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Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical

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Negociación colectiva15

Titularidad del derecho de negociación colectiva Principios generales

  1. Debería estimularse y fomentarse entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.
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Casos PaísInformePárrafo
2460Estados Unidos de América344993
2481Colombia34978
2602República de Corea350676
2611Rumania356174
2704Canadá358357
2819República Dominicana363538
2826Perú3621298
2848Canadá364426
2900Perú370627
3010Paraguay371668
Digest: 2006880
  1. El derecho de negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo constituye un elemento esencial de la libertad sindical, y los sindicatos deberían tener el derecho, mediante negociaciones colectivas o por otros medios lícitos, de tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan, mientras que las autoridades públicas deben abstenerse de intervenir de forma que este derecho sea coartado o su legítimo ejercicio impedido. Tal intervención violaría el principio de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberían tener el derecho de organizar sus actividades y formular su programa.
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Casos PaísInformePárrafo
1865República de Corea363120
2460Estados Unidos de América344995
2467Canadá344570
2488Filipinas3461353
2581Chad3511335
2581Chad3541111
2602República de Corea350676
2684Ecuador354831
2887Mauricio364697
2976Türkiye368844
3067República Democrática del Congo376950
3113Somalia376990
Digest: 2006881
  1. En los trabajos preliminares para la adopción del Convenio núm. 87 se indica claramente que «uno de los principales fines de la garantía de la liberta d sindical es permitir a los empleadores y asalariados unirse en organizaciones independientes de los poderes públicos, con capacidad para determinar, por medio de convenios colectivos llevados a cabo libremente, los salarios y otras condiciones de empleo». (Libertad sindical y relaciones de trabajo, Informe VII, Conferencia Internacional del Trabajo, 30.a reunión, Ginebra, 1947, página 53).
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Casos PaísInformePárrafo
2704Canadá363398
2704Canadá358357
2848Canadá364427
Digest: 2006882
  1. Uno de los principales objetivos buscado por los trabajadores al ejercer el derecho de sindicación es el negociar colectivamente sus términos y condiciones de trabajo. Por consiguiente, el Comité considera que las disposiciones que prohíben a los sindicatos entablar la negociación colectiva, inevitablemente, frustran el objetivo y la actividad principales para los cuales fueron creados, lo que es contrario no sólo al artículo 4 del Convenio núm. 98 sino también al artículo 3 del Convenio núm. 87 que estipula que los sindicatos tendrán el derecho de ejercer sus actividades y formular sus programas con total libertad.
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Casos PaísInformePárrafo
2460Estados Unidos de América344991
  1. El Comité destaca la importancia de que los conflictos colectivos se desarrollen y se resuelvan de manera pacífica en el marco de la negociación colectiva.
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Casos PaísInformePárrafo
2564Chile349611
  1. Las federaciones y confederaciones deberían poder concluir convenios colectivos.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006883
  1. El Comité ha señalado la importancia que concede al derecho de negociación de las organizaciones representativas, estén o no registradas.
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Casos PaísInformePárrafo
2704Canadá358357
Digest: 2006884
  1. El Comité subraya la importancia de que las reglas esenciales del sistema de relaciones laborales y de negociación colectiva sean compartidas en la mayor medida posible por las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas.
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Casos PaísInformePárrafo
2947España371455
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