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Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical

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Derecho de las organizaciones de organizar su administración8

Principios generales

  1. La libertad sindical implica el derecho de los trabajadores y de los empleadores a elegir libremente a sus representantes y a organizar su administración y actividades sin injerencia alguna de las autoridades públicas.
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2381Lituania343134
2750Francia362947
Digest: 2006454
  1. La idea fundamental del artículo 3 del Convenio núm. 87 es que los trabajadores y los empleadores puedan decidir por sí mismos las reglas que deberán observar para la administración de sus organizaciones y para las elecciones que llevarán a cabo.
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Digest: 2006455
  1. El Comité ha instado a un Gobierno a que respete el derecho de todo sindicato a gestionar sus actividades y asuntos propios sin trabas ni obstáculos y en conformidad con los principios de la libertad sindical y la democracia, asegure que los dirigentes sindicales elegidos puedan ejercer libremente el mandato de sus miembros y a este fin gozar del reconocimiento del Gobierno como interlocutor social.
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3113Somalia376986

Administración interna de las organizaciones

  1. En vista de que en todo movimiento sindical democrático el congreso de afiliados es la suprema autoridad sindical que determina los reglamentos que rigen la administración y actividades de los sindicatos y que fija su programa de acción, la prohibición de tales congresos parecería representar una violación de los derechos sindicales.
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2753Djibouti359408
2753Djibouti363484
Digest: 2006456
  1. Una legislación que se aplique de suerte que se impida a las organizaciones sindicales utilizar los servicios de expertos que no sean necesariamente los dirigentes electos, como por ejemplo peritos en cuestiones industriales, abogados o procuradores que puedan representarlas en cuestiones de trámite judicial o administrativo, suscitaría una grave cuestión de compatibilidad entre dichas disposiciones y el artículo 3 del Convenio núm. 87, según el cual las organizaciones sindicales tienen, entre otros, el derecho de organizar su administración y sus actividades.
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Digest: 2006457
  1. Una disposición que prohíbe a los dirigentes sindicales percibir remuneración no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio núm. 87.
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Digest: 2006458
  1. En relación con una legislación recientemente adoptada y que prohibía el pago a los representantes sindicales a tiempo completo por el empleador, Comité consideró que el abandono de un sistema implantado desde hace mucho tiempo y ampliamente extendido puede implicar dificultades financieras que entrañen la posibilidad de obstaculizar considerablemente el buen funcionamiento de los sindicatos.
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Digest: 2006459
  1. La libertad sindical implica el derecho de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a resolver ellas mismas sus divergencias sin injerencia de las autoridades, e incumbe al gobierno crear un clima que permita llegar a la solución de estas divergencias.
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Digest: 2006460

Control de las actividades internas de las organizaciones

  1. Una legislación que otorga al ministro la autoridad discrecionaria, la cual no está sometida a ningún control judicial, de investigar los asuntos internos de un sindicato a por el mero hecho de que lo considere necesario desde el punto de vista del interés público y de ordernar la anulación del registro de un sindicato no es conforme a los principios según los cuales las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberían tener el derecho de organizar su administración y sus actividades, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal, y dichas organizaciones no deben estar sujetas a disolución por vía administrativa.
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448Uganda95
448Uganda95145
  1. Ciertos sucesos de carácter excepcional pueden justificar una intervención directa de un gobierno en los asuntos internos de un sindicato con el fin de restablecer una situación en la cual los derechos sindicales sean respetados por completo.
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Digest: 2006462
  1. El Comité recuerda que en virtud del artículo 3 del Convenio núm. 87, el Gobierno debe abstenerse de toda intervención que tienda a limitar el derecho de las organizaciones profesionales de elegir libremente sus representantes, organizar sus actividades y formular su programa de acción. El Comité considera, por tanto, que las únicas limitaciones que eventualmente se podrían admitir deberían circunscribirse a asegurar el respeto de las reglas democráticas en el movimiento sindical y, en particular, a nivel de las federaciones. La limitación a una décima parte del total de los votos impuesta por la ley a los sindicatos profesionales cuando votan en las asambleas generales y en los congresos de las federaciones, excede de la mera garantía de procedimiento democrático
  1. El Comité recuerda que las medidas de suspensión son adoptadas por la autoridad administrativa se corre el peligro de que parezcan arbitrarias incluso si son provisionales y temporales y aun cuando vayan seguidas de una acción judicial. El Comité considera que los principios establecidos en el artículo 3 del Convenio núm. 87 no impiden el control de los actos internos de un sindicato si los mismos violaran disposiciones legales o estatutarias. Sin embargo, el Comité también considera que es de suma importancia que a fin de garantizar un procedimiento imparcial y objetivo, dicho control sea ejercido por la autoridad judicial respectiva.
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346Argentina73114
  1. No debería procederse a un control externo sino en casos excepcionales, cuando existen circunstancias graves que lo justifiquen, ya que de otro modo se corre el riesgo de restringir el derecho que, en virtud del artículo 3 del Convenio núm. 87, tienen las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades sin una intervención de las autoridades públicas que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. El Comité estimó que cuando la ley confiere las facultades de intervención a un funcionario judicial, contra cuyas decisiones existe el recurso ante el Tribunal Supremo, y que la petición para lograr dicha intervención debe ser apoyada por una proporción importante de la categoría profesional de que se trate, no se produce violación de los principios antes mencionados.
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2641Argentina354240
Digest: 2006465
  1. En un caso en el que se anuló el efecto jurídico de las decisiones de la asamblea general de un sindicato a petición de 12 trabajadores de un total de 2.100 miembros, el Comité ha estimado que no es una proporción importante de la categoría profesional que permita a la autoridad administrativa restringir las actividades de una organización sindical y alterar su normal funcionamiento, máxime si dicha acción administrativa se realiza como en el presente caso sin que hubiera elementos de juicio ni satisfacción de carga probatoria, como lo señaló expresamente la autoridad judicial en su sentencia .
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2641Argentina354241

Administración financiera de las organizaciones

Independencia financiera frente a los poderes públicos

  1. El derecho de los trabajadores a constituir organizaciones de su elección y el derecho de estas organizaciones a elaborar sus estatutos y reglamentos administrativos y a organizar su gestión y su actividad suponen la independencia financiera, lo cual implica que las organizaciones no estén financiadas de manera tal que estén sujetas a la discreción de los poderes públicos.
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Digest: 2006466
  1. En lo que respecta a los sistemas de financiación del movimiento sindical que ponen a las organizaciones sindicales bajo la dependencia financiera de un organismo público, el Comité estimó que toda forma de control del Estado es incompatible con los principios de la libertad sindical y debía ser abolida puesto que permitía una injerencia de las autoridades en la administración financiera de los sindicatos.
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Digest: 2006467
  1. Las disposiciones referentes a la administración financiera de las organizaciones de trabajadores no deben ser de índole tal que las autoridades públicas puedan ejercer facultades arbitrarias sobre las mismas.
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Digest: 2006468
  1. Las disposiciones que restringen la libertad de los sindicatos de administrar y utilizar sus fondos según sus deseos para llevar a cabo actividades sindicales normales y legales son incompatibles con los principios de la libertad sindical.
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Digest: 2006469
  1. Un sistema según el cual los trabajadores estén obligados a pagar una cotización a un organismo de derecho público que, a su vez, asegura el financiamiento de las organizaciones sindicales puede entrañar graves peligros para la independencia de dichas organizaciones.
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Digest: 2006470
  1. Si bien la educación sindical merece estímulo, corresponde que se encarguen de ella los propios sindicatos, que, naturalmente, podrían beneficiarse en esta tarea de la ayuda material y moral que el gobierno pueda ofrecerles.
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Digest: 2006471
  1. Los diversos sistemas de subvenciones a las organizaciones de trabajadores producen consecuencias diferentes según la forma que revistan, el espíritu según el cual hayan sido concebidos y aplicados y la medida en que tales subvenciones se concedan en virtud de textos legales precisos o dependan exclusivamente de la discreción de los poderes públicos. Las repercusiones que dicha ayuda financiera pueda tener sobre la autonomía de las organizaciones sindicales dependerán esencialmente de las circunstancias; no pueden ser apreciadas a la luz de principios generales, pues se trata de una cuestión de hecho que debe ser examinada en cada caso, habida cuenta de las circunstancias de ese caso.
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Digest: 2006472

Cotizaciones sindicales

  1. Las cuestiones relativas a la financiación de las organizaciones sindicales y de empleadores, tanto por lo que respecta a sus propios presupuestos como a los de las federaciones y confederaciones, deberían regularse por los estatutos de los sindicatos, federaciones y confederaciones, por lo que la imposición de cotizaciones por medio de la Constitución o por vía legal no es conforme con los principios de la libertad sindical.
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2777Hungría360778
Digest: 2006473
  1. El Comité ha expresado su preocupación por la objeción de un tribunal respecto de la fijación de la cuota sindical sobre la base de un porcentaje del salario, y estima que la fijación de las cuotas sindicales debería dejarse a los estatutos sindicales, incluida la fijación de cotizaciones sindicales en forma de un porcentaje de los salarios.
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2777Hungría360778
  1. El reparto de las cuotas sindicales entre las diversas estructuras sindicales es competencia exclusiva de los sindicatos interesados.
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2954Colombia37296
Digest: 2006474
  1. Debería evitarse la supresión de la posibilidad de percibir las cotizaciones sindicales en nómina, que pudiera causar dificultades financieras para las organizaciones sindicales, pues no propicia que se instauren relaciones profesionales armoniosas.
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1865República de Corea346788
1865República de Corea363122
2395Polonia340177
2437Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte3441316
2467Canadá344579
2537Türkiye34722
2614Argentina35827
2642Federación de Rusia3551176
2678Georgia36273
2678Georgia357655
2686República Democrática del Congo3551127
2718Argentina356287
2724Perú358824
2741Estados Unidos de América362773
2755Ecuador357428
2829República de Corea365579
2953Italia371621
3032Honduras374415
3057Canadá374217
Digest: 2006475
  1. Son compatibles con los Convenios núms. 87 y 135, tanto las legislaciones que imponen la acreditación o prueba de la afiliación de los miembros de un sindicato para realizar la retención en nómina de las cotizaciones sindicales como las legislaciones que establecen que basta para que se realice dicha retención que el sindicato entregue la lista de afiliados.
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2878El Salvador365632
  1. La exigencia de que los trabajadores hiciesen constar por escrito su afiliación sindical como condición previa para que se procediera al descuento de las cuotas sindicales en nómina no viola los principios de la libertad sindical.
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2724Perú358824
2755Ecuador357428
Digest: 2006476
  1. El requisito del consentimiento por escrito para el descuento de cuotas sindicales no sería contrario a los principios de la libertad sindical.
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1865República de Corea363122
  1. Es compatible con los principios de la libertad sindical la no recaudación de la cuota por la empresa si solo concierne a trabajadores no sindicalizados que han expresamente señalado su deseo de no pagar dicha cuota.
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2824Colombia378154
  1. Los trabajadores deberían poder optar por que se efectúen descuentos de sus salarios en virtud de cuotas sindicales en favor de las organizaciones sindicales de su elección, aun si dichas organizaciones no son las más representativas.
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3095Túnez378799
  1. El Comité pidió a un Gobierno que tomara las medidas necesarias para que modificar su legislación, de manera que se permita a los trabajadores que puedan optar por que se efectúen descuentos de sus salarios en virtud de cuotas sindicales en favor de las organizaciones sindicales de su elección, aun si dichas organizaciones no son las más representativas.
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Digest: 2006477
  1. Las informaciones sobre la afiliación de trabajadores a un sindicato deberían ser confidenciales, a reserva obviamente de los casos en que se prevea el descuento de las cotizaciones sindicales del salario.
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2834Paraguay3621174
  1. En un caso en que los requisitos exigidos para la deducción de las cotizaciones sindicales incluían, entre otros, que el sindicato comunicase copia del documento nacional de identidad del trabajador y la ficha de afiliación, el listado de afiliados, una declaración jurada del secretario general del sindicato sobre la veracidad de la lista de afiliados, y la necesidad de que la empresa publicase en su portal el listado de afiliados, el Comité estimó que la suma de todos estos requisitos es contraria a los principios de la libertad sindical y que la empresa debería limitarse, para efectuar la deducción de las cotizaciones sindicales en nómina, a solicitar al sindicato prueba de las nuevas afiliaciones y desafiliaciones de trabajadores. Asimismo, en cuanto a la pretensión de la empresa de publicar en su portal (sitio Web) el listado de afiliados, es una práctica particularmente inaceptable que no guarda relación alguna con la deducción de las cotizaciones sindicales y que incluso vulnera la privacidad de los trabajadores afiliados.
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Digest: 2006478
  1. En un caso en el que las autoridades no abonaron a la organización concernida las cuotas sindicales que habían sido descontadas de los salarios de los funcionarios públicos, el Comité consideró que las cuotas sindicales no pertenecen a las autoridades ni son fondos públicos, sino una suma en depósito de la que las autoridades no pueden disponer, por una razón que no sea la de entregarlas a la organización sindical en cuestión sin demora.
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2684Ecuador363564
2994Túnez370737
Digest: 2006479
  1. Cuando una legislación acepta cláusulas de seguridad sindical como la deducción de cuotas sindicales a no afiliados que se benefician de la contratación colectiva, tales cláusulas sólo deberían hacerse efectivas a través de los convenios colectivos.
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1612Venezuela (República Bolivariana de)29027
2739Brasil364332
2739Brasil358317
2963Chile371235
Digest: 2006480
  1. La cuestión del descuento de las cuotas sindicales por los empleadores y su transferencia a los sindicatos ha de resolverse por negociación colectiva entre los empleadores y los sindicatos en su conjunto, sin obstáculos de carácter legislativo.
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1865República de Corea363122
2713República Democrática del Congo371878
Digest: 2006481
  1. Un retraso considerable en la administración de justicia en relación con la entrega de las cotizaciones sindicales, retenidas por una empresa equivale en la práctica a una denegación de justicia.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006482
  1. La restricción por ley de la suma que una federación puede percibir de los sindicatos afiliados parece contraria al principio generalmente aceptado según el cual las organizaciones de trabajadores deben tener el derecho de organizar su gestión y actividades y las de las federaciones que constituyan.
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3032Honduras378390
Digest: 2006483
  1. En especial en los países con economías en transición, debería estudiarse la posibilidad de adoptar medidas específicas, incluidas las deducciones fiscales de las cotizaciones sindicales y de las cuotas de afiliación pagadas por los empleadores a sus organizaciones, con objeto de facilitar el desarrollo de las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
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2317República de Moldova3481010
Digest: 2006484
  1. Es incompatible con los principios de libertad sindical la extensión unilateral a todo el personal de la deducción de las cotizaciones sindicales en nómina cuando no exista un acuerdo colectivo entre las partes al respecto.
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2437Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte3441316

Control y restricciones a la utilización de los fondos sindicales

  1. Toda disposición por la que se confiera a las autoridades el derecho de restringir la libertad de un sindicato para administrar e invertir sus fondos como lo desee, dentro de objetivos sindicales normalmente lícitos, sería incompatible con los principios de la libertad sindical.
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2453Iraq342713
2740Iraq358654
Digest: 2006485
  1. La congelación de las cuentas de un sindicato puede constituir una grave injerencia de las autoridades en las actividades sindicales.
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2381Lituania343136
2453Iraq342713
2740Iraq358654
Digest: 2006486
  1. Mientras muchas legislaciones disponen que los libros contables de los sindicatos sean examinados por un interventor de cuentas, ya sea nombrado por el sindicato, ya por el registrador de sindicatos, caso éste menos frecuente, es un principio generalmente aceptado que dicho interventor debe poseer las calificaciones normales exigidas en su profesión y ser una persona independiente. Por lo tanto, una disposición que reserve al gobierno el derecho de verificar los fondos sindicales es incompatible con el principio generalmente aceptado de que los sindicatos deben tener el derecho de organizar su administración y de que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
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Digest: 2006487
  1. La obligación impuesta a los sindicatos en virtud de la ley de hacer sellar sus libros de contabilidad y numerar sus páginas por el Ministerio del Trabajo antes de utilizarlos parece destinada únicamente a evitar fraudes. El Comité opinó que tal exigencia no parece constituir una violación de los derechos sindicales.
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Digest: 2006488
  1. El Comité observó que generalmente las organizaciones sindicales parecen aceptar las disposiciones legislativas que establecen, por ejemplo, la presentación anual de balances financieros a las autoridades en la forma prescrita por la ley, y el suministro de otros datos acerca de cuestiones que no parezcan claras en dichos balances financieros, no constituyen en sí una violación de la autonomía sindical. A este respecto, recordó que sólo cabe concebir la utilidad de las medidas de control sobre la gestión de las organizaciones si se utilizan para prevenir abusos y para proteger a los propios miembros del sindicato contra una mala gestión de sus fondos. No obstante, parece que este tipo de disposiciones ofrece en ciertos casos el riesgo de permitir que las autoridades públicas intervengan en la gestión de los sindicatos y que esta intervención puede prestarse a que se limite el derecho de las organizaciones o se perturbe su legítimo ejercicio, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio núm. 87. Sin embargo, cabe considerar que existen ciertas garantías contra tales intervenciones cuando el funcionario designado para efectuar este control goza de cierta independencia respecto de las autoridades administrativas y si, a su vez, se halla sometido al control de las autoridades judiciales.
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Digest: 2006489
  1. El control de las autoridades públicas sobre los fondos sindicales debería limitarse normalmente a la presentación periódica de balances financieros. Si las autoridades tienen la facultad discrecional de inspeccionar o pedir información en cualquier momento, existe un peligro de injerencia en la administración de los sindicatos.
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Digest: 2006490
  1. En lo que se refiere a ciertas medidas de control administrativo de los fondos sindicales, tales como pericias contables e investigaciones, el Comité ha estimado que deberían aplicarse únicamente en casos excepcionales, cuando existan circunstancias graves que lo justifiquen (por ejemplo, en el caso de presuntas irregularidades observadas en los balances financieros anuales o denunciadas por afiliados), a fin de evitar toda discriminación entre las organizaciones y de precaverse contra el riesgo de una intervención de las autoridades que pudiera entorpecer el ejercicio por los sindicatos del derecho de organizar libremente su administración, contra una posible publicidad perjudicial que podría ser injustificada y contra la revelación de informaciones que podrían tener carácter confidencial.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006491
  1. El principio general relativo al control judicial del funcionamiento interno de una organización profesional para garantizar un procedimiento imparcial y objetivo es especialmente importante respecto de la administración de los bienes de los sindicatos y de su gestión financiera.
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Digest: 2006492
  1. En caso de bloqueo de las cuentas bancarias de dirigentes sindicales acusados de malversación de fondos sindicales, el Comité ha subrayado que, si después de una investigación no se encontrasen pruebas de malversación de fondos sindicales, estaría injustificado que estas cuentas de sindicalistas, estén éstos o no en el país, permanezcan bloqueadas.
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2478México3501396
Digest: 2006493
  1. Corresponde a las propias organizaciones decidir si reciben financiamiento para actividades legítimas de promoción y defensa de los derechos humanos y de los derechos sindicales.
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Digest: 2006494
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