicos.
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2611Rumania356174
Digest: 2006885
  1. Todos los trabajadores de la administración pública que no están al servicio de la administración del Estado deberían disfrutar del derecho de negociación colectiva, y debería darse prioridad a la negociación colectiva como medio de solucionar los conflictos que puedan surgir respecto de la determinación de las condiciones de empleo en la administración pública.
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2292Estados Unidos de América343794
2364India34491
2430Canadá343361
3042Guatemala376560
3118Australia377177
3135Honduras378418
Digest: 2006886
  1. Conviene establecer una distinción entre los funcionarios que ejercen actividades propias de la administración del Estado (funcionarios de los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables) y los funcionarios que actúan en calidad de auxiliares de los precedentes, por una parte, y las demás personas empleadas por el Estado, en las empresas públicas o en las instituciones públicas autónomas, por otra. Sólo podría excluirse del campo de aplicación del Convenio núm. 98 a la primera categoría de trabajadores a que se ha hecho referencia.
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2292Estados Unidos de América343794
2460Estados Unidos de América344989
2970Ecuador376469
3118Australia377177
Digest: 2006887
  1. El artículo 1, 2), del Convenio núm. 151 establece que es la legislación nacional la que deberá determinar hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio se aplican a los empleados de alto nivel que, por sus funciones, se considera normalmente que poseen poder decisorio o desempeñan cargos directivos o a los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial. El Comité recuerda sin embargo que en virtud del Convenio núm. 98, sólo pueden excluirse del derecho de negociación colectiva a los funcionarios que trabajan en la Administración del Estado.
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3026374663
2941 374663
  1. El Comité ha estimado útil recordar los términos del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), cuyo artículo 7 prevé que «deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y la utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros medios que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones».
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Digest: 2006888
  1. No obstante recordar lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio núm. 151, el Comité subraya que cuando la legislación nacional opta por los procedimientos de negociación, corresponde al Estado velar por que dichos procedimientos se apliquen adecuadamente.
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Digest: 2006889
  1. El Comité ha puesto de relieve que el artículo 7 del Convenio núm. 151 prevé cierta flexibilidad en la elección de los procedimientos para determinar las condiciones de empleo.
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1865República de Corea346744
Digest: 2006891
  1. Refiriéndose al artículo 8 del Convenio núm. 151 relativo a la solución de conflictos, el Comité recordó que, sobre la base de los trabajos preparatorios para la adopción del Convenio, se ha interpretado este artículo en el sentido de que brinda la posibilidad de optar entre la negociación y otros procedimientos (tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje) para la solución de conflictos. El Comité puso de relieve la importancia del principio establecido en el artículo8 del Convenio núm. 151.
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Digest: 2006890
  1. Si bien algunas categorías de funcionarios públicos ya debían gozar del derecho a la negociación colectiva de acuerdo con el Convenio núm. 98, la promoción de dicho derecho se ha visto reconocido en forma generalizada para todos los funcionarios públicos a partir de la ratificación del Convenio núm. 154 y en consecuencia los trabajadores del sector público y de la administración pública central deben gozar del derecho de negociación colectiva.
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2434Colombia344798
  1. El simple hecho de que un funcionario forme parte de la categoría de «empleados no manuales» no constituye por sí solo un criterio suficiente para determinar su pertenencia a la categoría de los empleados que están al servicio de la administración del Estado, ya que si tal fuera el caso, se vería muy limitado el alcance del Convenio núm. 98. En resumen, todos los trabajadores de la administración pública, con la única posible exclusión de las fuerzas armadas y policiales y de los funcionarios directamente al servicio de la administración del Estado, deberán gozar de derechos de negociación colectiva.
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2437Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte3441320
2460Estados Unidos de América344989
Digest: 2006892
  1. Es imperativo que la legislación reconozca explícita y claramente a través de disposiciones particulares el derecho de las organizaciones de empleados y funcionarios públicos que no ejerzan actividades propias de la Administración del Estado de concluir convenciones colectivas. Este derecho sólo podría denegarse desde el punto de vista de los principios sentados por los órganos de control de la OIT sobre el Convenio núm. 98 a los funcionarios que trabajan en los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables, pero no por ejemplo a las personas que trabajan en empresas públicas o en instituciones públicas autónomas.
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2114Japón344115
2460Estados Unidos de América344989
Digest: 2006893
  1. Aquellos empleados y funcionarios públicos que no actúen en calidad de agentes de la administración del Estado (por ejemplo aquellos que trabajan en empresas públicas o instituciones públicas autónomas) deberían poder celebrar negociaciones libres y voluntarias con sus empleadores. En ese caso, la autonomía de negociación de las partes debería prevalecer y no supeditarse a lo dispuesto en las leyes, los reglamentos o el presupuesto.
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1865República de Corea346743
  1. Si pudiera denegarse a cualquier categoría de trabajador del sector público el derecho de negociación colectiva simplemente por medio de un texto legislativo que regule sus condiciones de trabajo, se privaría al Convenio núm. 98 de todo su ámbito de aplicación en relación con los trabajadores del sector público.
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2114Japón344115
  1. El Comité consideró anteriormente que era evidente que la Conferencia Internacional del Trabajo pretendía dejar que cada Estado determinase el alcance hasta el cual era deseable reconocer a los miembros de las fuerzas armadas y del cuerpo de policía los derechos previstos por el Convenio núm. 87. El Comité estima que las mismas consideraciones resultan aplicables a los Convenios núms. 98, 151 y 154.
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2943Noruega368758
3073Lituania374501
  1. En los trabajos preparatorios del Convenio núm. 151 quedó establecido que los magistrados del Poder Judicial no entran en el marco de aplicación de dicho Convenio; no obstante, dicho Convenio no excluye a los trabajadores auxiliares de los magistrados. En estas condiciones, el Comité considera que los trabajadores auxiliares del Poder Judicial deben gozar del derecho de negociación colectiva
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2881Argentina364228
  1. Los Convenios núms. 87 y 98 son de aplicación al personal de embajadas de contratación local.
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2197Sudáfrica334130
Digest: 2006905
  1. El Comité no considera que el mero hecho de que un funcionario público deba someterse a un proceso de autorización de seguridad le confiera la calidad de empleado contratado al servicio de la administración del Estado.
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2437Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte3441320
  1. El Comité se pregunta si los empleados federales de control de los aeropuertos a que se aluden deben todos considerarse funcionarios públicos empleados en la administración del Estado. Aun reconociendo que el elemento de seguridad es inherente de su trabajo, tal como sucede por cierto también con el personal de control de seguridad de las empresas privadas, el Comité teme que la extensión de la noción de seguridad nacional a personas que, evidentemente, no elaboran políticas nacionales que podrían afectar a la seguridad, sino que se limitan a efectuar determinadas tareas dentro de parámetros perfectamente definidos, impida de hecho indebidamente el ejercicio de los derechos de esos empleados federales. El Comité pide al Gobierno que, en consulta con las organizaciones de trabajadores concernidas, examine cuidadosamente las cuestiones contempladas en general en las condiciones de empleo del personal federal de control de los aeropuertos no directamente asociados a las tareas de seguridad nacional para entablar negociaciones al respecto con un representante del personal de control, libremente escogido por éste.
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2292Estados Unidos de América343796
2292Estados Unidos de América343
  1. Si bien el Comité considera que, tal como ocurre con las funciones de muchos otros trabajadores en todo el país, que de una u otra forma influyen o aplican medidas adoptadas por motivos de seguridad nacional, el trabajo de los trabajadores de seguridad del transporte se refiere sin duda alguna a cuestiones de seguridad, razón por la cual el Comité no puede entonces considerar que aquellos que laboran en una entidad de seguridad, claramente ajena a la formulación de políticas, puedan asimilarse sin limitación alguna, a la categoría de trabajadores cuyos derechos de negociación colectiva pueden denegarse.
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2292Estados Unidos de América35164
  1. En un caso en que se trataba de someter a los trabajadores del Banco Nacional al régimen laboral privado, el Comité consideró que no le corresponde pronunciarse sobre el régimen de derecho público o de derecho privado al que se vaya a sujetar a estos trabajadores. No obstante, habida cuenta de que los Convenios núms. 87 y 98 se aplican a todos los trabajadores del sector bancario, el Comité expresó la esperanza de que se reconocería a los trabajadores bancarios el derecho de concluir convenios colectivos y el de afiliarse a las federaciones que estimen convenientes.
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Digest: 2006896
  1. Ninguna disposición del Convenio núm. 98 autoriza la exclusión del personal temporero de su campo de aplicación.
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2430Canadá343361
Digest: 2006898
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