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Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical

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Disolución y suspensión de las organizaciones11

Intervención de las autoridades judiciales

  1. El Comité considera que la disolución de organizaciones sindicales es una medida que sólo debería producirse en casos de extrema gravedad. Tales disoluciones sólo deberían producirse como consecuencia de una decisión judicial a fin de garantizar plenamente los derechos de la defensa.
veanse los casos relacionados
Casos PaísInformePárrafo
2520Pakistán3481031
3113Somalia376990
Digest: 2006699
  1. Las medidas de suspensión de la personalidad jurídica de organizaciones sindicales implican graves restricciones de los derechos sindicales, y para cuestiones de esta naturaleza los derechos de la defensa sólo pueden estar plenamente garantizados mediante un procedimiento judicial ordinario.
veanse los casos relacionados
Casos PaísInformePárrafo
2896El Salvador367684
Digest: 2006700
  1. Toda medida de suspensión o de disolución por parte de la autoridad administrativa, cuando se adopte en una situación de emergencia, ha de acompañarse de garantías judiciales normales, incluido el derecho de interposición de recurso ante los tribunales contra dicha suspensión o disolución.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006701
  1. Incluso si en ciertas circunstancias pueden justificarse medidas tendientes a retirar la personalidad gremial y a bloquear los fondos sindicales, para evitar todo riesgo de arbitrariedad dichas medidas deberían adoptarse por vía judicial y no administrativa.
veanse los casos relacionados
Casos PaísInformePárrafo
2602República de Corea363463
Digest: 2006702
  1. Para una adecuada aplicación del principio según el cual una organización profesional no debe estar sujeta a suspensión o disolución por vía administrativa, no es suficiente que la legislación conceda un derecho de apelación contra dichas decisiones administrativas, sino que los efectos de las mismas no deben comenzar antes de transcurrido el plazo legal sin que se haya interpuesto el recurso de apelación o una vez confirmadas tales decisiones por la autoridad judicial.
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Casos PaísInformePárrafo
2602República de Corea363463
Digest: 2006703
  1. La legislación debería eliminar toda posibilidad de suspensión o disolución por vía administrativa, o al menos prever que la decisión administrativa no surtirá efectos hasta que transcurra un período de tiempo razonable para apelar judicialmente y, en caso de apelación hasta que la autoridad judicial se pronuncie sobre los recursos planteados por las organizaciones sindicales afectadas.
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Casos PaísInformePárrafo
2473Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte3461531
Digest: 2006704
  1. Los jueces deben poder conocer a fondo el asunto tratado, a fin de determinar si las disposiciones en que se basan las medidas administrativas recurridas infringen o no los derechos reconocidos a las organizaciones profesionales por el Convenio núm. 87. En efecto, si la autoridad administrativa tiene poder discrecional para registrar o cancelar el registro de un sindicato, la existencia de un recurso judicial de apelación no parece una garantía suficiente; en tales casos, los jueces no tendrán otra posibilidad que cerciorarse de que la legislación ha sido correctamente aplicada. El mismo problema puede plantearse en caso de suspensión o disolución de una organización profesional.
veanse los casos relacionados
Casos PaísInformePárrafo
2473Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte3461531
2909El Salvador367696
Digest: 2006705
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