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Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical

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Protección contra la discriminación antisindical13

Formas de discriminación

Principios generales

  1. No corresponde al Comité pronunciarse sobre la cuestión de la ruptura de los contratos de trabajo por despido, sino en el caso en que el régimen de despido implique una medida de discriminación antisindical.
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Casos PaísInformePárrafo
2835Colombia364500
2933Colombia368274
2950Colombia370329
2993Colombia370352
3114Colombia378190
Digest: 2006779
  1. La protección contra la discriminación antisindical deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera del lugar de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
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2648Paraguay355960
Digest: 2006780
  1. La protección contra los actos de discriminación antisindical debe abarcar no sólo la contratación y el despido, sino también cualquier medida discriminatoria que se adopte durante el empleo y, en particular, las medidas que comporten traslados, postergación u otros actos perjudiciales.
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2546Filipinas3491217
2546Filipinas353242
2566Irán (República Islámica del)351986
2580Guatemala349870
2633Côte d'Ivoire354719
2681Paraguay3561034
2811Guatemala374367
2825Perú3621258
2892Türkiye376145
3025Egipto372154
Digest: 2006781
  1. Los casos de discriminación antisindical pueden variar en cuanto a su naturaleza. No se limitan al despido, la reducción de personal o la terminación de servicios sino que incluyen también cualquier acto de represalia contra un trabajador que ejerce actividades sindicales, por ejemplo la suspensión.
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2228India37170

Discriminación durante la contratación

  1. Los trabajadores tienen muchas dificultades de orden práctico para probar la naturaleza real de su despido o de la negativa de un empleo, especialmente cuando el problema se examina dentro del contexto de las listas negras, práctica cuya fuerza radica precisamente en su carácter secreto. Si es cierto que para los empleadores es importante obtener información sobre sus eventuales asalariados, no es menos cierto que a los trabajadores que en otros tiempos hayan estado afiliados a un sindicato o hayan desarrollado actividades sindicales se les debería comunicar la información que sobre ellos se tenga, ofreciéndoles la oportunidad de impugnarla, especialmente si es errónea y se ha obtenido de una fuente que no sea digna de crédito. Además, en estas condiciones, los trabajadores interesados serían más propensos a instituir un procedimiento legal, ya que se hallarían en una mejor posición para demostrar la naturaleza real de su despido o de la negativa de empleo.
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2445Guatemala348784
Digest: 2006782
  1. Con respecto a los comités especiales instituidos en virtud de una ley y encargados de conceder o denegar los «certificados de lealtad», que ciertos trabajadores de las empresas de utilidad pública necesitan para ser contratados o confirmados en sus puestos, el Comité recordó que conviene cuidar de que en ningún caso los comités especiales puedan utilizarse de forma tal que se produzca una discriminación antisindical.
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Digest: 2006783
  1. La legislación debería prever la posibilidad de interponer recurso por discriminación en el momento de la contratación, es decir, incluso antes de que los trabajadores puedan ser considerados como «empleados».
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2768Guatemala363640
Digest: 2006784
  1. El Comité ha expresado el temor de que el recurso al polígrafo en las entrevistas de contratación de trabajadores pueda dar lugar a discriminaciones antisindicales.
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2768Guatemala363640

Discriminación durante el empleo

  1. La no renovación de un contrato que responda a motivos de discriminación antisindical constituye un perjuicio en el sentido del artículo 1 del Convenio núm. 98.
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2602República de Corea355654
2602República de Corea350671
2775Hungría360739
2836El Salvador36760
2995Colombia373207
Digest: 2006785
  1. En ciertas circunstancias el empleo de trabajadores con sucesivas renovaciones de contratos por tiempo determinado durante varios años podría tener incidencia en los derechos sindicales.
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2884Chile368213
2995Colombia373208
2998Perú371731
  1. En ciertas circunstancias, el empleo de trabajadores con sucesivas renovaciones de contratos de duración determinada durante varios años puede ser un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales.
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3066375481
2946Colombia374250
2998Perú374719
3064Camboya377213
3065 375481
  1. Los contratos de trabajo de duración determinada no deberían ser utilizados de manera deliberada con fines antisindicales.
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Casos PaísInformePárrafo
3066375481
2998Perú374719
3064Camboya377213
3065 375481
  1. El Comité invita al Gobierno a que examine con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas la manera de asegurar que el recurso sistemático a los contratos temporales de corta duración en el sector de la exportación no tradicional no obstaculice en la práctica el ejercicio de los derechos sindicales.
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3066375481
2675Perú357874
3065 375481
  1. Los actos de acoso e intimidación perpetrados contra los trabajadores por motivo de su afiliación sindical o de sus actividades sindicales legítimas, aunque no impliquen necesariamente perjuicios en su empleo, pueden desalentarlos de afiliarse a las organizaciones de su elección, lo cual constituye una violación de su derecho de sindicación.
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2494Indonesia348963
2508Irán (República Islámica del)3461181
2752Montenegro359919
2752Montenegro363920
2775Hungría360730
3035Guatemala373379
3142Camerún378129
Digest: 2006786
  1. El otorgamiento de gratificaciones al personal no afiliado a la organización sindical aun si no es a la totalidad de los trabajadores no afiliados excluyendo de ellas a todos los trabajadores afiliados en momentos que existe un conflicto colectivo, es un acto de discriminación antisindical contrario al Convenio núm. 98.
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2752Montenegro363920
2752Montenegro359919
Digest: 2006787
  1. Amenazar e intimidar de forma directa a los miembros de una organización de trabajadores y obligarlos a que se comprometan a romper los vínculos con su organización bajo la amenaza del despido supone negar los derechos de libertad sindical de estos trabajadores.
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3100India377376
  1. Las obligaciones contraídas por el gobierno con arreglo al Convenio núm. 98 y los principios de la libertad contra la discriminación antisindical no sólo abarcan actos de discriminación directa (como descenso, despido, traslados frecuentes, etc.), sino también la necesidad de proteger a los trabajadores sindicados contra ataques más sutiles que pueden resultar de omisiones. En este sentido, los cambios de propietario no deben privar a los empleados del derecho de negociación colectiva ni menoscabar directa o indirectamente la situación de los trabajadores sindicados y sus organizaciones.
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Casos PaísInformePárrafo
2494Indonesia348963
2823Colombia364483
Digest: 2006788
  1. El Comité llama la atención sobre el riesgo de que la apertura de procedimientos administrativos sin suficientes bases tenga efectos intimidatorios en los dirigentes sindicales.
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3000Chile373138
  1. Los traslados de trabajadores por motivos no relacionados con la afiliación o las actividades sindicales de los trabajadores no están cubiertos por el artículo 1 del Convenio núm. 98.
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2661Perú358793

Despidos discriminatorios

  1. El despido de un trabajador por su afiliación a una organización o sus actividades sindicales, viola los principios de la libertad sindical.
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2241Guatemala340827
2400Perú3401228
2815Filipinas3621381
2815Filipinas3651277
2969Mauricio370525
Digest: 2006789
  1. La subcontratación acompañada de despidos de dirigentes sindicales puede constituir una violación del principio de que nadie debe verse perjudicado en su empleo como consecuencia de la afiliación o actividades sindicales.
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Casos PaísInformePárrafo
2602República de Corea350671
2815Filipinas3651277
2815Filipinas3621381
Digest: 2006790
  1. En ciertos casos en que en la práctica la legislación nacional permite a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley en todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, si el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical, no se concede una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical cubiertos por el Convenio núm. 98.
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Casos PaísInformePárrafo
2252Filipinas350172
2262Camboya342233
2265Suiza3431143
2376Côte d'Ivoire342106
2443Camboya343315
2474Polonia3441154
2613Nicaragua355930
2663Georgia356761
2684Ecuador372278
2737Indonesia358639
2754Indonesia359682
Digest: 2006791
  1. En casos de despidos antisindicales, los sindicatos a nivel de empresa que se hayan establecido recientemente, son proclives a sufrir consecuencias adversas que amenazarían su propia existencia, en el evento en que la totalidad de sus dirigentes y un gran número de sus afiliados fueran despedidos.
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2252Filipinas350172
  1. Cuando las condiciones de empleo de los funcionarios públicos prevén la libertad de reclutamiento y de despido, el ejercicio del derecho de despido no debe en ningún caso tener por motivo la función o las actividades sindicales de las personas que podrían ser objeto de tales medidas.
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2926Ecuador370385
3051Japón376691
Digest: 2006792
  1. No solamente el despido, sino también la jubilación obligatoria, cuando se deben a actividades sindicales lícitas, serían contrarios al principio según el cual nadie debe ser objeto de discriminación en el empleo por su afiliación o sus actividades sindicales.
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2722Botswana357259
3025Egipto372154
3171Myanmar378488
Digest: 2006793
  1. En un caso el Comité estimó que difícilmente podría aceptar como coincidencia ajena a las actividades sindicales el hecho de que los jefes de departamento decidieran inmediatamente después de declararse una huelga, convocar juntas de disciplina que, basándose en las hojas de servicio del personal, ordenaron no sólo el despido de varios huelguistas, sino también de miembros del comité de empresa.
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Casos PaísInformePárrafo
3018Pakistán372494
Digest: 2006794
  1. No se deberían autorizar los actos de discriminación antisindical bajo pretexto de despidos por razones económicas.
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2775Hungría360728
2815Filipinas3621382
2815Filipinas3651277
Digest: 2006795
  1. Los programas de reducción de personal no deben utilizarse para llevar a cabo actos de discriminación antisindical.
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2488Filipinas3461359
2573Colombia351467
2760Tailandia3591165
3017Chile377265
Digest: 2006796
  1. La reestructuración de una empresa no debería menoscabar directa ni indirectamente la situación de los trabajadores sindicalizados y de sus organizaciones.
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Casos PaísInformePárrafo
2228India36280
2760Tailandia3591165
2815Filipinas3621382
2815Filipinas3651277
Digest: 2006797
  1. No forma parte de las competencias del Comité pronunciarse sobre alegatos relativos a los programas de reestructuración, incluso si suponen despidos colectivos, excepto si dichos programas han dado lugar a actos de discriminación o injerencia antisindical.
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Casos PaísInformePárrafo
3051Japón376690
  1. La liquidación y extinción de la persona jurídica bajo la cual opera una empresa no deben ser utilizadas como pretexto para llevar a cabo actos de discriminación antisindical y no deben constituir un obstáculo para la determinación, por parte de las autoridades competentes, de la existencia o no de actos de discriminación antisindical y, en caso de que se verifiquen dichas prácticas, para la sanción de dichos actos ilícitos y el debido resarcimiento de los trabajadores afectados.
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Casos PaísInformePárrafo
3027Colombia376297
  1. A juicio del Comité, las conversaciones bipartitas y el procedimiento administrativo de autorización para proceder al despido, no garantiza una protección adecuada a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical ya que, al parecer, la legislación en vigor permite que un empleador pueda invocar simplemente la «falta de armonía en las relaciones de trabajo» para justificar el despido de trabajadores que se limitan a ejercer un derecho fundamental de conformidad con los principios de la libertad sindical.
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Casos PaísInformePárrafo
1756Indonesia259414
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