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Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical

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Negociación colectiva15

Trabajadores cubiertos por la negociación colectiva

Funcionarios públicos

  1. En cuanto a los derechos de negociación colectiva, el Comité recuerda que sólo puede excluirse de su ejercicio a las fuerzas armadas y la policía y a los funcionarios públicos en la administración del Estado.
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2988Qatar371843
  1. El Convenio núm. 98, en especial su artículo 4, relativo al estímulo y fomento de la negociación colectiva, es de aplicación tanto en el sector privado como en el de las empresas nacionalizadas y organismos públicos.
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2611Rumania356174
Digest: 2006885
  1. Todos los trabajadores de la administración pública que no están al servicio de la administración del Estado deberían disfrutar del derecho de negociación colectiva, y debería darse prioridad a la negociación colectiva como medio de solucionar los conflictos que puedan surgir respecto de la determinación de las condiciones de empleo en la administración pública.
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2292Estados Unidos de América343794
2364India34491
2430Canadá343361
3042Guatemala376560
3118Australia377177
3135Honduras378418
Digest: 2006886
  1. Conviene establecer una distinción entre los funcionarios que ejercen actividades propias de la administración del Estado (funcionarios de los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables) y los funcionarios que actúan en calidad de auxiliares de los precedentes, por una parte, y las demás personas empleadas por el Estado, en las empresas públicas o en las instituciones públicas autónomas, por otra. Sólo podría excluirse del campo de aplicación del Convenio núm. 98 a la primera categoría de trabajadores a que se ha hecho referencia.
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2292Estados Unidos de América343794
2460Estados Unidos de América344989
2970Ecuador376469
3118Australia377177
Digest: 2006887
  1. El artículo 1, 2), del Convenio núm. 151 establece que es la legislación nacional la que deberá determinar hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio se aplican a los empleados de alto nivel que, por sus funciones, se considera normalmente que poseen poder decisorio o desempeñan cargos directivos o a los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial. El Comité recuerda sin embargo que en virtud del Convenio núm. 98, sólo pueden excluirse del derecho de negociación colectiva a los funcionarios que trabajan en la Administración del Estado.
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3026374663
2941 374663
  1. El Comité ha estimado útil recordar los términos del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), cuyo artículo 7 prevé que «deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y la utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros medios que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones».
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Digest: 2006888
  1. No obstante recordar lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio núm. 151, el Comité subraya que cuando la legislación nacional opta por los procedimientos de negociación, corresponde al Estado velar por que dichos procedimientos se apliquen adecuadamente.
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Digest: 2006889
  1. El Comité ha puesto de relieve que el artículo 7 del Convenio núm. 151 prevé cierta flexibilidad en la elección de los procedimientos para determinar las condiciones de empleo.
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1865República de Corea346744
Digest: 2006891
  1. Refiriéndose al artículo 8 del Convenio núm. 151 relativo a la solución de conflictos, el Comité recordó que, sobre la base de los trabajos preparatorios para la adopción del Convenio, se ha interpretado este artículo en el sentido de que brinda la posibilidad de optar entre la negociación y otros procedimientos (tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje) para la solución de conflictos. El Comité puso de relieve la importancia del principio establecido en el artículo8 del Convenio núm. 151.
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Digest: 2006890
  1. Si bien algunas categorías de funcionarios públicos ya debían gozar del derecho a la negociación colectiva de acuerdo con el Convenio núm. 98, la promoción de dicho derecho se ha visto reconocido en forma generalizada para todos los funcionarios públicos a partir de la ratificación del Convenio núm. 154 y en consecuencia los trabajadores del sector público y de la administración pública central deben gozar del derecho de negociación colectiva.
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2434Colombia344798
  1. El simple hecho de que un funcionario forme parte de la categoría de «empleados no manuales» no constituye por sí solo un criterio suficiente para determinar su pertenencia a la categoría de los empleados que están al servicio de la administración del Estado, ya que si tal fuera el caso, se vería muy limitado el alcance del Convenio núm. 98. En resumen, todos los trabajadores de la administración pública, con la única posible exclusión de las fuerzas armadas y policiales y de los funcionarios directamente al servicio de la administración del Estado, deberán gozar de derechos de negociación colectiva.
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2437Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte3441320
2460Estados Unidos de América344989
Digest: 2006892
  1. Es imperativo que la legislación reconozca explícita y claramente a través de disposiciones particulares el derecho de las organizaciones de empleados y funcionarios públicos que no ejerzan actividades propias de la Administración del Estado de concluir convenciones colectivas. Este derecho sólo podría denegarse desde el punto de vista de los principios sentados por los órganos de control de la OIT sobre el Convenio núm. 98 a los funcionarios que trabajan en los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables, pero no por ejemplo a las personas que trabajan en empresas públicas o en instituciones públicas autónomas.
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2114Japón344115
2460Estados Unidos de América344989
Digest: 2006893
  1. Aquellos empleados y funcionarios públicos que no actúen en calidad de agentes de la administración del Estado (por ejemplo aquellos que trabajan en empresas públicas o instituciones públicas autónomas) deberían poder celebrar negociaciones libres y voluntarias con sus empleadores. En ese caso, la autonomía de negociación de las partes debería prevalecer y no supeditarse a lo dispuesto en las leyes, los reglamentos o el presupuesto.
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1865República de Corea346743
  1. Si pudiera denegarse a cualquier categoría de trabajador del sector público el derecho de negociación colectiva simplemente por medio de un texto legislativo que regule sus condiciones de trabajo, se privaría al Convenio núm. 98 de todo su ámbito de aplicación en relación con los trabajadores del sector público.
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2114Japón344115
  1. El Comité consideró anteriormente que era evidente que la Conferencia Internacional del Trabajo pretendía dejar que cada Estado determinase el alcance hasta el cual era deseable reconocer a los miembros de las fuerzas armadas y del cuerpo de policía los derechos previstos por el Convenio núm. 87. El Comité estima que las mismas consideraciones resultan aplicables a los Convenios núms. 98, 151 y 154.
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2943Noruega368758
3073Lituania374501
  1. En los trabajos preparatorios del Convenio núm. 151 quedó establecido que los magistrados del Poder Judicial no entran en el marco de aplicación de dicho Convenio; no obstante, dicho Convenio no excluye a los trabajadores auxiliares de los magistrados. En estas condiciones, el Comité considera que los trabajadores auxiliares del Poder Judicial deben gozar del derecho de negociación colectiva
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2881Argentina364228
  1. Los Convenios núms. 87 y 98 son de aplicación al personal de embajadas de contratación local.
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2197Sudáfrica334130
Digest: 2006905
  1. El Comité no considera que el mero hecho de que un funcionario público deba someterse a un proceso de autorización de seguridad le confiera la calidad de empleado contratado al servicio de la administración del Estado.
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2437Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte3441320
  1. El Comité se pregunta si los empleados federales de control de los aeropuertos a que se aluden deben todos considerarse funcionarios públicos empleados en la administración del Estado. Aun reconociendo que el elemento de seguridad es inherente de su trabajo, tal como sucede por cierto también con el personal de control de seguridad de las empresas privadas, el Comité teme que la extensión de la noción de seguridad nacional a personas que, evidentemente, no elaboran políticas nacionales que podrían afectar a la seguridad, sino que se limitan a efectuar determinadas tareas dentro de parámetros perfectamente definidos, impida de hecho indebidamente el ejercicio de los derechos de esos empleados federales. El Comité pide al Gobierno que, en consulta con las organizaciones de trabajadores concernidas, examine cuidadosamente las cuestiones contempladas en general en las condiciones de empleo del personal federal de control de los aeropuertos no directamente asociados a las tareas de seguridad nacional para entablar negociaciones al respecto con un representante del personal de control, libremente escogido por éste.
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2292Estados Unidos de América343796
2292Estados Unidos de América343
  1. Si bien el Comité considera que, tal como ocurre con las funciones de muchos otros trabajadores en todo el país, que de una u otra forma influyen o aplican medidas adoptadas por motivos de seguridad nacional, el trabajo de los trabajadores de seguridad del transporte se refiere sin duda alguna a cuestiones de seguridad, razón por la cual el Comité no puede entonces considerar que aquellos que laboran en una entidad de seguridad, claramente ajena a la formulación de políticas, puedan asimilarse sin limitación alguna, a la categoría de trabajadores cuyos derechos de negociación colectiva pueden denegarse.
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2292Estados Unidos de América35164
  1. En un caso en que se trataba de someter a los trabajadores del Banco Nacional al régimen laboral privado, el Comité consideró que no le corresponde pronunciarse sobre el régimen de derecho público o de derecho privado al que se vaya a sujetar a estos trabajadores. No obstante, habida cuenta de que los Convenios núms. 87 y 98 se aplican a todos los trabajadores del sector bancario, el Comité expresó la esperanza de que se reconocería a los trabajadores bancarios el derecho de concluir convenios colectivos y el de afiliarse a las federaciones que estimen convenientes.
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Digest: 2006896
  1. Ninguna disposición del Convenio núm. 98 autoriza la exclusión del personal temporero de su campo de aplicación.
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2430Canadá343361
Digest: 2006898

Trabajadores de las empresas del Estado

  1. Los empleados de empresas comerciales o industriales del Estado deberían poder negociar convenciones colectivas.
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Digest: 2006894

Trabajadores de correos y telecomunicaciones

  1. El Convenio núm. 98 se aplica a los empleados de correos y telecomunicaciones.
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Digest: 2006895
  1. Si bien es posible que las circunstancias concretas de los contratistas de correos (ligados por un contrato de empresa a la Sociedad de correos) requieran aclaraciones en lo que atañe a la definición de las unidades de negociación, a las normas de certificación, etc., así como negociaciones específicas que tomen en consideración su situación con arreglo a la ley y sus exigencias laborales, el Comité no ve ningún motivo para que los principios antes mencionados, relativos a los derechos básicos de asociación y de negociación colectiva reconocidos a todos los trabajadores, no deban aplicarse también a los contratistas de correos
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2848Canadá364428

Personal de la radio y la televisión

  1. No parece que pueda excluirse, basándose en sus funciones, al personal de un instituto nacional de radiotelevisión, establecimiento público, del principio concerniente a la promoción de la negociación colectiva.
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Digest: 2006897

Personal docente

  1. El Comité ha llamado la atención sobre la importancia de que en el sector de la educación se promueva la negociación colectiva en el sentido del artículo 4 del Convenio núm. 98.
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2547Estados Unidos de América350803
Digest: 2006900
  1. El Comité subraya que a su juicio los docentes no desempeñan tareas propias de los funcionarios en la administración del Estado; de hecho, este tipo de actividades también se llevan a cabo en el ámbito privado. En estas condiciones, se pone de relieve la importancia de que los docentes con estatuto de funcionario público puedan disfrutar de las garantías previstas en el Convenio núm. 98.
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26323511272
2114Japón344116
2467Canadá344571
2592Túnez3501586
2611 3511272
2723Fiji358552
Digest: 2006901
  1. Los trabajadores de las universidades públicas o privadas deben gozar del derecho de negociación colectiva.
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2677Panamá35779
  1. Si bien existen algunos vínculos entre la relación educativa y la relación de empleo que los asistentes de docencia e investigación mantienen con la universidad, hay una serie de otros elementos que llevan al Comité a considerar que los asistentes de docencia e investigación en la medida en que son trabajadores deberían al igual que el resto de los trabajadores, gozar del derecho de negociación colectiva en lo que se refiere a los términos y condiciones de empleo, excluidos los requisitos y políticas académicas, a fin de proteger y promover sus intereses profesionales. En tal capacidad, ese derecho debería incluir el ser representados en las negociaciones por un sindicato de su elección y contar con protección suficiente para ejercer sus derechos sindicales.
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2547Estados Unidos de América350804

Personal hospitalario

  1. Las personas empleadas en los hospitales públicos deberían disfrutar del derecho de negociación colectiva.
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Digest: 2006903
  1. El Comité consideró que el personal de los servicios de salud no puede ser considerado como funcionarios que trabajan en la administración del Estado cuyo derecho de negociación puede ser objeto de restricciones.
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2467Canadá344571

Personal del sector aéreo

  1. Debe garantizarse al personal que se desempeña en el sector del control de la navegación aérea, el derecho de negociación colectiva de sus condiciones de empleo.
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Digest: 2006902
  1. Los técnicos de la aviación civil que prestan servicios dentro de la jurisdicción de las fuerzas armadas no pueden considerarse, en razón de las tareas que realizan, como pertenecientes a tales fuerzas armadas a los fines de su exclusión de las garantías del Convenio núm. 98; correspondería aplicar a estos trabajadores la norma enunciada en el artículo 4 del Convenio, relativa a la negociación colectiva.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006904

Personal de aduanas

  1. El Comité ha subrayado la importancia que concede a la promoción del diálogo y la consulta sobre las cuestiones de interés común entre las autoridades públicas y, las organizaciones profesionales más representativas del sector de las aduanas.
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1808Costa Rica299380
2464Barbados344329
  1. El Comité considera que la decisión de instalar un sistema de seguridad portuaria debido a que forma parte de una política gubernamental más amplia de seguridad portuaria puede considerarse de modo razonable fuera del alcance de la negociación colectiva; sin embargo, la existencia de dicho sistema puede tener un impacto sobre las condiciones de empleo del personal de aduanas y, por lo tanto, debería ser objeto de consultas y negociación entre las partes.
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Casos PaísInformePárrafo
2464Barbados344329

Trabajadores del mar

  1. Al examinar una legislación que permitía excluir de los convenios colectivos a los marinos no residentes en el país, el Comité pidió al gobierno que adopte medidas para enmendar la ley de forma que la negociación colectiva plena y voluntaria de todos los marinos que prestan servicio en barcos de pabellón nacional sea una realidad.
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Digest: 2006899

Trabajadores de cooperativas

  1. Como consecuencia lógica del derecho de asociación, debería garantizarse que las organizaciones sindicales a las que se afiliaron los trabajadores de las cooperativas puedan negociar colectivamente en su nombre con miras a fomentar y defender sus intereses.
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2668Colombia354679

Trabajadores temporarios y a tiempo parcial

  1. Los trabajadores temporarios deberían poder negociar colectivamente.
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2600Colombia351572
2600Colombia355477
2963Chile371234
Digest: 2006906
  1. Aunque es posible que las circunstancias concretas de los trabajadores a tiempo parcial requiera un trato diferenciado y algunos ajustes en lo que atañe a la definición de las unidades de negociación, a las normas de certificación, etcétera, así como negociaciones específicas que tomen en consideración su situación y requisitos laborales, el Comité no ve ningún motivo para que los principios antes mencionados, relativos a los derechos básicos de asociación y de negociación colectiva reconocidos a todos los trabajadores, no deban aplicarse también a los trabajadores a tiempo parcial.
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2430Canadá343362

Trabajadores contratados en el marco de programas para combatir el desempleo

  1. En relación con ofertas temporales de empleo en el sector público para combatir el desempleo, en las que la remuneración no se fijaba de acuerdo con los convenios colectivos que regulaban la remuneración de los empleados de plantilla, el Comité expresó la esperanza de que el gobierno velara por que, en la práctica, las ofertas individuales de empleo sean de duración limitada y no se conviertan en oportunidad para cubrir puestos permanentes con personas desempleadas que se verían perjudicadas en su derecho a la negociación colectiva de las cuestiones relativas a su remuneración.
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Digest: 2006907
  1. Las personas que participan en actividades comunitarias destinadas a combatir el desempleo limitadas a una duración de seis meses no son verdaderos empleados de la organización que se beneficia de su trabajo y, por consiguiente, pueden ser excluidos legítimamente del ámbito de los acuerdos colectivos en vigor, al menos en lo que a los salarios se refiere.
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Digest: 2006908
  1. En relación con las personas que participan en actividades comunitarias destinadas a combatir el desempleo, el Comité consideró que puesto que realizan, sin lugar a dudas un trabajo y ofrecen servicios que beneficiaban una determinada organización, han de disfrutar en consecuencia de un cierto grado de protección respecto a sus condiciones de trabajo.
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Digest: 2006909
  1. En el contexto de la lucha contra el desempleo y el establecimiento de programas de ofertas de empleo que imponen un tope a la remuneración horaria a los trabajadores, el Comité insistió en que el Gobierno asegure que en la práctica no se recurriese los grupos de empleo en forma sucesiva a efectos de cubrir puestos regulares con personas desempleadas que verían limitado su derecho de negociar colectivamente. El Comité instó al Gobierno a que estableciera procedimientos tripartitos a fin de prevenir los abusos.
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Digest: 2006910

Trabajadores subcontratados

  1. La negociación colectiva entre el sindicato correspondiente y la parte que determine las condiciones de trabajo de los trabajadores autónomos o subcontratados debería siempre ser posible.
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2602República de Corea363457

Voluntarios cívicos

  1. La labor de los voluntarios cívicos, que conlleva una retribución, la determinación de horas de trabajo y la continuidad en el servicio, también debe garantizar a estos trabajadores la protección que confieren los principios de la libertad sindical, incluido el derecho de negociación colectiva.
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3100India377373

Trabajadores autónomos

  1. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores «autónomos» puedan disfrutar plenamente de los derechos sindicales, para así fomentar y defender sus intereses, incluido mediante la negociación colectiva, y de identificar en consulta con los interlocutores sociales interesados las particularidades de los trabajadores por cuenta propia que afectan a la negociación colectiva, con miras a establecer mecanismos específicos de negociación colectiva adecuados para los trabajadores autónomos, cuando sea pertinente
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2786República Dominicana376349

Trabajadores no afiliados

  1. En un caso en que una legislación otorga al trabajador no afiliado el derecho de escoger la convención colectiva que desee cuando existan varias (o una) en la empresa, el Comité estima que el trabajador no afiliado está en mejor posición para determinar qué sindicato ha defendido mejor en su convención colectiva los intereses de la categoría profesional a la que pertenece dentro de la empresa, así como que este derecho de escoger no menoscaba el principio de promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria establecida en el artículo 4 del Convenio núm. 98, que no se ve restringido cuando existen varias convenciones colectivas en el seno de una empresa.
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2729Portugal358888

Efecto erga omnes de los convenios colectivos

  1. En un caso en que algunos convenios colectivos se aplicaban sólo a las partes contratantes y a sus afiliados y no a todos los trabajadores, el Comité consideró que se trata de una opción legítima como también podría serlo la contraria que no parece violar los principios de la libertad sindical, y que además es seguida en muchos países.
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Digest: 2006911
  1. While Convention No. 98 is compatible both with systems that grant bargaining rights to the most representative organization which affect the entire workforce erga omnes and systems which allow minority trade unions to bargain on behalf of their members, in the former case it is not consistent also to grant collective bargaining rights in the same field to minority trade unions and, in practice, doing so may lead to anti-union practices.
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3056Perú374828
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