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Information System on International Labour Standards

Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical

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Negociación colectiva15

Titularidad del derecho de negociación colectiva Principios generales

  1. Debería estimularse y fomentarse entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.
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Casos PaísInformePárrafo
2460Estados Unidos de América344993
2481Colombia34978
2602República de Corea350676
2611Rumania356174
2704Canadá358357
2819República Dominicana363538
2826Perú3621298
2848Canadá364426
2900Perú370627
3010Paraguay371668
Digest: 2006880
  1. El derecho de negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo constituye un elemento esencial de la libertad sindical, y los sindicatos deberían tener el derecho, mediante negociaciones colectivas o por otros medios lícitos, de tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan, mientras que las autoridades públicas deben abstenerse de intervenir de forma que este derecho sea coartado o su legítimo ejercicio impedido. Tal intervención violaría el principio de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberían tener el derecho de organizar sus actividades y formular su programa.
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1865República de Corea363120
2460Estados Unidos de América344995
2467Canadá344570
2488Filipinas3461353
2581Chad3511335
2581Chad3541111
2602República de Corea350676
2684Ecuador354831
2887Mauricio364697
2976Türkiye368844
3067República Democrática del Congo376950
3113Somalia376990
Digest: 2006881
  1. En los trabajos preliminares para la adopción del Convenio núm. 87 se indica claramente que «uno de los principales fines de la garantía de la liberta d sindical es permitir a los empleadores y asalariados unirse en organizaciones independientes de los poderes públicos, con capacidad para determinar, por medio de convenios colectivos llevados a cabo libremente, los salarios y otras condiciones de empleo». (Libertad sindical y relaciones de trabajo, Informe VII, Conferencia Internacional del Trabajo, 30.a reunión, Ginebra, 1947, página 53).
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Casos PaísInformePárrafo
2704Canadá363398
2704Canadá358357
2848Canadá364427
Digest: 2006882
  1. Uno de los principales objetivos buscado por los trabajadores al ejercer el derecho de sindicación es el negociar colectivamente sus términos y condiciones de trabajo. Por consiguiente, el Comité considera que las disposiciones que prohíben a los sindicatos entablar la negociación colectiva, inevitablemente, frustran el objetivo y la actividad principales para los cuales fueron creados, lo que es contrario no sólo al artículo 4 del Convenio núm. 98 sino también al artículo 3 del Convenio núm. 87 que estipula que los sindicatos tendrán el derecho de ejercer sus actividades y formular sus programas con total libertad.
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2460Estados Unidos de América344991
  1. El Comité destaca la importancia de que los conflictos colectivos se desarrollen y se resuelvan de manera pacífica en el marco de la negociación colectiva.
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2564Chile349611
  1. Las federaciones y confederaciones deberían poder concluir convenios colectivos.
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Digest: 2006883
  1. El Comité ha señalado la importancia que concede al derecho de negociación de las organizaciones representativas, estén o no registradas.
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2704Canadá358357
Digest: 2006884
  1. El Comité subraya la importancia de que las reglas esenciales del sistema de relaciones laborales y de negociación colectiva sean compartidas en la mayor medida posible por las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas.
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2947España371455

Trabajadores cubiertos por la negociación colectiva

Funcionarios públicos

  1. En cuanto a los derechos de negociación colectiva, el Comité recuerda que sólo puede excluirse de su ejercicio a las fuerzas armadas y la policía y a los funcionarios públicos en la administración del Estado.
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2988Qatar371843
  1. El Convenio núm. 98, en especial su artículo 4, relativo al estímulo y fomento de la negociación colectiva, es de aplicación tanto en el sector privado como en el de las empresas nacionalizadas y organismos públicos.
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2611Rumania356174
Digest: 2006885
  1. Todos los trabajadores de la administración pública que no están al servicio de la administración del Estado deberían disfrutar del derecho de negociación colectiva, y debería darse prioridad a la negociación colectiva como medio de solucionar los conflictos que puedan surgir respecto de la determinación de las condiciones de empleo en la administración pública.
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2292Estados Unidos de América343794
2364India34491
2430Canadá343361
3042Guatemala376560
3118Australia377177
3135Honduras378418
Digest: 2006886
  1. Conviene establecer una distinción entre los funcionarios que ejercen actividades propias de la administración del Estado (funcionarios de los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables) y los funcionarios que actúan en calidad de auxiliares de los precedentes, por una parte, y las demás personas empleadas por el Estado, en las empresas públicas o en las instituciones públicas autónomas, por otra. Sólo podría excluirse del campo de aplicación del Convenio núm. 98 a la primera categoría de trabajadores a que se ha hecho referencia.
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2292Estados Unidos de América343794
2460Estados Unidos de América344989
2970Ecuador376469
3118Australia377177
Digest: 2006887
  1. El artículo 1, 2), del Convenio núm. 151 establece que es la legislación nacional la que deberá determinar hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio se aplican a los empleados de alto nivel que, por sus funciones, se considera normalmente que poseen poder decisorio o desempeñan cargos directivos o a los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial. El Comité recuerda sin embargo que en virtud del Convenio núm. 98, sólo pueden excluirse del derecho de negociación colectiva a los funcionarios que trabajan en la Administración del Estado.
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3026374663
2941 374663
  1. El Comité ha estimado útil recordar los términos del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), cuyo artículo 7 prevé que «deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y la utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros medios que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones».
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Digest: 2006888
  1. No obstante recordar lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio núm. 151, el Comité subraya que cuando la legislación nacional opta por los procedimientos de negociación, corresponde al Estado velar por que dichos procedimientos se apliquen adecuadamente.
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Digest: 2006889
  1. El Comité ha puesto de relieve que el artículo 7 del Convenio núm. 151 prevé cierta flexibilidad en la elección de los procedimientos para determinar las condiciones de empleo.
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1865República de Corea346744
Digest: 2006891
  1. Refiriéndose al artículo 8 del Convenio núm. 151 relativo a la solución de conflictos, el Comité recordó que, sobre la base de los trabajos preparatorios para la adopción del Convenio, se ha interpretado este artículo en el sentido de que brinda la posibilidad de optar entre la negociación y otros procedimientos (tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje) para la solución de conflictos. El Comité puso de relieve la importancia del principio establecido en el artículo8 del Convenio núm. 151.
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Digest: 2006890
  1. Si bien algunas categorías de funcionarios públicos ya debían gozar del derecho a la negociación colectiva de acuerdo con el Convenio núm. 98, la promoción de dicho derecho se ha visto reconocido en forma generalizada para todos los funcionarios públicos a partir de la ratificación del Convenio núm. 154 y en consecuencia los trabajadores del sector público y de la administración pública central deben gozar del derecho de negociación colectiva.
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2434Colombia344798
  1. El simple hecho de que un funcionario forme parte de la categoría de «empleados no manuales» no constituye por sí solo un criterio suficiente para determinar su pertenencia a la categoría de los empleados que están al servicio de la administración del Estado, ya que si tal fuera el caso, se vería muy limitado el alcance del Convenio núm. 98. En resumen, todos los trabajadores de la administración pública, con la única posible exclusión de las fuerzas armadas y policiales y de los funcionarios directamente al servicio de la administración del Estado, deberán gozar de derechos de negociación colectiva.
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2437Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte3441320
2460Estados Unidos de América344989
Digest: 2006892
  1. Es imperativo que la legislación reconozca explícita y claramente a través de disposiciones particulares el derecho de las organizaciones de empleados y funcionarios públicos que no ejerzan actividades propias de la Administración del Estado de concluir convenciones colectivas. Este derecho sólo podría denegarse desde el punto de vista de los principios sentados por los órganos de control de la OIT sobre el Convenio núm. 98 a los funcionarios que trabajan en los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables, pero no por ejemplo a las personas que trabajan en empresas públicas o en instituciones públicas autónomas.
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2114Japón344115
2460Estados Unidos de América344989
Digest: 2006893
  1. Aquellos empleados y funcionarios públicos que no actúen en calidad de agentes de la administración del Estado (por ejemplo aquellos que trabajan en empresas públicas o instituciones públicas autónomas) deberían poder celebrar negociaciones libres y voluntarias con sus empleadores. En ese caso, la autonomía de negociación de las partes debería prevalecer y no supeditarse a lo dispuesto en las leyes, los reglamentos o el presupuesto.
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1865República de Corea346743
  1. Si pudiera denegarse a cualquier categoría de trabajador del sector público el derecho de negociación colectiva simplemente por medio de un texto legislativo que regule sus condiciones de trabajo, se privaría al Convenio núm. 98 de todo su ámbito de aplicación en relación con los trabajadores del sector público.
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2114Japón344115
  1. El Comité consideró anteriormente que era evidente que la Conferencia Internacional del Trabajo pretendía dejar que cada Estado determinase el alcance hasta el cual era deseable reconocer a los miembros de las fuerzas armadas y del cuerpo de policía los derechos previstos por el Convenio núm. 87. El Comité estima que las mismas consideraciones resultan aplicables a los Convenios núms. 98, 151 y 154.
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2943Noruega368758
3073Lituania374501
  1. En los trabajos preparatorios del Convenio núm. 151 quedó establecido que los magistrados del Poder Judicial no entran en el marco de aplicación de dicho Convenio; no obstante, dicho Convenio no excluye a los trabajadores auxiliares de los magistrados. En estas condiciones, el Comité considera que los trabajadores auxiliares del Poder Judicial deben gozar del derecho de negociación colectiva
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2881Argentina364228
  1. Los Convenios núms. 87 y 98 son de aplicación al personal de embajadas de contratación local.
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2197Sudáfrica334130
Digest: 2006905
  1. El Comité no considera que el mero hecho de que un funcionario público deba someterse a un proceso de autorización de seguridad le confiera la calidad de empleado contratado al servicio de la administración del Estado.
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2437Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte3441320
  1. El Comité se pregunta si los empleados federales de control de los aeropuertos a que se aluden deben todos considerarse funcionarios públicos empleados en la administración del Estado. Aun reconociendo que el elemento de seguridad es inherente de su trabajo, tal como sucede por cierto también con el personal de control de seguridad de las empresas privadas, el Comité teme que la extensión de la noción de seguridad nacional a personas que, evidentemente, no elaboran políticas nacionales que podrían afectar a la seguridad, sino que se limitan a efectuar determinadas tareas dentro de parámetros perfectamente definidos, impida de hecho indebidamente el ejercicio de los derechos de esos empleados federales. El Comité pide al Gobierno que, en consulta con las organizaciones de trabajadores concernidas, examine cuidadosamente las cuestiones contempladas en general en las condiciones de empleo del personal federal de control de los aeropuertos no directamente asociados a las tareas de seguridad nacional para entablar negociaciones al respecto con un representante del personal de control, libremente escogido por éste.
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2292Estados Unidos de América343796
2292Estados Unidos de América343
  1. Si bien el Comité considera que, tal como ocurre con las funciones de muchos otros trabajadores en todo el país, que de una u otra forma influyen o aplican medidas adoptadas por motivos de seguridad nacional, el trabajo de los trabajadores de seguridad del transporte se refiere sin duda alguna a cuestiones de seguridad, razón por la cual el Comité no puede entonces considerar que aquellos que laboran en una entidad de seguridad, claramente ajena a la formulación de políticas, puedan asimilarse sin limitación alguna, a la categoría de trabajadores cuyos derechos de negociación colectiva pueden denegarse.
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Casos PaísInformePárrafo
2292Estados Unidos de América35164
  1. En un caso en que se trataba de someter a los trabajadores del Banco Nacional al régimen laboral privado, el Comité consideró que no le corresponde pronunciarse sobre el régimen de derecho público o de derecho privado al que se vaya a sujetar a estos trabajadores. No obstante, habida cuenta de que los Convenios núms. 87 y 98 se aplican a todos los trabajadores del sector bancario, el Comité expresó la esperanza de que se reconocería a los trabajadores bancarios el derecho de concluir convenios colectivos y el de afiliarse a las federaciones que estimen convenientes.
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Digest: 2006896
  1. Ninguna disposición del Convenio núm. 98 autoriza la exclusión del personal temporero de su campo de aplicación.
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2430Canadá343361
Digest: 2006898

Trabajadores de las empresas del Estado

  1. Los empleados de empresas comerciales o industriales del Estado deberían poder negociar convenciones colectivas.
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Digest: 2006894

Trabajadores de correos y telecomunicaciones

  1. El Convenio núm. 98 se aplica a los empleados de correos y telecomunicaciones.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006895
  1. Si bien es posible que las circunstancias concretas de los contratistas de correos (ligados por un contrato de empresa a la Sociedad de correos) requieran aclaraciones en lo que atañe a la definición de las unidades de negociación, a las normas de certificación, etc., así como negociaciones específicas que tomen en consideración su situación con arreglo a la ley y sus exigencias laborales, el Comité no ve ningún motivo para que los principios antes mencionados, relativos a los derechos básicos de asociación y de negociación colectiva reconocidos a todos los trabajadores, no deban aplicarse también a los contratistas de correos
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Casos PaísInformePárrafo
2848Canadá364428

Personal de la radio y la televisión

  1. No parece que pueda excluirse, basándose en sus funciones, al personal de un instituto nacional de radiotelevisión, establecimiento público, del principio concerniente a la promoción de la negociación colectiva.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006897

Personal docente

  1. El Comité ha llamado la atención sobre la importancia de que en el sector de la educación se promueva la negociación colectiva en el sentido del artículo 4 del Convenio núm. 98.
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Casos PaísInformePárrafo
2547Estados Unidos de América350803
Digest: 2006900
  1. El Comité subraya que a su juicio los docentes no desempeñan tareas propias de los funcionarios en la administración del Estado; de hecho, este tipo de actividades también se llevan a cabo en el ámbito privado. En estas condiciones, se pone de relieve la importancia de que los docentes con estatuto de funcionario público puedan disfrutar de las garantías previstas en el Convenio núm. 98.
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Casos PaísInformePárrafo
26323511272
2114Japón344116
2467Canadá344571
2592Túnez3501586
2611 3511272
2723Fiji358552
Digest: 2006901
  1. Los trabajadores de las universidades públicas o privadas deben gozar del derecho de negociación colectiva.
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Casos PaísInformePárrafo
2677Panamá35779
  1. Si bien existen algunos vínculos entre la relación educativa y la relación de empleo que los asistentes de docencia e investigación mantienen con la universidad, hay una serie de otros elementos que llevan al Comité a considerar que los asistentes de docencia e investigación en la medida en que son trabajadores deberían al igual que el resto de los trabajadores, gozar del derecho de negociación colectiva en lo que se refiere a los términos y condiciones de empleo, excluidos los requisitos y políticas académicas, a fin de proteger y promover sus intereses profesionales. En tal capacidad, ese derecho debería incluir el ser representados en las negociaciones por un sindicato de su elección y contar con protección suficiente para ejercer sus derechos sindicales.
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Casos PaísInformePárrafo
2547Estados Unidos de América350804

Personal hospitalario

  1. Las personas empleadas en los hospitales públicos deberían disfrutar del derecho de negociación colectiva.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006903
  1. El Comité consideró que el personal de los servicios de salud no puede ser considerado como funcionarios que trabajan en la administración del Estado cuyo derecho de negociación puede ser objeto de restricciones.
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Casos PaísInformePárrafo
2467Canadá344571

Personal del sector aéreo

  1. Debe garantizarse al personal que se desempeña en el sector del control de la navegación aérea, el derecho de negociación colectiva de sus condiciones de empleo.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006902
  1. Los técnicos de la aviación civil que prestan servicios dentro de la jurisdicción de las fuerzas armadas no pueden considerarse, en razón de las tareas que realizan, como pertenecientes a tales fuerzas armadas a los fines de su exclusión de las garantías del Convenio núm. 98; correspondería aplicar a estos trabajadores la norma enunciada en el artículo 4 del Convenio, relativa a la negociación colectiva.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006904

Personal de aduanas

  1. El Comité ha subrayado la importancia que concede a la promoción del diálogo y la consulta sobre las cuestiones de interés común entre las autoridades públicas y, las organizaciones profesionales más representativas del sector de las aduanas.
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1808Costa Rica299380
2464Barbados344329
  1. El Comité considera que la decisión de instalar un sistema de seguridad portuaria debido a que forma parte de una política gubernamental más amplia de seguridad portuaria puede considerarse de modo razonable fuera del alcance de la negociación colectiva; sin embargo, la existencia de dicho sistema puede tener un impacto sobre las condiciones de empleo del personal de aduanas y, por lo tanto, debería ser objeto de consultas y negociación entre las partes.
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Casos PaísInformePárrafo
2464Barbados344329

Trabajadores del mar

  1. Al examinar una legislación que permitía excluir de los convenios colectivos a los marinos no residentes en el país, el Comité pidió al gobierno que adopte medidas para enmendar la ley de forma que la negociación colectiva plena y voluntaria de todos los marinos que prestan servicio en barcos de pabellón nacional sea una realidad.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006899

Trabajadores de cooperativas

  1. Como consecuencia lógica del derecho de asociación, debería garantizarse que las organizaciones sindicales a las que se afiliaron los trabajadores de las cooperativas puedan negociar colectivamente en su nombre con miras a fomentar y defender sus intereses.
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Casos PaísInformePárrafo
2668Colombia354679

Trabajadores temporarios y a tiempo parcial

  1. Los trabajadores temporarios deberían poder negociar colectivamente.
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Casos PaísInformePárrafo
2600Colombia351572
2600Colombia355477
2963Chile371234
Digest: 2006906
  1. Aunque es posible que las circunstancias concretas de los trabajadores a tiempo parcial requiera un trato diferenciado y algunos ajustes en lo que atañe a la definición de las unidades de negociación, a las normas de certificación, etcétera, así como negociaciones específicas que tomen en consideración su situación y requisitos laborales, el Comité no ve ningún motivo para que los principios antes mencionados, relativos a los derechos básicos de asociación y de negociación colectiva reconocidos a todos los trabajadores, no deban aplicarse también a los trabajadores a tiempo parcial.
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Casos PaísInformePárrafo
2430Canadá343362

Trabajadores contratados en el marco de programas para combatir el desempleo

  1. En relación con ofertas temporales de empleo en el sector público para combatir el desempleo, en las que la remuneración no se fijaba de acuerdo con los convenios colectivos que regulaban la remuneración de los empleados de plantilla, el Comité expresó la esperanza de que el gobierno velara por que, en la práctica, las ofertas individuales de empleo sean de duración limitada y no se conviertan en oportunidad para cubrir puestos permanentes con personas desempleadas que se verían perjudicadas en su derecho a la negociación colectiva de las cuestiones relativas a su remuneración.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006907
  1. Las personas que participan en actividades comunitarias destinadas a combatir el desempleo limitadas a una duración de seis meses no son verdaderos empleados de la organización que se beneficia de su trabajo y, por consiguiente, pueden ser excluidos legítimamente del ámbito de los acuerdos colectivos en vigor, al menos en lo que a los salarios se refiere.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006908
  1. En relación con las personas que participan en actividades comunitarias destinadas a combatir el desempleo, el Comité consideró que puesto que realizan, sin lugar a dudas un trabajo y ofrecen servicios que beneficiaban una determinada organización, han de disfrutar en consecuencia de un cierto grado de protección respecto a sus condiciones de trabajo.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006909
  1. En el contexto de la lucha contra el desempleo y el establecimiento de programas de ofertas de empleo que imponen un tope a la remuneración horaria a los trabajadores, el Comité insistió en que el Gobierno asegure que en la práctica no se recurriese los grupos de empleo en forma sucesiva a efectos de cubrir puestos regulares con personas desempleadas que verían limitado su derecho de negociar colectivamente. El Comité instó al Gobierno a que estableciera procedimientos tripartitos a fin de prevenir los abusos.
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Digest: 2006910

Trabajadores subcontratados

  1. La negociación colectiva entre el sindicato correspondiente y la parte que determine las condiciones de trabajo de los trabajadores autónomos o subcontratados debería siempre ser posible.
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2602República de Corea363457

Voluntarios cívicos

  1. La labor de los voluntarios cívicos, que conlleva una retribución, la determinación de horas de trabajo y la continuidad en el servicio, también debe garantizar a estos trabajadores la protección que confieren los principios de la libertad sindical, incluido el derecho de negociación colectiva.
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3100India377373

Trabajadores autónomos

  1. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores «autónomos» puedan disfrutar plenamente de los derechos sindicales, para así fomentar y defender sus intereses, incluido mediante la negociación colectiva, y de identificar en consulta con los interlocutores sociales interesados las particularidades de los trabajadores por cuenta propia que afectan a la negociación colectiva, con miras a establecer mecanismos específicos de negociación colectiva adecuados para los trabajadores autónomos, cuando sea pertinente
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Casos PaísInformePárrafo
2786República Dominicana376349

Trabajadores no afiliados

  1. En un caso en que una legislación otorga al trabajador no afiliado el derecho de escoger la convención colectiva que desee cuando existan varias (o una) en la empresa, el Comité estima que el trabajador no afiliado está en mejor posición para determinar qué sindicato ha defendido mejor en su convención colectiva los intereses de la categoría profesional a la que pertenece dentro de la empresa, así como que este derecho de escoger no menoscaba el principio de promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria establecida en el artículo 4 del Convenio núm. 98, que no se ve restringido cuando existen varias convenciones colectivas en el seno de una empresa.
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Casos PaísInformePárrafo
2729Portugal358888

Efecto erga omnes de los convenios colectivos

  1. En un caso en que algunos convenios colectivos se aplicaban sólo a las partes contratantes y a sus afiliados y no a todos los trabajadores, el Comité consideró que se trata de una opción legítima como también podría serlo la contraria que no parece violar los principios de la libertad sindical, y que además es seguida en muchos países.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006911
  1. While Convention No. 98 is compatible both with systems that grant bargaining rights to the most representative organization which affect the entire workforce erga omnes and systems which allow minority trade unions to bargain on behalf of their members, in the former case it is not consistent also to grant collective bargaining rights in the same field to minority trade unions and, in practice, doing so may lead to anti-union practices.
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Casos PaísInformePárrafo
3056Perú374828

Materias cubiertas por la negociación colectiva

  1. Corresponde a las partes determinar los temas a negociar.
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2638Perú357793
  1. Las medidas que se aplican unilateralmente por las autoridades para restringir la gama de temas que pueden ser objeto de negociaciones son a menudo incompatibles con el Convenio núm. 98; como método particularmente adecuado para remediar este género de situaciones se dispone del procedimiento de consultas de carácter tripartito destinadas a establecer, de común acuerdo, líneas directrices en materia de negociación colectiva.
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Casos PaísInformePárrafo
2684Ecuador354832
2698Australia357227
Digest: 2006912
  1. Las cuestiones que pueden ser objeto de la negociación colectiva incluyen el tipo de convenio que se ofrezca a los trabajadores o el tipo de convenio colectivo que haya de negociarse en el futuro, así como los salarios, prestaciones y subsidios, la duración del trabajo, las vacaciones anuales, los criterios de selección en caso de despido, un alcance del convenio colectivo, el otorgamiento de facilidades a los sindicatos, que incluyan un acceso al lugar de trabajo más amplio que el previsto en la legislación, etc.; esas cuestiones no deberían excluirse del ámbito de la negociación colectiva en virtud de la legislación, o como en este caso, por sanciones económicas y penas severas en caso de incumplimiento de las disposiciones del código y de las directrices.
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Casos PaísInformePárrafo
2464Barbados344327
2488Filipinas3461353
2502Grecia3441022
2545Noruega3491154
2804Colombia362568
Digest: 2006913
  1. No incumbe al Comité pronunciarse sobre la cuantía de las remuneraciones, ni tampoco sobre la legitimidad de la concesión de las diversas prestaciones, primas y asignaciones. Estas son cuestiones propias de la negociación entre las partes.
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2425Burundi343257
  1. Una legislación que excluya la duración del trabajo del campo de aplicación de la negociación colectiva, salvo cuando hay autorización gubernamental, parece atentar contra el derecho de las organizaciones de trabajadores de negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo garantizadas por el artículo 4 del Convenio núm. 98.
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Digest: 2006914
  1. Por lo que se refiere a la prohibición por vía legislativa de la incorporación de la cláusula de boicoteo de solidaridad en los convenios colectivos, el Comité consideró que no se debían incluir en la legislación restricciones a tales cláusulas.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006915
  1. De conformidad con los principios de la libertad sindical, los convenios colectivos deberían poder prever un sistema de deducción de las cuotas sindicales, sin injerencia por parte de las autoridades.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006916
  1. El pago de salarios a los dirigentes sindicales a tiempo completo es una cuestión que deberían resolver las partes y el Gobierno debería permitir la negociación sobre la cuestión de si las actividades sindicales que desempeñen los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena debe considerarse como una actividad que merezca un permiso no retribuido.
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Casos PaísInformePárrafo
1865República de Corea353701
  1. El Comité llamó la atención sobre el hecho de que, cuando la legislación establece ciertas limitaciones en materia de atribución de empleos, tales limitaciones pueden impedir la negociación de convenios colectivos para mejorar las condiciones de empleo, incluidas las condiciones que reglamentan el acceso a empleos determinados, infringiendo, por consiguiente, los derechos de los trabajadores interesados en lo que respecta a la negociación colectiva y a la mejora de sus condiciones de trabajo.
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Digest: 2006917
  1. Una legislación que modifica convenios colectivos que ya estaban en vigor desde hacía cierto tiempo y que prohíbe que en el futuro se concluyan convenios colectivos concernientes a la dotación de buques, es contraria al principio de negociación voluntaria previsto por el Convenio núm. 98.
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541Argentina10612
  1. Una legislación que faculta al Ministerio del Trabajo para fijar las normas relativas a salarios, jornada de trabajo, vacaciones y condiciones de trabajo, debiendo limitarse los convenios colectivos a recoger dichas normas, y que excluye de la esfera de la negociación colectiva aspectos tan importantes de las condiciones de trabajo, no está en conformidad con el artículo 4 del Convenio núm. 98.
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Digest: 2006919
  1. A propósito de una denuncia relativa a la negativa de celebrar negociaciones colectivas en el sector público sobre ciertas cuestiones, el Comité recordó la siguiente opinión, expresada por la Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical: «Existen ciertas cuestiones que corresponden, evidentemente, de modo primordial o esencial, a la dirección y funcionamiento de los asuntos del gobierno; estas cuestiones pueden considerarse de modo razonable fuera del alcance de la negociación». Es igualmente claro que algunas otras cuestiones son primordial o esencialmente cuestiones que se refieren a condiciones de empleo y no se deberían considerar excluidas del ámbito de las negociaciones colectivas llevadas a cabo en una atmósfera de buena fe y confianza mutua.
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1865República de Corea346747
1865República de Corea353704
2460Estados Unidos de América344992
2464Barbados344328
2804Colombia362568
2821Canadá364387
Digest: 2006920
  1. Las cuestiones relativas al número de personal o a los departamentos que deben verse afectados por las dificultades financieras pueden ser consideradas como cuestiones que dependen primordial o esencialmente de la dirección y del funcionamiento de los asuntos del Gobierno y que, por consiguiente, pueden considerarse de modo razonable fuera del alcance de la negociación; sin embargo, el amplio espectro de la seguridad en el empleo en general comprende cuestiones vinculadas principal o esencialmente a las cuestiones de empleo, como por ejemplo los derechos de quienes van a ser despedidos y las indemnizaciones adeudadas a éstos, etc., y no debería considerarse fuera del ámbito de la negociación colectiva.
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Digest: 2006921
  1. La determinación de las líneas generales de la política de la enseñanza, aunque constituya una cuestión sobre la cual puede ser normal que se consulte a las organizaciones de personal docente, no se presta a negociaciones colectivas entre estas organizaciones y las autoridades competentes.
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2405Canadá340454
2464Barbados344328
2569República de Corea351631
2592Túnez3501586
Digest: 2006922
  1. En lo que se refiere al sector de la educación, es preciso hacer una distinción entre, por un lado, las cuestiones que incumben esencialmente, la determinación de las líneas generales de la política de enseñanza, que pueden excluirse de la negociación colectiva y, por el otro, las relacionadas con las condiciones de empleo que deben corresponder al ámbito de la negociación colectiva.
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2547Estados Unidos de América350803
  1. Las consecuencias sobre las condiciones de empleo de las decisiones adoptadas en relación con la política educativa deberían ser objeto de una negociación colectiva libre.
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2464Barbados344328
2592Túnez3501586
Digest: 2006923
  1. Las partes negociadoras son las mejor preparadas para evaluar las razones y determinar las modalidades de las cláusulas relativas a las pensiones.
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2434Colombia344792
  1. Las partes negociadoras son las mejor preparadas para evaluar las razones y determinar las modalidades (y, en lo que se refiere a los empleadores, la viabilidad financiera) de las cláusulas negociadas de jubilación obligatoria antes de la edad de jubilación oficial, sea por razones de la dificultad del trabajo o por motivos de seguridad y salud.
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Digest: 2006924
  1. El Comité reconoce el derecho de los Estados a reglamentar el sistema de pensiones pero subraya la necesidad de que los mismos respeten el principio del derecho a la negociación colectiva en este proceso.
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2434Colombia349661
  1. Un sistema generalizado de pensiones, no va necesariamente en contra de la negociación colectiva. En efecto, si bien el sistema general establece un zócalo mínimo obligatorio garantizado a la población en general, nada impediría establecer, por medio de la negociación colectiva, un sistema complementario que venga a agregarse al sistema general. El Comité estima que cabe aquí hacer la diferencia entre las empresas privadas y el sector público. En el primer caso, el empleador negociará con el sindicato el posible otorgamiento de una pensión complementaria, teniendo en cuenta sus posibilidades y perspectivas económicas.
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2434Colombia344793
  1. Las partes en la negociación colectiva puedan mejorar las prestaciones legales sobre pensiones o esquemas de pensiones por mutuo acuerdo.
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2434Colombia353538
2684Ecuador354830
2804Colombia362571
  1. Los planes de pensiones complementarios pueden considerarse legítimamente prestaciones susceptibles de ser objeto de negociación colectiva.
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2502Grecia3441022
  1. De conformidad con las normas de la OIT, la fijación de los salarios mínimos puede ser objeto de decisiones de instancias tripartitas.
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2699Uruguay3561389
  1. The Committee recalls that it has consistently taken the view that it is up to the legislative authority to determine the legal minimum standards for conditions of work or employment which, in its opinion, does not restrict or impede the promotion of bipartite bargaining to fix conditions of work, as foreseen in Article 4 of Convention No. 98.
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2905Países Bajos3651218

El principio de la negociación libre y voluntaria

  1. La negociación voluntaria de convenios colectivos y, por tanto la autonomía de los interlocutores sociales en la negociación, constituye un aspecto fundamental de los principios de la libertad sindical.
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Casos PaísInformePárrafo
2405Canadá343335
2405Canadá340452
2408Cabo Verde342271
2425Burundi343257
2434Colombia344789
2447Malta342748
2460Estados Unidos de América344990
2611Rumania356174
2704Canadá358357
2983Canadá370284
Digest: 2006925
  1. El Comité subraya la importancia de que se respete la autonomía de las partes en el proceso de negociación colectiva de manera que ésta revista el carácter libre y voluntario que consagra el artículo 4 del Convenio núm. 98.
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2638Perú357793
  1. La negociación colectiva, para ser eficaz, debe tener carácter voluntario y no implica el recurso a medidas de coacción que alterarían el carácter voluntario de dicha negociación.
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2408Cabo Verde342271
2437Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte3441314
2460Estados Unidos de América344990
2467Canadá344575
2663Georgia356767
2887Mauricio364697
2983Canadá370284
Digest: 2006926
  1. Ninguna disposición del artículo 4 del Convenio núm. 98 obliga a un gobierno a imponer coercitivamente un sistema de negociaciones colectivas a una organización determinada, intervención gubernamental que claramente alteraría el carácter de tales negociaciones.
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2437Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte3441314
2460Estados Unidos de América344990
2672Túnez3541146
Digest: 2006927
  1. El artículo 4 del Convenio núm. 98 no impone de manera alguna al Gobierno el deber de negociar colectivamente del mismo modo que tampoco resulta contrario a dicho artículo el obligar a los interlocutores sociales a entablar negociaciones sobre términos y condiciones de trabajo con miras a estimular y fomentar el desarrollo y la utilización de los mecanismos de la negociación colectiva de las condiciones de trabajo; sin embargo, las autoridades públicas deberían abstenerse de toda injerencia indebida en el proceso de negociación
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2672Túnez3541146
2905Países Bajos3651218
Digest: 2006928
  1. Si bien el contenido del artículo 4 del Convenio núm. 98 no obliga a un Gobierno a imponer coercitivamente la negociación colectiva a una organización determinada, puesto que una intervención de este tipo alteraría claramente el carácter voluntario de la negociación colectiva, ello no significa que los gobiernos deban abstenerse de adoptar medidas encaminadas a establecer mecanismos de negociación colectiva.
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Digest: 2006929
  1. Una disposición jurídica que obligara a una parte a concluir un contrato con otra sería contraria al principio de la negociación libre y voluntaria.
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2460Estados Unidos de América344990
  1. Una legislación que impone la conciliación obligatoria e impide que el empleador la abandone con independencia de las circunstancias en que se produzca so pena de ser sancionado con el pago de los salarios correspondientes a los días de huelga, además de imponer un castigo desproporcionado, es contraria al principio de la negociación colectiva voluntaria consagrado en el Convenio núm. 98.
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Digest: 2006930
  1. La posibilidad ofrecida a los empleadores, conforme a la legislación, de presentar pliegos que contengan sus proposiciones a los fines de la negociación colectiva, si los mismos constituyen meramente una base para le negociación voluntaria a que se refiere el Convenio núm. 98, no debe considerarse como una violación de los principios aplicables en la materia.
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2448Colombia342408
2493Colombia344860
Digest: 2006931

Mecanismos destinados a facilitar la negociación colectiva

  1. En el caso en que las negociaciones entabladas no dieran resultados debido a desacuerdos, el Gobierno tendría que examinar con las partes la manera de salir de una situación de bloqueo mediante un mecanismo de conciliación o de mediación o, en caso de que persistieran desacuerdos, mediante el arbitraje de un órgano independiente que tuviese la confianza de las partes.
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2584Burundi350294
  1. La intervención de un tercero neutral e independiente, que cuente con la confianza de las partes puede ser suficiente para desbloquear una situación de estancamiento que las partes no pueden resolver por sí solas en el marco de un conflicto colectivo.
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2942Argentina368188
  1. El Comité recuerda que algunas medidas pueden facilitar las negociaciones y contribuir a promover la negociación colectiva. No obstante, la legislación o la práctica por las que se instituyen mecanismos y procedimientos de mediación y conciliación destinados a facilitar la negociación entre los interlocutores sociales de un sector deben salvaguardar la autonomía de las partes implicadas en la negociación colectiva.
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Casos PaísInformePárrafo
2905Países Bajos3651222
  1. Los organismos encargados de resolver los conflictos entre las partes de una negociación colectiva deberían ser independientes y el recurso a tales organismos debería hacerse en forma voluntaria.
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Casos PaísInformePárrafo
2803Canadá360343
2887Mauricio364698
2905Países Bajos3651222
Digest: 2006932
  1. Si bien ciertas reglas y prácticas pueden facilitar el desarrollo de la negociación colectiva y contribuir a promoverla, y si algunas medidas pueden facilitar a las partes el acceso a ciertas informaciones, por ejemplo, sobre la situación económica de su unidad de negociación, sobre los salarios y condiciones de trabajo en unidades vecinas y sobre la situación económica general, todas las legislaciones por las que se instituyen organismos y procedimientos de mediación y conciliación destinados a facilitar la negociación entre copartícipes sociales deben salvaguardar la autonomía de las partes implicadas en la negociación. Por todo lo anterior, en lugar de conferir a las autoridades públicas poderes de asistencia activa, e incluso de intervención, que les permitan hacer prevalecer su punto de vista, es más conveniente tratar de convencer a las partes implicadas en la negociación que por su propia voluntad deben tener en cuenta las razones capitales relacionadas con las políticas económicas y sociales de interés general que el gobierno ha mencionado.
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Digest: 2006933

El principio de la negociación de buena fe

  1. El Comité recuerda la importancia que concede a la obligación de negociar de buena fe para el mantenimiento de un desarrollo armonioso de las relaciones profesionales.
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26323511282
1865República de Corea346745
2408Cabo Verde342271
2425Burundi343258
2460Estados Unidos de América344990
2506Grecia3461077
2581Chad3541107
2584Burundi350293
2602República de Corea350676
2611Rumania356175
2611 3511282
2634Tailandia3531308
2655Camboya355356
2655Camboya359315
2663Georgia356767
2704Canadá363398
2745Filipinas3601056
2819República Dominicana363538
2867Bolivia (Estado Plurinacional de)363352
2908El Salvador371292
2914Gabón368409
2937Paraguay371653
3001Bolivia (Estado Plurinacional de)371209
Digest: 2006934
  1. Es importante que tanto los empleadores como los sindicatos participen en las negociaciones de buena fe y que hagan todo lo posible por llegar a un acuerdo, y la celebración de negociaciones verdaderas y constructivas es necesaria para establecer y mantener una relación de confianza entre las partes.
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Casos PaísInformePárrafo
26323511282
2425Burundi343258
2437Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte3441314
2506Grecia3461077
2553Perú3501538
2584Burundi350293
2607República Democrática del Congo351585
2611Rumania356175
2611 3511282
2638Perú357796
2650Bolivia (Estado Plurinacional de)353419
2655Camboya355356
2655Camboya359315
2663Georgia356767
2704Canadá363398
2716Filipinas358859
2741Estados Unidos de América362765
2776Argentina359289
2788Argentina362251
2803Canadá360342
2825Perú3621256
2837Argentina363309
2838Grecia3621079
2871El Salvador375227
2872Guatemala3651085
3039Dinamarca373263
3063Colombia375132
Digest: 2006935
  1. Tanto los empleadores como los sindicatos deben negociar de buena fe, realizando esfuerzos para llegar a un acuerdo, y la existencia de relaciones de trabajo satisfactorias depende primordialmente de la actitud recíproca de las partes y de su con-fianza mutua.
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Casos PaísInformePárrafo
2361Guatemala3621096
2437Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte3441314
2467Canadá344576
2481Colombia34978
2486Rumania3441212
2486Rumania3491238
2506Grecia3461077
2848Canadá364427
3063Colombia375134
Digest: 2006936
  1. El principio de que tanto los empleadores como los sindicatos deben negociar de buena fe, realizando esfuerzos para llegar a un acuerdo, supone evitar todo retraso injustificado en el desarrollo de las negociaciones.
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Casos PaísInformePárrafo
2361Guatemala3621096
2397Guatemala340888
2417Argentina340307
2425Burundi343259
2803Canadá360342
2827Venezuela (República Bolivariana de)3641121
2871El Salvador375227
2969Mauricio370533
Digest: 2006937
  1. El Comité no considera irrazonable, en el marco de la negociación colectiva voluntaria y de buena fe, la petición de las organizaciones querellantes de suspender por unos pocos días las labores de la Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público, para permitir la realización de consultas internas ante una propuesta del Gobierno que se presentó durante esa reunión y sobre la se precisaban mayores detalles técnicos.
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Casos PaísInformePárrafo
3122Costa Rica378211
  1. El hecho de aplazar o fijar unilateralmente a último momento y sin notificación previa unas negociaciones. se considera que, si este tipo de prácticas se produce de manera injustificada, es perjudicial para el desarrollo de relaciones normales y francas.
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Casos PaísInformePárrafo
2611Rumania356175
  1. Si bien la actitud conciliadora o intransigente adoptada por una de las partes frente a las reivindicaciones de la otra es materia de negociación entre las partes, tanto los empleadores como los sindicatos deben negociar de buena fe realizando esfuerzos para llegar a un acuerdo.
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Casos PaísInformePárrafo
2319Japón3431007
2362Colombia350429
2437Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte3441315
2467Canadá344576
2640Perú3551048
Digest: 2006938
  1. Los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes.
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Casos PaísInformePárrafo
26323511282
1865República de Corea363120
1865República de Corea346745
2356Colombia342352
2421Guatemala342582
2425Burundi343259
2467Canadá344585
2469Colombia34971
2486Rumania3441212
2572El Salvador35585
2572El Salvador349792
2601Nicaragua3501446
2601Nicaragua3561023
2611 3511282
2626Chile354358
2639Perú3591070
2663Georgia356766
2735Indonesia358601
2744Federación de Rusia3571157
2776Argentina359289
2811Guatemala363662
2825Perú3621256
2867Bolivia (Estado Plurinacional de)363352
2914Gabón368409
2937Paraguay371653
2947España371463
2969Mauricio370532
2986El Salvador372206
3012El Salvador373307
3013El Salvador372260
3016Venezuela (República Bolivariana de)3761033
3024Marruecos372423
3044Croacia374333
3072Portugal376923
3081Liberia376722
Digest: 2006939
  1. El Comité recuerda que la negociación colectiva significativa está basada en la premisa según la cual todas las partes representadas están sujetas a disposiciones establecidas voluntariamente, y urge al Gobierno a que vele por la aplicabilidad legal de todo convenio colectivo entre las personas representadas por las partes firmantes.
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Casos PaísInformePárrafo
2820Grecia365997
  1. El respeto mutuo de los compromisos asumidos en los acuerdos colectivos es un elemento importante del derecho de negociación colectiva y debería ser salvaguardado para establecer relaciones laborales sobre una base sólida y estable.
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Casos PaísInformePárrafo
3066375476
1865República de Corea346745
2572El Salvador349792
2572El Salvador35585
2598Togo3511355
2601Nicaragua3501446
2615El Salvador353866
2663Georgia356766
2947España371453
3002Bolivia (Estado Plurinacional de)37374
3016Venezuela (República Bolivariana de)3761033
3024Marruecos372423
3065 375476
3081Liberia376722
3094Guatemala377345
Digest: 2006940
  1. La negociación colectiva, que implica un proceso de concesiones mutuas y una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos negociados, al menos mientras dure el convenio, ya que éste es resultado de compromisos contraídos por ambas partes sobre ciertas cuestiones, y de la renuncia a determinadas exigencias de negociación con el fin de obtener otros derechos considerados como más prioritarios por los sindicatos y sus miembros. Si estos derechos, a cambio de los cuales se han hecho concesiones en otros puntos, pueden cancelarse unilateralmente, no podría haber ninguna expectativa razonable de estabilidad en las relaciones laborales, ni confianza suficiente en los acuerdos negociados.
veanse los casos relacionados
Casos PaísInformePárrafo
2434Colombia344792
2502Grecia3441019
2663Georgia356766
2969Mauricio370532
3024Marruecos372423
3044Croacia374333
3081Liberia376722
Digest: 2006941
  1. Una disposición legal que permite al empleador modificar unilateralmente el contenido de los acuerdos colectivos previamente pactados, u obliga a negociarlos nuevamente, es contraria a los principios de la negociación colectiva.
veanse los casos relacionados
Casos PaísInformePárrafo
2467Canadá344573
2497Colombia348400
2723Fiji365778
2723Fiji362842
Digest: 2006942
  1. La Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91), que guía a los gobiernos, reconoce explícitamente en su párrafo 3 que «todo contrato colectivo debería obligar a sus firmantes, así como a las personas en cuyo nombre se celebre el contrato».
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Casos PaísInformePárrafo
3081Liberia376722
  1. La falta de aplicación del convenio colectivo, incluso de manera temporal, supone una violación del derecho de negociación colectiva, así como del principio de negociación de buena fe.
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Casos PaísInformePárrafo
2615El Salvador353866
2735Indonesia358601
2811Guatemala363662
3081Liberia376722
Digest: 2006943
  1. Todas las partes en la negociación, gocen o no de personería jurídica, deben ser responsables ante eventuales violaciones del derecho de reserva de las informaciones que reciban en el marco de la negociación colectiva.
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Casos PaísInformePárrafo
2699Uruguay3561389

La negociación colectiva con representantes de los trabajadores no sindicalizados

  1. La celebración de pactos colectivos con los trabajadores que no están sindicalizados o que se desafilian de las organizaciones sindicales y que ofrecen mayores ventajas que las convenciones colectivas, no fomentan la negociación colectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 del Convenio núm. 98.
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Casos PaísInformePárrafo
2362Colombia350426
  1. La Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91), da preeminencia, en cuanto a una de las partes de la negociación colectiva, a las organizaciones de trabajadores, refiriéndose a los representantes de los trabajadores no organizados solamente en el caso de ausencia de tales organizaciones. En estas circunstancias, la negociación directa entre la empresa y sus trabajadores, por encima de las organizaciones representativas cuando las mismas existen, puede en ciertos casos ir en detrimento del principio por el cual se debe estimular y fomentar la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores.
veanse los casos relacionados
Casos PaísInformePárrafo
2595Colombia37037
2699Uruguay3561389
2796Colombia362535
2801Colombia360482
2820Grecia365998
Digest: 2006944
  1. La Recomendación núm. 91 sobre los contratos colectivos (1951) dispone: «A los efectos de la presente Recomendación, la expresión contrato colectivo comprende todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte y, por otra, una o varias organizaciones representativas de trabajadores o, en ausencia de tales organizaciones, representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por estos últimos, de acuerdo con la legislación nacional.» A este respecto, el Comité subrayó que la mencionada Recomendación pone énfasis en el papel de las organizaciones de trabajadores en tanto que parte en la negociación colectiva. La negociación directa entre la empresa y sus trabajadores, por encima de las organizaciones representativas cuando las mismas existen, puede en ciertos casos ir en detrimento del principio por el cual se debe estimular y fomentar la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores.
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Casos PaísInformePárrafo
2241Guatemala340824
2259Guatemala34390
2455Marruecos342770
2698Australia357216
2723Fiji362842
2780Irlanda363813
2796Colombia362535
2877Colombia367505
3010Paraguay375455
Digest: 2006945
  1. En el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), y en el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), figuran disposiciones expresas para garantizar que cuando en una misma empresa existan sindicatos y representantes elegidos por los trabajadores, se adopten medidas apropiadas para garantizar que la existencia de representantes electos no se utilice en menoscabo de la posición de los sindicatos interesados.
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Casos PaísInformePárrafo
2455Marruecos342770
2492Luxemburgo348992
2723Fiji362842
2780Irlanda363813
2820Grecia365998
Digest: 2006946
  1. El Comité recordó que el artículo 5 del Convenio núm. 135 dispone que cuando en una misma empresa existan representantes sindicales y representantes electos, habrán de adoptarse medidas apropiadas, si fuese necesario, para garantizar que la existencia de representantes electos no se utilice en menoscabo de la posición de los sindicatos interesados o de sus representantes y para fomentar la colaboración en todo asunto pertinente entre los representantes electos y los sindicatos interesados y sus representantes.
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2518Costa Rica348494
  1. La firma de un pacto colectivo con los trabajadores no sindicalizados no debe ser utilizada para menoscabar los derechos de los trabajadores afiliados al sindicato.
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2241Guatemala340824
2493Colombia349700
  1. La posibilidad de que los delegados del personal, que representen al 10 por ciento de los trabajadores, celebren convenios colectivos con el empleador, aun en el supuesto de que existan ya una o varias asociaciones laborales, no fomenta la negociación colectiva en el sentido del artículo 4 del Convenio núm. 98; además, habida cuenta del reducido porcentaje mencionado, dicha posibilidad puede menoscabar la posición de las organizaciones de trabajadores, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 2, del Convenio núm. 154.
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Digest: 2006947
  1. Si el ofrecimiento directo de la empresa a sus trabajadores es sólo una reiteración de las propuestas que había hecho ya al sindicato y que éste había rechazado, y posteriormente vuelven a reanudarse las negociaciones entre la empresa y el sindicato, el Comité ha considerado que en tales circunstancias los querellantes no demuestran una violación de los derechos sindicales.
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Digest: 2006948

El reconocimiento de las organizaciones más representativas

  1. La Recomendación sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 163) enumera diversas medidas encaminadas a promover la negociación colectiva, incluido el reconocimiento de las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores (párrafo 3, a)).
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Digest: 2006949
  1. Son compatibles con los principios de la libertad sindical tanto los sistemas de negociación colectiva con derechos exclusivos para el sindicato más representativo como con aquellos en los que son posibles varios convenios colectivos concluidos por varios sindicatos dentro de una empresa.
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1865República de Corea363115
2437Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte3441315
2691Argentina356258
2729Portugal358887
2750Francia362933
2881Argentina364229
2952Líbano367878
2971Canadá370220
3024Marruecos372421
Digest: 2006950
  1. Las leyes en las que se fije un umbral para la validación de los convenios colectivos no son contrarias al artículo 4 del Convenio núm. 98 ni al objetivo relativo al fomento del pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria de los convenios colectivos, en particular si este umbral se establece a raíz de consultas con los interlocutores sociales y no resulta excesivo.
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2750Francia362961
  1. En un caso en que los derechos de representación de la totalidad de los trabajadores del sector de que se trataba parecían haber sido conferidos a organizaciones de limitada representatividad a nivel nacional, el Comité estimó que si la legislación nacional establece mecanismos para la representación de los intereses profesionales de toda una categoría de trabajadores, esa representación debería recaer normalmente en la organización mayoritaria de la categoría y los gobiernos deberían abstenerse de toda intervención que pudiera desvirtuar dicho principio.
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Digest: 2006951
  1. Los empleadores, incluso las autoridades gubernamentales en su carácter de empleadores, deben reconocer en las negociaciones colectivas a las organizaciones que representan a los trabajadores empleados por ellos.
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2169Pakistán35764
2169Pakistán36088
2416Marruecos3401022
2492Luxemburgo348988
2512India348904
2579Venezuela (República Bolivariana de)3501699
2609Guatemala355864
2837Argentina363309
3067República Democrática del Congo376950
Digest: 2006952
  1. El reconocimiento por el empleador de los principales sindicatos representados en su empresa, o del más representativo de ellos, constituye la base misma de todo procedimiento de negociación colectiva de las condiciones de empleo a nivel del establecimiento.
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2169Pakistán35764
2169Pakistán36088
2416Marruecos3401022
2492Luxemburgo348988
2685Mauricio355907
Digest: 2006953
  1. Los empleadores deberían reconocer a las organizaciones representativas de trabajadores en una industria determinada a los fines de la negociación colectiva.
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Digest: 2006954
  1. Cuando las dificultades en la interpretación de las normas relativas a la elección de dirigentes sindicales crean situaciones en las que los empleadores se niegan a negociar con el sindicato correspondiente y, en términos más generales, a reconocerlo, se plantean problemas de compatibilidad con el Convenio núm. 87.
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2096Pakistán343163
Digest: 2006955
  1. El requisito de que el empleador en cuestión emplee 21 trabajadores como mínimo para que el sindicato pueda iniciar dicho procedimiento contradice el principio de negociación colectiva libre y voluntaria.
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2473Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte349274

Determinación del sindicato o sindicatos habilitados para negociar

  1. Los trabajadores y los empleadores deben poder constituir y afiliarse a las organizaciones de su elección y elegir libremente a sus representantes a los efectos de la negociación colectiva.
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2919México368651
  1. Son compatibles con el Convenio núm. 98 tanto los sistemas de agente negociador único (el más representativo) como los que integran a todas las organizaciones o a las más representativas de acuerdo con criterios claros preestablecidos para determinar las organizaciones habilitadas para negociar.
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2578Argentina350252
  1. El requisito exigido del registro de una organización sindical siempre que el mismo no se demore excesivamente ni la autoridad que se ocupa del mismo goce de un poder discrecional al respecto para poder negociar colectivamente no viola los principios de la libertad sindical.
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2597Perú3531228
  1. El requisito de mayoría, no solamente de los trabajadores sino también de las empresas, para celebrar una convención colectiva por rama de actividad o gremio puede plantear problemas de aplicación con el Convenio núm. 98.
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Digest: 2006956
  1. Para que un sindicato de rama de actividad pueda negociar un convenio colectivo de empresa debería bastar la prueba de que dicho sindicato cuenta con suficiente representatividad a nivel de empresa.
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2473Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte3461535
3021Türkiye373527
Digest: 2006957
  1. La negociación con la organización más representativa de nivel superior sólo debería llevarse a cabo en la empresa si cuenta con una representación sindical conforme a la legislación nacional.
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2699Uruguay3561389
  1. En relación con una disposición que tiene por efectos que un sindicato mayoritario en una empresa no pueda negociar colectivamente si no está afiliado a una central representativa, el Comité recordó la importancia que conviene prestar a que la organización mayoritaria en el seno de una empresa goce del derecho de negociación colectiva.
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Digest: 2006958
  1. Las autoridades competentes deberían tener siempre la facultad de proceder a una verificación objetiva de cualquier solicitud de un sindicato que afirme representar a la mayoría de los trabajadores de la empresa, a condición de que la solicitud les parezca plausible. Si se prueba que el sindicato interesado representa a la mayoría de los trabajadores, las autoridades deberían adoptar medidas de conciliación apropiadas para obtener que los empleadores reconozcan a dicho sindicato con fines de negociación colectiva.
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Digest: 2006959
  1. Si un sindicato distinto del que firmó un convenio se convierte en sindicato mayoritario y pide la anulación del mismo, las autoridades, independientemente de lo previsto en el convenio, deberían dirigirse al empleador en la forma apropiada a los fines del reconocimiento de dicho sindicato.
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Digest: 2006960
  1. Cuando las autoridades tienen la facultad de organizar votaciones para saber cuál es el sindicato mayoritario que debe representar a los trabajadores en las negociaciones colectivas, siempre deberían hacer celebrar tales votaciones si no se percibiera claramente por qué sindicato desean estar representados los trabajadores.
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Digest: 2006961
  1. Cuando, según el sistema en vigor, el sindicato más representativo goce de derechos preferenciales o exclusivos de negociación, dicho sindicato debe determinarse con arreglo a criterios objetivos y previamente determinados a fin de evitar toda posibilidad de parcialidad o de abuso.
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2529Bélgica349495
2805Alemania362197
2952Líbano367878
3024Marruecos372422
Digest: 2006962
  1. Si bien las administraciones públicas tienen derecho a decidir si se proponen negociar en el ámbito nacional o en el ámbito regional, cualquiera que sea el ámbito en que se realice la negociación, los trabajadores deberían tener derecho a elegir la organización que los representará en las negociaciones.
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Digest: 2006963
  1. En un caso en el que para aspirar a la representatividad y tener la capacidad para firmar sola convenios colectivos la organización sindical está obligada a acreditar a un tiempo su representatividad tanto nacional como plurisectorial, el Comité estimó que la suma de estas dos exigencias plantea dificultades con respecto a los principios de la libertad sindical en lo que respecta a la representatividad. Su aplicación podría tener como consecuencia impedir que un sindicato representativo en un sector determinado firme solo los convenios colectivos derivados de las negociaciones colectivas en las que ha participado.
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Digest: 2006964
  1. Para que la asociación de una organización determinada en la negociación colectiva sea plenamente efectiva y real, dicha organización debe estar en condiciones de firmar los convenios derivados de las negociaciones cuando lo considere oportuno, y de ser necesario sola, siempre que su representatividad en el sector haya sido objetivamente demostrada.
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Digest: 2006965
  1. La participación en la negociación colectiva y la firma de convenios que de ella se derivan implica necesariamente la independencia de las organizaciones signatarias respecto del empleador o de las organizaciones de empleadores, así como de las autoridades públicas. Las organizaciones sindicales pueden participar en la negociación sólo cuando se demuestra la efectividad de dicha independencia.
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2512India348903
2592Túnez3501581
Digest: 2006966
  1. La determinación de las organizaciones susceptibles de firmar solas los convenios colectivos debería efectuarse pues atendiendo a un criterio doble: el de la representatividad y el de la independencia. Según el Comité, las organizaciones que reúnan estos criterios deberían ser declaradas como tales por un órgano que ofrezca todas las garantías de independencia y de objetividad.
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2512India348904
2592Túnez3501581
Digest: 2006967
  1. El requisito de un mínimo de 1.000 miembros estipulado por la ley para conceder derechos exclusivos de negociación puede privar a los trabajadores pertenecientes a pequeñas unidades de negociación, o que se hallan dispersos por amplias zonas geográficas, del derecho a constituir organizaciones que puedan ejercer plenamente las actividades sindicales, todo ello contrario a los principios de la libertad sindical.
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Digest: 2006968
  1. La existencia de una ley que imponga un umbral de la rama de actividad, (3 por ciento) además del umbral de la empresa (40 por ciento) o el umbral de lugar de trabajo (50 por ciento), no es propicia para el establecimiento de relaciones laborales armoniosas y no promueve la negociación colectiva de conformidad con el artículo 4 del Convenio núm. 98, ya que puede generar en última instancia un descenso del número de trabajadores cubiertos por los convenios colectivos en el país.
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3021Türkiye373529
  1. El Comité, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de un caso, considera que la exigencia jurídica de que un sindicato deba recibir el apoyo de un 45 por ciento de los trabajadores para que pueda iniciarse el procedimiento de reconocimiento como agente para la negociación colectiva puede efectivamente ser excesivamente difícil de cumplir.
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2654Canadá356379
  1. Un porcentaje requerido de representación del 10 por ciento de los trabajadores para poder participar en la comisión negociadora no viola los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva.
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2691Argentina356258
  1. Aun cuando no sea necesariamente incompatible con el Convenio núm. 87 disponer la certificación del sindicato más representativo en una unidad determinada, reconociéndolo como el agente negociador exclusivo de dicha unidad, tal sería el caso solamente si se prevén al mismo tiempo una serie de garantías. A este respecto, el Comité señaló que en varios países, en los que se ha establecido el procedimiento que consiste en conceder a los sindicatos un certificado por el cual se les atribuye el carácter de agentes exclusivos de negociación, se ha considerado esencial que tales garantías aseguren: a) que la certificación sea hecha por un organismo independiente; b) que la organización representativa sea elegida por el voto de la mayoría de los trabajadores de la unidad interesada; c) que la organización que no obtenga un número de votos suficiente tenga derecho a solicitar una nueva elección después de un período dado; d) que toda organización que no sea la que hubiera obtenido el certificado tenga derecho a solicitar nueva elección una vez transcurrido, desde la elección anterior, un período determinado, a menudo de 12 meses.
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2683Estados Unidos de América357588
Digest: 2006969
  1. Si se modifica la relación de fuerzas entre sindicatos que pugnan por un derecho preferente o la facultad de representar de manera exclusiva a los trabajadores en las negociaciones colectivas, es conveniente que exista la posibilidad de reconsiderar los elementos de hecho en que se había basado la atribución de tal derecho o facultad. De no existir semejante posibilidad, puede ocurrir que la mayoría de los trabajadores interesados estén representados por un sindicato al que durante un período excesivamente largo se le haya impedido, de hecho o en derecho, organizar su administración y actividades con el fin de promover plenamente y defender los intereses de sus afiliados.
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Digest: 2006970
  1. Al tiempo que el Comité subraya que el espacio adecuado para la verificación de hechos y alegadas irregularidades en un proceso de recuento de votos para la titularidad de la negociación colectiva entre trabajadores o afiliados de organizaciones rivales corresponde prioritariamente a las instancias de recursos nacionales el examen de las mismas, el Comité subraya la importancia que presta a que se realice un nuevo recuento, las autoridades den todas las garantías para evitar las irregularidades alegadas, garantizando la presencia de todos los trabajadores que deseen participar plena y legítimamente y en plena seguridad.
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2919México37350
2919México368651
  1. Para alentar el desarrollo armonioso de negociaciones colectivas y evitar los conflictos, convendría aplicar, siempre que existan, los procedimientos destinados a designar a los sindicatos más representativos a los fines de negociación colectiva, cuando no se sepa claramente por cuál de esos sindicatos desean optar los trabajadores. Cuando no existan tales procedimientos, llegado el caso, las autoridades tendrían que examinar la posibilidad de instituir reglas objetivas al respecto.
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2512India348904
2592Túnez3501581
Digest: 2006971
  1. En un caso en que un proyecto de ley sobre la creación de comités de negociación en los servicios públicos establecía la obligación de efectuar el cómputo de los miembros cotizantes de los sindicatos para establecer su representatividad y un control ejercido por una comisión presidida por un magistrado (verificación prevista cada seis años o en cualquier momento a pedido de un sindicato), el Comité observó que, aunque en general pueda ser conveniente una votación para determinar la representatividad de las organizaciones sindicales, las investigaciones previstas por el proyecto de ley daban al parecer serias garantías por lo que se refiere al secreto y a la imparcialidad indispensables para esa misión.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006972
  1. Si bien suministrar toda la información electoral pertinente, incluida la manera de votar en contra de un sindicato resultaría aceptable en una elección como parte del proceso de voto para obtener la acreditación, el Comité considera que la participación activa de un empleador de una manera en que se injiera de cualquier manera en la libre elección de un trabajador o de una trabajadora constituiría una violación de la libertad sindical y una falta de respeto del derecho fundamental de los trabajadores de organizarse.
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2683Estados Unidos de América357584
  1. En un caso en que el gobierno, atendiendo a las condiciones nacionales, había limitado el derecho de entablar negociaciones colectivas a las dos centrales obreras nacionales de ámbito general, el Comité estimó que ello no debiera ser óbice para que el sindicato que representa a la mayoría de los trabajadores de determinada categoría defienda los intereses de sus afiliados. El Comité recomendó que se invitara al gobierno a examinar las medidas que podría tomar, de conformidad con las condiciones nacionales, para dar al sindicato la posibilidad de participar en el proceso de negociación colectiva, de modo que pueda representar y defender debidamente los intereses colectivos de sus afiliados.
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Digest: 2006973
  1. Teniendo en cuenta el objetivo de preservar la independencia del personal con funciones de investigación en cuestiones de corrupción sindical, el haber creado una unidad de negociación especial con una restricción en la elección de los sindicatos a los que puede afiliarse, a condición de que pueda constituir su propia organización, no es necesariamente incompatible con las disposiciones del artículo 2 del Convenio núm. 87 y del artículo 4 del Convenio núm. 98.
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3015Canadá374180

Derechos de los sindicatos minoritarios

  1. Cuando la legislación de un país establece una distinción entre el sindicato más representativo y los demás sindicatos, este sistema no debería impedir el funcionamiento de los sindicatos minoritarios y menos aún privarlos del derecho de presentar demandas en nombre de sus miembros y de representarlos en caso de conflictos individuales.
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2691Argentina356258
Digest: 2006974
  1. Acordar derechos exclusivos a la organización más representativa no debería significar la prohibición de la existencia de otros sindicatos a los que ciertos trabajadores interesados desearían afiliarse; además, las organizaciones minoritarias deberían estar autorizadas a ejercer sus actividades y a tener al menos derecho a ser los portavoces de sus miembros y a representarlos.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006975
  1. Cuando, en un sistema de designación de agente negociador exclusivo, ningún sindicato representa al porcentaje de trabajadores exigido para ser declarado agente negociador exclusivo, los derechos de negociación colectiva deberían concederse a los sindicatos de la unidad, por lo menos en nombre de sus propios afiliados.
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1865República de Corea363115
2380Sri Lanka3401274
2473Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte349273
2473Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte3461535
2683Estados Unidos de América357588
2969Mauricio370533
3021Türkiye373529
Digest: 2006976
  1. Si ningún sindicato representaba a más del 50 por ciento de los trabajadores en un centro de trabajo, deberían reconocerse no obstante los derechos de negociación colectiva a los sindicatos de dicha unidad, por lo menos en nombre de sus propios miembros.
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Casos PaísInformePárrafo
2355Colombia348316
Digest: 2006977
  1. En cuanto a una disposición que imponía que sólo podrá negociar un convenio colectivo el sindicato que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa, el Comité consideró que esta disposición no fomenta la negociación colectiva en el sentido del artículo 4 del Convenio núm. 98, y pidió al Gobierno que tomara medidas para que, en consulta con las organizaciones interesadas, se modifique la disposición en cuestión, de manera que en aquellos casos en que ningún sindicato represente a la mayoría de los trabajadores, las organizaciones minoritarias puedan negociar conjuntamente un convenio colectivo aplicable a la empresa o unidad de negociación, o cuanto menos, concluir un convenio colectivo en nombre de sus afiliados.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006978
  1. El requisito establecido por la ley con arreglo al cual un sindicato ha de demostrar que ha sido habilitado por todos los trabajadores que pretende representar en las negociaciones relativas a un contrato colectivo de empleo es excesivo e incompatible con los principios de la libertad sindical, ya que podría ser aplicado como un impedimento al derecho de las organizaciones a representar a sus miembros.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006979
  1. En la medida en que sean representantes sindicales los que celebren convenios colectivos, el requisito de la aprobación por la mayoría absoluta de los trabajadores interesados puede constituir una traba para la negociación colectiva, incompatible con el artículo 4 del Convenio núm. 98.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006980

Determinación de las organizaciones de empleadores habilitadas para negociar

  1. Los empleadores deberían poder elegir la organización que consideren que mejor defiende sus intereses en el proceso de negociación colectiva.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006981
  1. El principio de representación en el ámbito de la negociación colectiva no puede regir con equidad para las asociaciones de empleadores si la afiliación a la Cámara de Comercio es obligatoria y si ésta tiene la facultad de negociar colectivamente con los sindicatos.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006982
  1. La atribución de derechos de negociación colectiva a la Cámara de Comercio, entidad que ha sido creada por la ley, y a la que la afiliación es obligatoria, restringe la libertad de elección de los empleadores respecto a las organizaciones que representarán sus intereses en la negociación colectiva.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006983

Representación de las organizaciones en la negociación colectiva

  1. Las organizaciones de trabajadores deben poder escoger por sí mismas a los delegados que van a representarlas en las negociaciones colectivas, sin injerencia alguna de las autoridades públicas.
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Casos PaísInformePárrafo
2723Fiji365778
Digest: 2006984
  1. El derecho de las organizaciones sindicales a organizar su administración y sus actividades de conformidad con el artículo 3 del Convenio núm. 87 incluye la libertad para las organizaciones reconocidas como representativas de elegir sus representantes sindicales para la negociación colectiva.
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Casos PaísInformePárrafo
2750Francia37733
2750Francia362947
  1. Las prescripciones demasiado estrictas en cuestiones tales como la representación de las partes en el proceso de negociación colectiva pueden menoscabar la eficacia de la misma. Se trata de una cuestión que debería ser determinada por las partes mismas.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006985
  1. El Comité llamó la atención sobre el párrafo 6 de la Recomendación sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 163) según el cual las partes en la negociación colectiva deberían conferir a sus negociadores respectivos el mandato necesario para conducir y concluir las negociaciones a reserva de cualquier disposición relativa a consultas en el seno de sus respectivas organizaciones. Con base en estos principios, y con miras a fomentar la negociación colectiva de buena fe y el desarrollo armonioso de las relaciones profesionales en el sector público, el Comité considera que debe existir de antemano claridad sobre la articulación de las distintas etapas de la negociación colectiva y que los estudios de verificación de la viabilidad económica de lo negociado deberían tener lugar antes de la firma del pacto colectivo.
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Casos PaísInformePárrafo
3094Guatemala377345
  1. El derecho de las organizaciones sindicales a organizar su administración y sus actividades de conformidad con el artículo 3 del Convenio núm. 87 incluye tanto la libertad para las organizaciones reconocidas como representativas de elegir a sus delegados sindicales a efectos de la negociación colectiva, como la libertad de contar con la asistencia de asesores de su elección.
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Casos PaísInformePárrafo
2750Francia37733
2750Francia362947
  1. Las organizaciones de empleadores y de trabajadores deberían tener el derecho de elegir sin restricción alguna las personas que ellos desean que les asistan durante las negociaciones colectivas, así como los procedimientos de solución de conflictos.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006986
  1. En lo que se refiere a la prohibición de la intervención de terceros en la solución de los conflictos, el Comité estimó que esta exclusión constituye una grave limitación al libre funcionamiento de las organizaciones sindicales ya que priva a las organizaciones sindicales de ser asistidas por consejeros.
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2723Fiji365778
Digest: 2006987

Nivel de la negociación colectiva

  1. En base al principio de negociación colectiva libre y voluntaria, establecido en el artículo 4 del Convenio núm. 98, la determinación del nivel de negociación colectiva debería depender esencialmente de la voluntad de las partes y, por consiguiente, dicho nivel no debería ser impuesto en virtud de la legislación, de una decisión de la autoridad administrativa o de una jurisprudencia de la autoridad administrativa de trabajo.
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Casos PaísInformePárrafo
2267Nigeria340152
2473Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte3461534
2698Australia357220
2826Perú3621298
Digest: 2006988
  1. The determination of the bargaining level is essentially a matter to be left to the discretion of the parties. Thus, the Committee does not consider the refusal by employers to bargain at a particular level as an infringement of freedom of association.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006989
  1. La determinación del nivel de negociación (colectiva bipartita) debería depender de la voluntad de las partes.
  1. El Comité no toma partido ni por la negociación a nivel de rama de actividad ni por la negociación a nivel de empresa. El principio fundamental es que el nivel de la negociación colectiva sea determinado libremente por las partes concernidas.
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2375Perú343181
  1. La elaboración de procedimientos que favorecen de manera sistemática la negociación descentralizada de disposiciones derogatorias menos favorables que las disposiciones de nivel superior puede desestabilizar globalmente los mecanismos de negociación colectiva así como las organizaciones de empleadores y de trabajadores y debilita la libertad sindical y la negociación colectiva en violación de los principios consagrados en los Convenios núms. 87 y 98.
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2820Grecia365997
2947España371453
  1. La legislación no debería obstaculizar la negociación colectiva a nivel de industria.
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2820Grecia365997
Digest: 2006990
  1. Para proteger la independencia de las partes interesadas, sería más apropiado permitirles que decidan de común acuerdo a qué nivel debe realizarse la negociación. No obstante, en muchos países, esta cuestión corresponde a un organismo independiente de las partes. El Comité ha estimado que en tales casos dicho organismo debe ser realmente independiente.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006991
  1. Una decisión del Tribunal Constitucional que determina para todas las negociaciones colectivas que se produzcan en el sector de la construcción que deban realizarse a nivel de rama de actividad, alterando así el principio de autonomía de las partes y el principio de la negociación libre y voluntaria, principios indisociables del derecho de negociación colectiva consagrado en el Convenio núm. 98.
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Casos PaísInformePárrafo
2375Perú343181
  1. En caso de desacuerdo entre las partes sobre el nivel de negociación, más que una decisión general de la autoridad judicial, se ajusta mejor a la letra y al espíritu del Convenio núm. 98 y de la Recomendación núm. 163 un sistema establecido de común acuerdo por las partes en el que en cada nueva negociación colectiva puedan hacer valer de manera concreta sus intereses y puntos de vista.
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Casos PaísInformePárrafo
2375Perú343181
2826Perú3621298

Negociación colectiva en caso de subcontratación

  1. Incumbe al Gobierno tomar las medidas apropiadas para asegurar, por un lado, que no se recurra a la subcontratación como medio de eludir las garantías de libertad sindical que estipula la legislación y, por el otro, que los sindicatos que representan a los trabajadores subcontratados puedan promover efectivamente la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan.
veanse los casos relacionados
Casos PaísInformePárrafo
2602República de Corea350677
  1. Si bien el empleador o contratista principal puede no estar obligado a negociar con un sindicato que representa a trabajadores contratados por subcontratistas (o con un sindicato que no haya demostrado que alguno de sus miembros trabaja para el contratista principal), nada debería impedirle a ese empleador negociar y celebrar un convenio colectivo en forma voluntaria. Además, el sindicato en cuestión debería también tener la posibilidad de pedirle al empleador de su elección que negocie con él en forma voluntaria, sobre todo porque en casos como el presente sería imposible negociar con cada uno de los subcontratistas. De hecho, debido a la posición dominante del contratista principal en la obra, y a la ausencia general de negociaciones colectivas a nivel del ramo o la industria, la celebración de un convenio colectivo con el contratista principal parece ser la única opción viable para realizar una negociación colectiva eficaz y concertar un convenio colectivo que tenga un ámbito de aplicación suficientemente general con respecto a la obra.
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1865República de Corea340775

Restricciones al principio de la negociación libre y voluntaria

El arbitraje obligatorio

  1. La imposición de un procedimiento de arbitraje obligatorio en caso de que las partes no estuvieren de acuerdo sobre el proyecto de contrato colectivo plantea problemas de aplicación con el Convenio núm. 98.
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2716Filipinas358860
Digest: 2006992
  1. Las disposiciones que establecen que a falta de acuerdo entre las partes los puntos en litigio de la negociación colectiva serán decididos por arbitraje de la autoridad no están en conformidad con el principio de negociación voluntaria contenido en el artículo 4 del Convenio núm. 98.
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2473Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte3461539
2894Canadá367340
2983Canadá370284
3107Canadá377241
Digest: 2006993
  1. El recurso de arbitraje obligatorio cuando las partes no llegan a un acuerdo en la negociación colectiva sólo es admisible en el marco de los servicios esenciales en el sentido estricto (aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población).
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2716Filipinas358860
2785España362736
2803Canadá360343
Digest: 2006994
  1. En un caso, el Comité lamentó que el gobierno no haya dado prioridad a la negociación colectiva como medio para reglamentar las condiciones de empleo en un servicio no esencial, y que, en lugar de ello, se haya sentido obligado a recurrir al procedimiento de arbitraje obligatorio en este conflicto.
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Digest: 2006996
  1. La utilización de la negociación colectiva para solucionar problemas de racionalización en las empresas y mejorar la eficiencia de éstas puede conducir a resultados ventajosos tanto para los trabajadores como para las empresas. Pero si este tipo de negociación colectiva se desarrolla de acuerdo con un régimen especial que, en síntesis, impone la negociación a las organizaciones sindicales sobre los aspectos que señale la autoridad laboral, determina que el lapso de las negociaciones no debe exceder de un período determinado y establece que, a falta de acuerdo entre las partes, los puntos en litigio sean decididos por arbitraje de dicha autoridad, este régimen legal no responde al principio de la negociación voluntaria que inspira la norma contenida en el artículo 4 del Convenio núm. 98.
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Digest: 2006997

La intervención de las autoridades en la negociación colectiva

  1. No incumbe al Comité pronunciarse sobre la idoneidad de los argumentos de carácter económico presentados por el Gobierno para justificar su posición o sobre las medidas que éste haya adoptado. Por el contrario, le corresponde expresar su opinión sobre si, al tomar estas medidas, el Gobierno ha impuesto restricciones a la libertad de negociación superiores a las que el Comité considera que se pueden aplicar provisionalmente al procedimiento de libre negociación colectiva.
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2821Canadá364378
Digest: 2006998
  1. En cualquier caso, cualquier limitación a la negociación colectiva por parte de las autoridades debería estar precedida de consultas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, intentando buscar el acuerdo de ambas.
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2467Canadá344568
3039Dinamarca373264
Digest: 2006999
  1. En unos casos en el que unos gobiernos habían recurrido, en reiteradas ocasiones, a lo largo de una década, a limitaciones legales a la negociación colectiva, el Comité señala que la repetida utilización de restricciones legislativas a la negociación colectiva sólo puede tener a largo plazo una influencia perjudicial y desestabilizadora de las relaciones profesionales, dado que priva a los trabajadores de un derecho fundamental y de un medio para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales.
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2183378465
2183372373
2177 372373
2177 378465
Digest: 20061000
  1. La intervención repetida y extensa en la negociación colectiva puede desestabilizar el marco general de las relaciones profesionales en el país si las medidas tomadas no están en conformidad con los principios de la libertad sindical y de la negociación colectiva.
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2820Grecia365995
  1. Los órganos del Estado no deberían intervenir para modificar el contenido de los convenios colectivos libremente concertados.
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2502Grecia3441018
2785España362736
2821Canadá364380
2947España371463
3039Dinamarca373263
3072Portugal376923
Digest: 20061001
  1. Los órganos del Estado no deberían intervenir en la negociación colectiva libre entre organizaciones de trabajadores y de empleadores.
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3155Bosnia y Herzegovina378105
  1. En términos generales, el Comité quiere subrayar la importancia que atribuye al principio de la autonomía de las partes en el proceso de negociación colectiva, principio este que fue generalmente aceptado durante las discusiones preliminares que condujeron a la adopción por la Conferencia, en 1981, del Convenio sobre el fomento de la negociación colectiva (núm. 154). De este principio se deduce que las autoridades públicas, por regla general, no deberían intervenir para modificar convenios colectivos libremente pactados. Tales intervenciones sólo se justificarían por razones imperiosas de justicia social y de interés general.
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1052Panamá211155
  1. El respeto del debido proceso implica evitar recurrir a una intervención retroactiva en los convenios colectivos por vía legislativa.
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2821Canadá364380
  1. La intervención de un representante de la autoridad pública en la redacción de los convenios colectivos, si no se limita a un papel de mera ayuda técnica, parece inconciliable con el espíritu del artículo 4 del Convenio núm. 98.
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Digest: 20061002
  1. El Comité ha reconocido que existe un momento en la negociación en el cual tras negociaciones prolongadas e infructuosas, puede justificarse la intervención de las autoridades, cuando es obvio que el bloqueo de las mismas no será superado sin una iniciativa de su parte.
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2785España362737
Digest: 20061003
  1. El Comité ha señalado que la mera existencia de un punto muerto en un proceso de negociación colectiva no es motivo suficiente que justifique la intervención de las autoridades públicas para imponer un arbitraje a las partes en el conflicto laboral. La intervención de las autoridades públicas en conflictos colectivos debe ser compatible con el principio de la celebración de negociaciones libres y voluntarias, para lo cual es menester que los órganos designados para solucionar conflictos entre las partes en negociaciones colectivas sean independientes y que se recurra a ellos voluntariamente, excepto en caso de crisis nacional aguda.
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2741Estados Unidos de América362765
Digest: 20061004
  1. La intervención de las autoridades públicas con el fin esencial de asegurar que las partes en las negociaciones subordinen sus intereses a la política económica nacional del gobierno, independientemente del hecho de que estén o no de acuerdo con dicha política, es incompatible con los principios generalmente aceptados de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deben tener el derecho de organizar libremente sus actividades y de formular su programa y que las autoridades deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar ese derecho o a entorpecer su ejercicio legal, y de que la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe el goce de dicho derecho.
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2447Malta342751
2502Grecia3441020
2820Grecia365995
Digest: 20061005
  1. Una legislación que autoriza el rechazo del registro de un convenio colectivo por defectos de forma no sería contraria al principio de negociación voluntaria. En cambio, si tal legislación implicara que el rechazo del registro podría basarse en motivos tales como que es contrario a la política general del gobierno, ello equivaldría a exigir una aprobación previa para la entrada en vigor de un convenio colectivo.
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Digest: 20061006
  1. Si bien el Comité estima que la aplicación de medidas de restricciones salariales debe ser oportuna para que tengan la máxima repercusión posible sobre la situación económica, considera que la interrupción de contratos ya negociados no está en conformidad con los principios de la libre negociación colectiva ya que tales contratos deben ser respetados.
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Digest: 20061009
  1. Aunque no corresponde al Comité pronunciarse sobre la idoneidad de los argumentos de carácter económico presentados por el Gobierno para justificar su intervención con miras a restringir la negociación colectiva, el Comité tiene que recordar que las medidas que podrían tomarse para enfrentar una situación excepcional tendrían que ser de naturaleza temporal habida cuenta de las graves consecuencias negativas que tienen en las condiciones de empleo de los trabajadores y su incidencia particular en los trabajadores vulnerables.
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2820Grecia365995
2947España371464
3072Portugal376917
  1. El desarrollo de las relaciones laborales se vería favorecido si las autoridades públicas al hacer frente a los problemas relativos a la pérdida del poder adquisitivo de los trabajadores, adoptaran soluciones que no entrañasen modificaciones de lo convenido sin la anuencia de las partes.
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2887Mauricio364697
Digest: 20061010
  1. El hecho de ofrecer por ley un incentivo especial que aliente a una de las partes en esos convenios a denunciar o cancelar los convenios colectivos en virtud de los cuales se establecieron los fondos de pensiones interfiere en la naturaleza libre y voluntaria de la negociación colectiva. Además, el Comité considera que tras la denuncia por una de las partes de los convenios colectivos en virtud de los cuales se establecieron los fondos de pensiones, correspondía a las propias partes determinar si se disolverían los fondos, bajo qué términos y condiciones, y qué pasaría con los activos del mismo. En el Convenio núm. 98 no hay ninguna disposición que autorice al Gobierno a intervenir y determinar unilateralmente estas cuestiones y, mucho menos, a determinar unilateralmente que los activos de un fondo de pensiones privado, establecido mediante negociación colectiva, sean confiscados y traspasados automáticamente a un sistema público de pensiones. El Comité observa que las acciones descritas son contrarias al artículo 3 del Convenio núm. 87 y al artículo 4 del Convenio núm. 98.
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2502Grecia3441018
  1. El Comité ha subrayado la importancia de mantener en situaciones de crisis económica un diálogo permanente e intensivo con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas.
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2918España368362
  1. Subordinar la entrada en vigor de los convenios colectivos suscritos por las partes a su homologación por las autoridades es contrario a los principios de la negociación colectiva y del Convenio núm. 98.
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2365Zimbabwe3441447
2952Líbano367879
Digest: 20061012
  1. Las disposiciones legales que someten las convenciones colectivas a la aprobación del Ministerio del Trabajo por razones de política económica, de manera que las organizaciones de empleadores y de trabajadores no pueden fijar libremente los salarios no son conformes al artículo 4 del Convenio núm. 98 sobre el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación colectiva voluntaria.
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Digest: 20061013
  1. El Gobierno debe asegurarse de que en el trámite de registro y publicación de convenios colectivos sólo se realice el control de cumplimiento de los mínimos legales y de cuestiones de forma, como por ejemplo la determinación de las partes y destinatarios del convenio con suficiente precisión y la duración del mismo.
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2699Uruguay3561389
  1. Los requisitos de la aprobación del Consejo de Ministros para los convenios negociados y de la conformidad con la política y directivas adoptadas unilateralmente para el sector público no son plenamente conformes con los principios de la libertad sindical, quedando bien entendido que ello se aplica a todos los trabajadores cubiertos por el Convenio núm. 98.
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Digest: 20061014
  1. La necesidad de una aprobación previa del gobierno para dar validez a un convenio colectivo podría implicar una medida contraria al fomento de los procedimientos de negociación colectiva entre empleadores y trabajadores para establecer las condiciones de empleo. Aun cuando la negativa de aprobación administrativa pueda ser objeto de un recurso judicial, el sistema mismo de la aprobación administrativa previa es contrario a todo el sistema de negociaciones voluntarias.
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Digest: 20061015
  1. La oposición al principio de la aprobación previa de los convenios colectivos por el gobierno no significa que no puedan ponerse en práctica medios para que las partes, al negociar convenios colectivos, tengan voluntariamente en cuenta las cuestiones de política económica y social del gobierno y la salvaguardia del interés general. Pero para esto, es necesario ante todo que los objetivos a los que se reconoce un interés general sean sometidos a una amplia discusión por dichas partes, a nivel nacional, mediante un organismo consultivo, de conformidad con el principio enunciado en la Recomendación sobre la consulta (ramas de actividad económica y ámbito nacional), 1960 (núm. 113). Podría asimismo estudiarse la posibilidad de un procedimiento que permita señalar en ciertos casos a la atención de las partes las consideraciones de interés general que pudiesen requerir un nuevo examen de los convenios en cuestión. Sin embargo, en cada caso debería utilizarse la persuasión y no la compulsión. Así, más bien que subordinar la validez de los convenios colectivos a la aprobación gubernamental, se podría prever que todo convenio colectivo que sea presentado al Ministerio del Trabajo entrará normalmente en vigor en un plazo razonable a partir del momento de su presentación; cuando la autoridad pública considerase que los términos del convenio propuesto son claramente contrarios a los objetivos de la política económica reconocidos como deseables en el interés general, el caso podría ser sometido al juicio y recomendación de un organismo consultivo apropiado, pero quedando entendido que las partes quedarían libres de adoptar la decisión final.
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Digest: 20061016
  1. El requisito de homologación ministerial para que un convenio colectivo pueda entrar en vigor no está en plena conformidad con los principios de negociación voluntaria establecidos en el Convenio núm. 98. En el caso en que los términos de ciertos convenios colectivos pareciesen contrarios a consideraciones de interés general se podría prever un procedimiento a los efectos de señalar tales consideraciones a la atención de las partes, a fin de que procedan a un nuevo examen, quedando entendido que conservarán su libertad en cuanto a la decisión final. El establecimiento de un sistema de este tipo estaría de acuerdo con el principio de que los sindicatos deben tener derecho, mediante negociaciones colectivas, de tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan, mientras que las autoridades públicas deben abstenerse de intervenir en forma que limite ese derecho.
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Digest: 20061017
  1. Una disposición que establece como motivo de negativa de homologación, la inclusión en un convenio colectivo de una cláusula que atenta contra el «derecho del Estado a coordinar la vida económica de la nación y ejercer un control general a ese respecto», entraña el riesgo de que se restrinja gravemente la libre negociación de convenios colectivos.
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Digest: 20061018
  1. La anulación por la ley de disposiciones de convenios colectivos ya concertados no está en conformidad con los principios de la libre negociación colectiva.
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2447Malta342748
  1. Una disposición jurídica que modifica unilateralmente el contenido de los convenios colectivos firmados, o que exige su renegociación, es contraria a los principios de la negociación colectiva así como al principio de los derechos adquiridos por las partes.
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2434Colombia344791
2469Colombia346415
  1. En un caso en el que, en el marco de una política de estabilización se suspendieron disposiciones de convenios colectivos en materia de remuneraciones (sector público y privado), el Comité subrayó que los convenios colectivos en vigor deben aplicarse íntegramente (salvo acuerdo de las partes).
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Digest: 20061007
  1. La suspensión o la derogación por vía de decreto, sin el acuerdo de las partes de convenciones colectivas pactadas libremente por las mismas, viola el principio de negociación colectiva libre y voluntaria establecida en el artículo 4 del Convenio núm. 98. Si un gobierno desea que las cláusulas de una convención colectiva vigente se ajusten a la política económica del país, debe tratar de convencer a las partes de que tengan en cuenta voluntariamente tales consideraciones, sin imponerles la renegociación de los convenios colectivos vigentes.
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2447Malta342748
2820Grecia365995
2918España368362
2947España371464
3072Portugal376923
Digest: 20061008
  1. El recurso reiterado a restricciones legislativas de la negociación colectiva sólo puede tener, a largo plazo, un efecto nefasto y desestabilizador sobre el clima de las relaciones laborales si el legislador interviene con frecuencia para suspender o anular el ejercicio de los derechos reconocidos a los sindicatos y a sus miembros. Además, esto puede minar la confianza de los trabajadores en el significado de la afiliación a un sindicato. Los posibles miembros o adherentes pueden verse así inducidos a considerar que es inútil adherirse a una organización cuya finalidad principal es representar a sus miembros en las negociaciones colectivas si comprueban que los resultados de las mismas se anulan a menudo por vía legislativa.
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2405Canadá343335
2405Canadá340452
2684Ecuador354831
2820Grecia365995
Digest: 20061019
  1. El problema de si las dificultades económicas graves de las empresas pueden reclamar en determinados casos la modificación de los convenio colectivos debe abordarse y pudiendo ser tratado de diferentes maneras, éstas deberían concretarse en el marco del diálogo social.
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2947España371453
  1. Una legislación que obliga a las partes a negociar nuevamente convenios colectivos vigentes es contraria a los principios de la negociación colectiva.
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Digest: 20061020
  1. Al examinar alegatos de anulación y renegociación forzosa de convenios colectivos por razones de crisis económica, el Comité consideró que la imposición de la renegociación de convenios vigentes en virtud de una ley es contraria a los principios de libre negociación colectiva voluntaria consagrada en el Convenio núm. 98, e insistió en que el gobierno «debería haberse esforzado para que la renegociación fuera decidida en virtud de un acuerdo entre las partes concernidas».
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2723Fiji362842
2723Fiji365778
2829República de Corea365574
Digest: 20061021
  1. Una vez que hubiera quedado en claro que la aplicación de un acuerdo sobre el Fondo de Retiro dependiente de presupuesto del Estado era prácticamente imposible y después de haber agotado de buena fe todos los esfuerzos para conseguir dicha aplicación, no pueden plantearse objeciones a que el gobierno se empeñara concretamente en la renegociación del acuerdo con el fin de encontrar una solución que fuera aceptable para las partes.
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Digest: 20061022
  1. Refiriéndose a una ley sobre la prolongación de los convenios colectivos, subsecuente a anteriores intervenciones gubernamentales en materia de negociación colectiva, el Comité señaló que tales medidas, implicando como lo hacen, una intervención reglamentaria en el proceso de la negociación colectiva, únicamente debieran tomarse en casos de urgencia y por breves períodos. El Comité confió en que, en el futuro, no se tomarían tales medidas de injerencia en la libre negociación colectiva o de restricción del derecho de los trabajadores a defender sus intereses económicos y sociales a través de acciones sindicales.
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2467Canadá344570
Digest: 20061023
  1. Si en virtud de una política de estabilización un gobierno considerara que las tasas de salarios no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, tal restricción debería aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo necesario, no exceder de un período razonable e ir acompañada de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores.
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2467Canadá344574
2639Perú3551011
2684Ecuador354830
2690Perú357944
2820Grecia365990
2821Canadá364379
2894Canadá367343
2918España368362
2990Honduras368541
3072Portugal376923
Digest: 20061024
  1. Un período de tres años de limitación del derecho de negociación colectiva en materia de remuneraciones en el marco de una política de estabilización económica, constituye una restricción considerable, y la legislación que la impone debería dejar de tener efectos como máximo en las fechas estipuladas en la ley, o incluso antes si mejora la situación fiscal y económica.
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2467Canadá344572
2820Grecia365990
2894Canadá367343
Digest: 20061025
  1. La imposición de restricciones a la negociación colectiva durante un período de tres años constituye un plazo demasiado largo.
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2820Grecia365990
2894Canadá367343
Digest: 20061026
  1. En los casos en que un gobierno adopta medidas de restricciones salariales para imponer controles financieros, debe procurarse garantizar la continuidad de la negociación colectiva sobre las cuestiones no monetarias y el ejercicio de la actividad sindical normal por parte de los sindicatos y sus afiliados.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 20061027
  1. No corresponde al Comité determinar qué porcentaje de disminución salarial es aceptable por razones financieras, pero en lo posible dichas medidas deberían aplicarse sólo a aquellos sectores que realmente tienen que hacer frente a una situación de emergencia.
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Digest: 20061028
  1. En lo que respecta a la obligación legal de que las convenciones colectivas futuras se ajusten a criterios de productividad, el Comité recordó que si en el marco de una política de estabilización un gobierno considera que por razones imperiosas la tasa de salarios no puede fijarse libremente (en el presente caso específico la determinación de dicha tasa excluye la indexación y debe ajustarse a los índices de aumento de la productividad) por negociación colectiva, tal restricción debería aplicarse sólo excepcionalmente, limitándola a lo indispensable, no sobrepasar un período razonable e ir acompañadas de garantías apropiadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores. Este principio tiene tanta más importancia cuanto que sucesivas limitaciones pueden llevar a una prolongada limitación de las negociaciones salariales, contraria al fomento de la negociación colectiva voluntaria.
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Digest: 20061029
  1. La imposibilidad de negociar aumentos salariales de manera permanente es contraria al principio de negociación libre y voluntaria consagrado en el Convenio núm. 98.
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3026374666
2690Perú357946
2941 374666
  1. Son contrarias al principio de negociación colectiva voluntaria consagrado en el Convenio núm. 98 las disposiciones de la legislación que prohíben la negociación de aumentos salariales por encima del alza del costo de la vida; una limitación de este tipo sólo sería admisible si queda en el marco de una política de estabilización económica, pero siempre que se aplicase como medida de excepción, se limitase a lo necesario y no excediera de un período razonable.
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2447Malta342750
Digest: 20061030
  1. En un caso en que medidas gubernamentales habían fijado la norma de referencia en materia de ajuste de salarios, aun cuando las partes habían fijado ciertas reglas de ajuste de salarios, el Comité recordó que la intervención gubernamental en materias que, desde hace mucho tiempo, siempre han sido negociadas libremente por las partes, podría poner en entredicho el principio de la libre negociación colectiva reconocido en el artículo 4 del Convenio núm. 98, a menos que vaya acompañada de ciertas garantías y, sobre todo, que su duración sea limitada.
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Digest: 20061031
  1. La determinación de los criterios a tener en cuenta por la partes para fijar los salarios (alza del costo de la vida, productividad, etc.) es materia de negociación entre las mismas y no corresponde al Comité expedir una opinión sobre los mismos.
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Digest: 20061032
  1. En un caso en que se alegaba que el gobierno había violado el artículo 4 del Convenio núm. 98 cuando, al haberse llegado a una situación de desacuerdo insuperable después de largas negociaciones, había dado satisfacción a las reivindicaciones del sindicato por medios legislativos, el Comité señaló que tal argumento, llevado al extremo, autorizaría a pensar que en casi todos los países en que se establece por ley un salario mínimo nacional porque los trabajadores no cuentan con organizaciones suficientemente poderosas para obtenerlo, se produciría violación del artículo 4 del Convenio núm. 98. Tal argumento sería claramente insostenible. Si el gobierno adoptara una política sistemática que tuviera por objeto otorgar por ley lo que los sindicatos no pueden obtener mediante negociación, la situación podría requerir un nuevo examen.
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2887Mauricio364697
Digest: 20061044
  1. En un caso en que se establecieron por ley aumentos generales de salario en el sector privado, que se añadieron inclusive a los ya pactados en los convenios colectivos, el Comité señaló a la atención del gobierno que el desarrollo armonioso de las relaciones laborales se vería favorecido si los poderes públicos al hacer frente a los problemas relativos a la pérdida del poder adquisitivo de los trabajadores adoptaran soluciones que no entrañasen modificaciones de los convenido entre organizaciones de trabajadores y empleadores sin la anuencia de ambas partes.
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2887Mauricio364697
Digest: 20061045
  1. El hecho de que un Ministro inste a los interlocutores sociales en el marco del estímulo y la promoción del pleno desarrollo y utilización de los mecanismos de negociación colectiva, para encontrar una solución mutuamente aceptable del conflicto, no es contrario a los Convenios núms. 87 y 98.
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2545Noruega3491155
  1. La presencia de las fuerzas de policía a proximidad de la sala donde se negociaban los salarios mínimos es susceptible de influir indebidamente en la índole libre y voluntaria de las negociaciones. Cualquier presencia de la policía cerca de las salas de reunión donde se celebren negociaciones debe estar justificada de manera estricta por las circunstancias.
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1865República de Corea346804
  1. La imposición de la obligación de las partes que concluyen un convenio colectivo de asumir el costo (muy elevado en el presente caso) de su publicación en el Boletín Oficial obstaculiza seriamente la aplicación del artículo 4 del Convenio núm. 98 que consagra el principio del fomento de la negociación colectiva.
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2622Cabo Verde351290

Negociación colectiva en el sector público

Principios generales

  1. Las modalidades particulares de aplicación del Convenio núm. 154, en lo que se refiere a la administración pública, no deberían tener características susceptibles de privar de todo significado al principio de promoción de la negociación colectiva en la administración pública y a las materias que ésta debe tratar, de conformidad con el artículo 5 de dicho Convenio.
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26323511277
2611 3511277
  1. El mantenimiento de un desarrollo armonioso de las relaciones laborales en el sector público supone el respeto de los principios de la no injerencia, el reconocimiento de las organizaciones más representativas y la autonomía de las partes en la negociación.
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3067República Democrática del Congo376950
  1. Una disposición jurídica que prohíbe a las autoridades públicas y los empleados públicos, incluidos aquellos que no participan en la administración del estado, concluir un acuerdo, incluso si quieren hacerlo, sería contraria al principio de la negociación libre y voluntaria,.
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2460Estados Unidos de América344990
  1. La intervención legislativa no sustituye la negociación libre y voluntaria acerca de los términos y condiciones de empleo de los trabajadores del sector público que no participan en la administración del Estado.
veanse los casos relacionados
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2460Estados Unidos de América344993
  1. El principio de la negociación colectiva permite negociaciones entre funcionarios públicos y el Gobierno en calidad de empleador y no de poder ejecutivo; atañe, más concretamente, a los términos y condiciones de empleo de dichos funcionarios y no incluye forzosamente cuestiones de política pública que puedan atañer a la ciudadanía.
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2460Estados Unidos de América344992
  1. Cuando se produzcan conflictos de interpretación de los pactos colectivos en el sector público, la interpretación que prevalezca no debería ser hecha por la autoridad pública, que sería juez y parte, sino la realizada por una autoridad independiente de las partes.
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2421Guatemala342580
  1. El control de las cláusulas supuestamente abusivas de los contratos colectivos no debería corresponder a la autoridad administrativa (que tratándose del sector público es a la vez juez y parte) sino a la autoridad judicial y ello sólo en casos sumamente graves.
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2926Ecuador370388
  1. El Comité ha expresado su preocupación por el hecho de que una disposición adoptada sin consultar a las organizaciones afectadas imponga una estructura única de representación de los intereses de los trabajadores para dialogar y negociar con la administración. Tal situación no puede garantizar relaciones laborales pacíficas.
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3067República Democrática del Congo376950
  1. Otorgar ciertas mejoras laborales a los empleados públicos pero no en el marco de un acuerdo colectivo sino como medidas decididas unilateralmente aunque tengan relación con las materias de la negociación (lo cual sería más propio de una consulta que de la negociación) es problemática. En juicio del Comité, esta práctica no promueve la negociación colectiva y debería evitarse.
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2816Perú3671004
  1. Las autoridades públicas deberían promover la libre negociación colectiva y no impedir la aplicación de acuerdos colectivos concertados libremente, y ello tanto más cuando esas mismas autoridades actúan como empleadores o se han comprometido a garantizar la aplicación de los acuerdos al refrendarlos.
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2820Grecia365990
3039Dinamarca373263
Digest: 20061011

Situación económica, facultades presupuestarias y negociación colectiva

  1. Pueden establecerse mecanismos adecuados para tratar las situaciones económicas excepcionales en el marco del sistema de negociación colectiva del sector público.
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2821Canadá364378
2918España368362
  1. Las vías propicias para la conclusión de un compromiso constructivo, pueden basarse en mecanismos adecuados para tratar las situaciones económicas excepcionales, en el marco del sistema de negociación colectiva del sector público.
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2820Grecia365989
  1. Las facultades presupuestarias reservadas a la autoridad legislativa no deberían tener por resultado impedir el cumplimiento de los convenios colectivos celebrados directamente por esa autoridad o en su nombre.
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1865República de Corea346743
1865República de Corea353703
2684Ecuador354833
Digest: 20061033
  1. El Comité ha considerado que el ejercicio de las prerrogativas de la autoridad pública en materia financiera de una manera que tenga por efecto impedir o limitar el cumplimiento de convenios colectivos que hayan previamente negociado los organismos públicos, no es compatible con el principio de la libertad de negociación colectiva.
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1865República de Corea346743
1865República de Corea353703
2615El Salvador353869
2820Grecia365990
Digest: 20061034
  1. Debería encontrarse un compromiso equitativo y razonable entre, por una parte, la necesidad de preservar hasta donde sea posible la autonomía de las partes en la negociación y, por otra, el deber que incumbe a los gobiernos de adoptar las medidas necesarias para superar sus dificultades presupuestarias.
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2183372373
2183378465
2177 372373
2177 378465
2829República de Corea365574
3032Honduras374414
Digest: 20061035
  1. En la medida en que los ingresos de las empresas y entidades públicas dependan de los presupuestos del Estado, no sería objetable que después de una amplia discusión y consulta entre los empleadores y las organizaciones sindicales interesadas en el seno de un sistema que cuente con la confianza de las partes se establecieran topes salariales en las leyes de presupuesto del Estado, ni tampoco que el Ministerio de Economía y Hacienda realice un informe previo antes de que se inicie la negociación colectiva con miras a que se respeten dichos topes.
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3026374658
2467Canadá344571
2615El Salvador353869
2941 374658
Digest: 20061036
  1. Con respecto a la fijación de topes salariales, el Comité consideró que es fundamental que los trabajadores y sus organizaciones tengan la posibilidad de participar plenamente y de forma significativa en el establecimiento de este marco más amplio de negociación. Para ello es necesario que tengan acceso a toda la información, presupuestaria o de otro tipo, que les permita conocer bien la situación.
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2467Canadá344571
  1. En lo que respecta a la exigencia de un dictamen previo (realizado por las autoridades financieras y no por la entidad o empresa pública de que se trate) sobre los proyectos de contrato colectivo en el sector público y los gastos que implicarían, el Comité señaló que era consciente de que la negociación colectiva en el sector público exige la verificación de los recursos disponibles en los distintos organismos o empresas públicas, de que tales recursos están condicionados por los presupuestos del Estado y de que el período de vigencia de los contratos colectivos en el sector público no siempre coincide con la vigencia de la ley de presupuestos del Estado, lo cual puede plantear dificultades. Este órgano puede también formular de hecho recomendaciones en función de la política económica del gobierno o velar por que no se produzcan discriminaciones en las condiciones de trabajo de los empleados de distintas entidades o empresas públicas con motivo de la negociación colectiva. Debería preverse pues un mecanismo con objeto de que en el proceso de negociación colectiva en el sector público, las organizaciones sindicales y los empleadores y sus organizaciones en el sector público sean consultados y puedan expresar sus puntos de vista a la autoridad encargada del control de las consecuencias financieras de los proyectos de contratos colectivos. No obstante, independientemente de toda opinión expresada por las autoridades financieras, las partes en la negociación deberían encontrarse en condiciones de poder concluir libremente un acuerdo.
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3026374666
2434Colombia344794
2639Perú3551010
2690Perú357944
2829República de Corea365572
2941 374666
Digest: 20061037
  1. El Comité ha compartido el punto de vista de la Comisión de Expertos en su Estudio general de 1994, cuando ésta manifiesta que: Aun cuando el principio de la autonomía de las partes en la negociación colectiva conserva su validez por lo que se refiere a los funcionarios y empleados públicos amparados por el Convenio núm. 151, éste ha de aplicarse con cierto grado de flexibilidad, dadas las características particulares de la administración pública señaladas anteriormente. Por esta razón, a juicio de la Comisión son compatibles con el Convenio las disposiciones legislativas que habilitan al Parlamento o al órgano competente en materias presupuestarias para fijar un «abanico» salarial que sirva de base a las negociaciones, o establecer una «asignación» presupuestaria global fija en cuyo marco las partes pueden negociar las cláusulas de índole pecuniaria o normativa (por ejemplo, la reducción del tiempo de trabajo u otros arreglos en materia de condiciones de empleo, la regulación de los aumentos de salario en función de los diferentes niveles de remuneración, o el establecimiento de dispositivos para escalonar los reajustes), o incluso las disposiciones que confieren a las autoridades públicas que tengan atribuidas responsabilidades financieras, el derecho de participar en las negociaciones colectivas junto al empleador directo, en la medida en que dejen un espacio significativo a la negociación colectiva. Es fundamental, empero, que los trabajadores y sus organizaciones puedan participar plenamente y de manera significativa en la determinación de este marco global de negociación, lo que implica, en particular, que dispongan de todas las informaciones financieras presupuestarias o de otra naturaleza que le sirvan para evaluar la situación con pleno conocimiento de causa. Es distinto el caso de las disposiciones legislativas motivadas por la situación económica de un país, que, por ejemplo, imponen unilateralmente un porcentaje de aumento salarial determinado y excluyen toda posibilidad de negociación, especialmente cuando prohíben el recurso a los mecanismos de presión so pena de severas sanciones. La Comisión es consciente de que «la negociación colectiva en el sector público exige la verificación de los recursos disponibles en los distintos organismos o empresas públicas, de que tales recursos están condicionados por los presupuestos del Estado y de que el período de vigencia de los contratos colectivos en el sector público no siempre coincide con la vigencia de la ley de presupuestos del Estado, lo cual puede plantear dificultades». En consecuencia, la Comisión toma nota enteramente en cuenta las graves dificultades financieras y presupuestarias que deben afrontar los gobiernos, sobre todo en períodos de estancamiento económico general y prolongado. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, la Comisión considera que las autoridades deberían privilegiar en la mayor medida posible la negociación colectiva como mecanismo para determinar las condiciones de empleo de los funcionarios; si en razón de las circunstancias ello no fuera posible, esta clase de medidas deberían aplicarse durante períodos limitados y tener como fin la protección del nivel de vida de los trabajadores más afectados. En otras palabras, debería encontrarse un compromiso equitativo y razonable entre, por una parte, la necesidad de preservar hasta donde sea posible la autonomía de las partes en la negociación y, por otra, el deber que incumbe a los gobiernos de adoptar las medidas necesarias para superar sus dificultades presupuestarias.
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26323511273
3026374666
2434Colombia344794
2460Estados Unidos de América344994
2469Colombia346416
2611 3511273
2690Perú357945
2821Canadá364386
2829República de Corea365574
2934Perú3651257
2941 374666
Digest: 20061038
  1. En cuanto a las disposiciones de los mandatos constituyentes que fijan un tope a las remuneraciones en el sector público, a las indemnizaciones por despido intempestivo y otras causas de terminación de la relación laboral o prohíben fondos complementarios privados de pensión que impliquen aportaciones de recursos del Estado, el Comité no pone en duda la voluntad expresada por el Gobierno de atender al interés general, velar por la igualdad, evitar excesos desmedidos en los contratos colectivos y asegurar los equilibrios financieros y presupuestarios pero desea subrayar que se trata de limitaciones permanentes e inalterables al derecho de negociación colectiva de las organizaciones de trabajadores incompatibles con el Convenio núm. 98, que postula la negociación libre y voluntaria de las condiciones de trabajo y que si el Gobierno desea promover una política que atienda a esos objetivos legítimos por otra parte puede hacerlo en el marco de la negociación colectiva sin recurrir a imposiciones que limitan los contenidos de negociación de las partes en la negociación.
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2684Ecuador354830
  1. Es aceptable que en el proceso de negociación la parte empleadora que represente a la administración pública recabe el dictamen del Ministerio de Finanzas o de un órgano económico-financiero que controle las consecuencias financieras de los proyectos de contratos colectivos.
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Digest: 20061039
  1. En contextos de estabilización económica se debe dar prioridad a la negociación colectiva para regular las condiciones de trabajo de sus funcionarios, en lugar de preferir promulgar una ley sobre limitación de los salarios en el sector público.
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2918España368362
Digest: 20061040
  1. El Comité deploró que a pesar de sus anteriores llamamientos a un gobierno para que se abstuviera de intervenir en el proceso de negociación colectiva, haya omitido una vez más dar prioridad a la negociación colectiva como medio para negociar un cambio en las condiciones de empleo de los funcionarios públicos, y que la autoridad legislativa haya considerado necesario promulgar la ley sobre la semana de trabajo reducida y la remuneración del sector público, sobre todo teniendo en cuenta que esta ley es inmediatamente posterior a la intervención legislativa por la cual se congelaron los salarios del sector público por un período de un año.
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Digest: 20061041
  1. Cuando el principio de la autonomía de las partes en la negociación colectiva conserva su validez por lo que se refiere a los funcionarios y empleadores públicos amparados por el Convenio núm. 151, éste ha de aplicarse con cierto grado de flexibilidad, dadas las características particulares de la administración pública, pero al mismo tiempo las autoridades deberían privilegiar en la mayor medida posible la negociación colectiva como mecanismo para determinar las condiciones de empleo de los funcionarios.
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Digest: 20061042
  1. La negociación colectiva en la administración pública admite que se fijen modalidades particulares de aplicación, pero la mera posibilidad de presentar peticiones respetuosas no es suficiente para considerar que existe un verdadero derecho de negociación colectiva libre y voluntaria.
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2356Colombia342352
2434Colombia344798
  1. Un sistema en el que los empleados públicos pueden solamente presentar «memoriales respetuosos» que no serán objeto de negociación alguna, en particular sobre las condiciones de empleo, cuya determinación es de exclusiva competencia de las autoridades no está en conformidad con los Convenios núms. 98, 151 y 154.
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Digest: 20061043

Relaciones entre convenios de la OIT

  1. El Convenio núm. 151 (adoptado para completar el Convenio núm. 98), al enunciar ciertas disposiciones relativas en particular, a la protección contra la discriminación antisindical y a la determinación de las condiciones de empleo aplicables en la administración pública en general, no anula ni menoscaba en modo alguno los derechos básicos de sindicación garantizados a todos los trabajadores por el Convenio núm. 87.
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1865República de Corea353698
2892Türkiye3631151
Digest: 20061061
  1. En lo que respecta a las excepciones autorizadas en virtud del Convenio núm. 151 a las que se refiere el Gobierno, el Comité señala que aunque el Convenio núm. 151, reconoce que ciertas categorías de tales funcionarios (incluidos aquellos cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial) pueden quedar excluidos de las disposiciones de carácter más general que garantizan a los empleados públicos la protección contra actos de discriminación antisindical o la existencia de procedimientos de participación para la determinación de sus condiciones de empleo, dicha exclusión no puede interpretarse de manera que afecte o desvirtúe en modo alguno el derecho fundamental de sindicación de todos los trabajadores garantizado por el Convenio núm. 87.
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2892Türkiye371933
Digest: 20061062
  1. El Comité ha puesto de relieve los términos del artículo 6 del Convenio núm. 98 donde se establece que «el presente Convenio no trata de la situación de los funcionarios públicos en la administración del Estado y no deberá interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto». A diferencia del artículo 5 del mismo Convenio (referente a las fuerzas armadas y la policía) el artículo 6, al establecer que el Convenio no se deberá interpretar en modo alguno, en menoscabo de los derechos o del estatuto de los funcionarios públicos, descarta al mismo tiempo el posible conflicto entre dicho Convenio y el Convenio núm. 87 y preserva expresamente los derechos de los funcionarios públicos, incluidos aquellos garantizados en el Convenio núm. 87. El argumento de que los efectos de las disposiciones del Convenio núm. 87 quedan limitados si se hace referencia al artículo 6 del Convenio núm. 98 contradice los términos concretos de dicho artículo. Asimismo, el párrafo 1, del artículo 1 del Convenio núm. 151 establece que el Convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública «en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo». Por tanto, si el Convenio núm. 98 respetó íntegramente los derechos concedidos a los funcionarios públicos por el Convenio núm. 87, se deduce que el Convenio núm. 151 tampoco los ha desvirtuado.
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Digest: 20061063
  1. El artículo 4 del Convenio núm. 98 ofrece disposiciones más favorables que las del artículo 7 del Convenio núm. 151 en sectores como la enseñanza pública, en que ambos Convenios son aplicables, pues aquel incluye la noción del recurso voluntario a la negociación y la autonomía de las partes en ella. En tales casos, teniendo en cuenta el artículo 1 del Convenio núm. 151, debería aplicarse de preferencia el artículo 4 del Convenio núm. 98 con respecto al artículo 7, pues este último artículo incita a los poderes públicos a estimular y fomentar la negociación colectiva ya por procedimientos que permitan dicha negociación ya por cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de sus condiciones de empleo.
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Digest: 20061064

Plazos para la negociación

  1. En un caso en que una disposición fijaba a los empleadores un plazo de 105 días para responder a las peticiones de los trabajadores y de seis meses (prorrogables otros seis meses a lo sumo) para concertar un convenio colectivo, el Comité opinó que convendría reducir los plazos fijados a fin de estimular y fomentar más activamente el desarrollo de la negociación voluntaria, especialmente habida cuenta de que en ese país los trabajadores no podían declararse en huelga para apoyar sus reivindicaciones.
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Digest: 20061046

Duración de los convenios colectivos

  1. La duración de los convenios colectivos es una materia que en primer término corresponde a las partes concernidas, pero si el Gobierno considera una acción sobre este tema, toda modificación legislativa debería reflejar un acuerdo tripartito.
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2467Canadá344572
2699Uruguay3561389
3155Bosnia y Herzegovina378110
Digest: 20061047
  1. El Comité consideró que las enmiendas legales relativas a la supresión del tope temporal máximo impuesto a los convenios colectivos y sus consecuencias en los plazos fijados para la verificación de la representatividad, la negociación colectiva y el cambio de pertenencia y de afiliación sindicales, no constituyen una violación de los principios de libertad sindical. No obstante, el Comité es consciente de que, al menos potencialmente, la posibilidad de que se admitan convenios colectivos de muy larga duración entraña el riesgo de que un sindicato cuya representatividad apenas alcance el mínimo exigido se vea tentado a consolidar su posición aceptando un convenio de larga duración en detrimento de los verdaderos intereses de los trabajadores.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 20061048
  1. Una disposición obligatoria en la que se establece que un convenio colectivo debe estar en vigor durante dos años cuando las partes no han aprobado por mutuo acuerdo un plazo diferente no constituye una violación del derecho a la negociación colectiva.
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3026374664
2941 374664
Digest: 20061049

Extensión de convenios colectivos

  1. La codificación mediante el Decreto de las cláusulas contenidas en un convenio colectivo no es incompatible con el principio de la libertad de negociación colectiva, que se basa en la noción de acuerdos jurídicamente vinculantes para las partes.
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2905Países Bajos3651225
  1. En casos de decretos de extensión de convenios colectivos que las autoridades públicas habían promulgado, cuando los convenios colectivos en causa habían sido concluidos por organizaciones minoritarias frente a la oposición de una organización que representaba a la gran mayoría de los trabajadores de un sector, el Comité estimó que el gobierno hubiera podido proceder a una verificación objetiva de la representatividad de las asociaciones profesionales en causa, dado que en ausencia de tal verificación la extensión de un convenio podía ser impuesta a todo un sector de actividad contra la voluntad de la organización mayoritaria de la categoría de trabajadores a que se destinaba el convenio ampliado y limitar así el derecho de negociación voluntaria de dicha organización mayoritaria.
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Digest: 20061050
  1. Toda extensión de convenios colectivos debería realizarse previo análisis tripartito de las consecuencias que ella habrá de producir en el sector al cual se la extiende.
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2820Grecia365999
Digest: 20061051
  1. Cuando la extensión del convenio se aplica a los trabajadores no afiliados de las empresas cubiertas por la convención colectiva, dicha situación no plantea en principio problemas de contradicción con los principios de la libertad sindical, en la medida en que ha sido la organización más representativa la que ha negociado en nombre de la totalidad de los trabajadores y no se trata de empresas con una pluralidad de establecimientos (situación ésta en que la decisión de extensión debería corresponder a las partes).
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2512India37639
Digest: 20061052
  1. La extensión de un convenio a todo un sector de actividad en contra de las opiniones manifestadas por la organización que representa a la mayoría de los trabajadores cubiertos por el convenio ampliado, puede limitar el derecho a la libre negociación colectiva de dicha organización mayoritaria. Gracias a ese sistema pueden extenderse los convenios en que se recogen disposiciones susceptibles de empeorar las condiciones de trabajo de la categoría profesional de trabajadores en cuestión.
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2628Países Bajos3511160
Digest: 20061053

Relaciones entre contratos individuales de trabajo y convenios colectivos

  1. Cuando en un proceso de negociación con el sindicato, la empresa ofrece simultáneamente mejoras en las condiciones de trabajo a los trabajadores no sindicalizados a través de convenios individuales existe un peligro serio de que se menoscabe la capacidad negociadora del sindicato y que se produzcan situaciones discriminatorias que favorezcan al personal no sindicalizado; además, ello puede promover la desafiliación de trabajadores sindicalizados.
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Digest: 20061054
  1. El Comité pidió a un Gobierno que garantice que la negociación con los trabajadores a título individual no se lleve a cabo en detrimento de la negociación colectiva con la organización sindical.
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2259Guatemala34390
  1. La relación entre contratos o acuerdos individuales de trabajo y convenios colectivos y concretamente la posibilidad de que los primeros deroguen ciertas cláusulas de los segundos en determinadas condiciones es tratada de manera diferente según los países y sistemas de negociación colectiva. La tarea básica del Comité es la de decidir si los hechos del caso son compatibles o no con los convenios y los principios de la libertad sindical. En un caso en que la relación entre los contratos individuales y el contrato colectivo, había sido objeto de un acuerdo entre el empleador y las organizaciones sindicales, el Comité consideró que no requería un examen más detenido.
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Digest: 20061056
  1. En un caso, el Comité estimó que es difícil compaginar que se dé idéntico estatuto, como hace la ley, a los contratos individuales y colectivos con los principios de la OIT en materia de negociación colectiva, según los cuales debería estimularse y fomentarse entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. En efecto, parecería que la ley «permite» la negociación colectiva a través de los contratos colectivos, entre otras alternativas, en lugar de estimularlos y fomentarlos.
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Digest: 20061057

Incentivos a los trabajadores y a los empleadores para que renuncien a la negociación colectiva

  1. Al examinar varios casos en los que se privaba de un aumento salarial a aquellos empleados que se negaron a renunciar al derecho a la negociación colectiva, el Comité consideró que planteaban importantes problemas de compatibilidad respecto de los principios de la libertad sindical, y en especial en lo que se refiere al artículo 1, párrafo 2, apartado b) del Convenio núm. 98. Además, difícilmente puede afirmarse que una disposición como ésta pueda constituir una medida destinada a «estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo», tal y como se señala en el artículo 4 del Convenio núm. 98.
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Digest: 20061058

Cierre de la empresa y aplicación del convenio colectivo

  1. El cierre de una empresa no debería extinguir por sí mismo las obligaciones derivadas del convenio colectivo, en particular en materia de indemnización por despido.
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2424Colombia340690
Digest: 20061059
  1. En un caso vinculado a la legislación que contempla situaciones de concurso de acreedores y de quiebra, exigir el cumplimiento de la totalidad de las disposiciones de un convenio colectivo puede poner en peligro la continuidad del funcionamiento de la empresa y el mantenimiento de las fuentes de trabajo.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 20061060
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