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Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical

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Derecho de las organizaciones de organizar su administración8

Control de las actividades internas de las organizaciones

  1. Una legislación que otorga al ministro la autoridad discrecionaria, la cual no está sometida a ningún control judicial, de investigar los asuntos internos de un sindicato a por el mero hecho de que lo considere necesario desde el punto de vista del interés público y de ordernar la anulación del registro de un sindicato no es conforme a los principios según los cuales las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberían tener el derecho de organizar su administración y sus actividades, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal, y dichas organizaciones no deben estar sujetas a disolución por vía administrativa.
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Casos PaísInformePárrafo
448Uganda95
448Uganda95145
  1. Ciertos sucesos de carácter excepcional pueden justificar una intervención directa de un gobierno en los asuntos internos de un sindicato con el fin de restablecer una situación en la cual los derechos sindicales sean respetados por completo.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006462
  1. El Comité recuerda que en virtud del artículo 3 del Convenio núm. 87, el Gobierno debe abstenerse de toda intervención que tienda a limitar el derecho de las organizaciones profesionales de elegir libremente sus representantes, organizar sus actividades y formular su programa de acción. El Comité considera, por tanto, que las únicas limitaciones que eventualmente se podrían admitir deberían circunscribirse a asegurar el respeto de las reglas democráticas en el movimiento sindical y, en particular, a nivel de las federaciones. La limitación a una décima parte del total de los votos impuesta por la ley a los sindicatos profesionales cuando votan en las asambleas generales y en los congresos de las federaciones, excede de la mera garantía de procedimiento democrático
  1. El Comité recuerda que las medidas de suspensión son adoptadas por la autoridad administrativa se corre el peligro de que parezcan arbitrarias incluso si son provisionales y temporales y aun cuando vayan seguidas de una acción judicial. El Comité considera que los principios establecidos en el artículo 3 del Convenio núm. 87 no impiden el control de los actos internos de un sindicato si los mismos violaran disposiciones legales o estatutarias. Sin embargo, el Comité también considera que es de suma importancia que a fin de garantizar un procedimiento imparcial y objetivo, dicho control sea ejercido por la autoridad judicial respectiva.
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Casos PaísInformePárrafo
346Argentina73114
  1. No debería procederse a un control externo sino en casos excepcionales, cuando existen circunstancias graves que lo justifiquen, ya que de otro modo se corre el riesgo de restringir el derecho que, en virtud del artículo 3 del Convenio núm. 87, tienen las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades sin una intervención de las autoridades públicas que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. El Comité estimó que cuando la ley confiere las facultades de intervención a un funcionario judicial, contra cuyas decisiones existe el recurso ante el Tribunal Supremo, y que la petición para lograr dicha intervención debe ser apoyada por una proporción importante de la categoría profesional de que se trate, no se produce violación de los principios antes mencionados.
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Casos PaísInformePárrafo
2641Argentina354240
Digest: 2006465
  1. En un caso en el que se anuló el efecto jurídico de las decisiones de la asamblea general de un sindicato a petición de 12 trabajadores de un total de 2.100 miembros, el Comité ha estimado que no es una proporción importante de la categoría profesional que permita a la autoridad administrativa restringir las actividades de una organización sindical y alterar su normal funcionamiento, máxime si dicha acción administrativa se realiza como en el presente caso sin que hubiera elementos de juicio ni satisfacción de carga probatoria, como lo señaló expresamente la autoridad judicial en su sentencia .
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Casos PaísInformePárrafo
2641Argentina354241
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