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Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical

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Derecho de las organizaciones de elegir libremente sus representantes7

Condiciones de elegibilidad

  1. La determinación de las condiciones para la afiliación o la elegibilidad para cargos directivos es una cuestión que debería dejarse a la discreción de los estatutos de los sindicatos o de las organizaciones de empleadores y las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que podría obstaculizar el ejercicio de este derecho.
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2567Irán (República Islámica del)3501157
  1. El Comité reconoce la necesidad para una organización de empleadores de preservar su credibilidad y su independencia con respecto de las autoridades nacionales con las que tiene que negociar, asegurándose de que no existan conflictos de interés en su directiva, especialmente entre ciertas funciones de su equipo dirigente y aquellas en el seno del Estado. A este respecto, y teniendo presente que, según las autoridades, no existe ninguna incompatibilidad o prohibición en la legislación en vigor que impida a un jefe tradicional ejercer una responsabilidad ya sea electiva, en una organización patronal o en una organización sindical, el Comité considera que, si una organización estima que un cargo o función pública es incompatible con un cargo electivo o no de su dirección, está plenamente facultada para integrar esta cuestión en sus estatutos, de conformidad con el derecho que tienen las organizaciones profesionales a elaborar sus propios estatutos y reglamentos en total libertad y sin injerencia de las autoridades, en particular en lo que respeta a los procedimientos electorales.
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3105Togo375528

Discriminación racial

  1. Las disposiciones de una legislación que reservan exclusivamente a los europeos el derecho de integrar las comisiones ejecutivas de los sindicatos mixtos (compuestos por trabajadores de razas diferentes) son incompatibles con el principio de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deben tener el derecho de elegir sus representantes con plena libertad.
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Digest: 2006406

Pertenencia a la profesión o a la empresa

  1. Los requisitos relativos a la pertenencia a la profesión o a la empresa para poder ser dirigente sindical son contrarios al derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes.
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2096Pakistán37875
2723Fiji362842
2723Fiji365778
2991India368563
3034Colombia374284
Digest: 2006407
  1. Las disposiciones de la legislación nacional que exigen que todos los dirigentes sindicales pertenezcan a la actividad en la que el sindicato ejerce sus funciones pueden poner en peligro las garantías previstas por el Convenio. El Comité desea recordar que, habida cuenta del principio según el cual las organizaciones de trabajadores tienen el derecho a elegir libremente sus representantes, el despido de un dirigente sindical o simplemente el hecho de que abandone el trabajo que tenía en una empresa determinada, no debería tener incidencia en lo concerniente a su condición y funciones sindicales, salvo que los estatutos del sindicato de que se trate dispongan de otro modo. En efecto, en estos casos, el despido de un trabajador que ejerce un puesto de dirigente sindical, al hacerle perder así su calidad de dirigente sindical, puede obstaculizar la libertad de acción de la organización y el derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes, e incluso a favorecer actos de injerencia por parte del empleador.
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2096Pakistán37875
2991India368563
Digest: 2006408
  1. Para poner en conformidad con el principio de la libertad de elección las cláusulas que limitan el acceso a las funciones sindicales a las personas que trabajan efectivamente en la profesión o establecimiento considerados, es necesario por lo menos conferirles mayor flexibilidad, aceptando la candidatura de personas que hayan trabajado en épocas anteriores en la profesión y suprimiendo las condiciones de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de los dirigentes de las organizaciones.
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2096Pakistán37875
2991India368563
Digest: 2006409
  1. Las disposiciones que exigen que todos los dirigentes estén ejerciendo la profesión desde más de un año en el momento de su elección no están en armonía con el Convenio núm. 87.
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Digest: 2006410
  1. Habida cuenta del principio según el cual las organizaciones de trabajadores tienen el derecho a elegir libremente sus representantes, el despido de un dirigente sindical o simplemente el hecho de que abandone el trabajo que tenía en una empresa determinada, no debería tener incidencia en lo concerniente a su condición y funciones sindicales, salvo que los estatutos del sindicato de que se trate dispongan de otro modo.
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2537Türkiye34722
2723Fiji362832
2723Fiji358554
2829República de Corea365575
2925República Democrática del Congo371916
2991India368563
Digest: 2006411
  1. El requisito de que los dirigentes sindicales mantengan su ocupación durante todo su mandato impide la existencia de dirigentes sindicales a pleno tiempo. Esa condición puede perjudicar considerablemente los intereses de los sindicatos, en especial de los que, por su tamaño o extensión geográfica, necesitan que sus dirigentes les dediquen gran parte de su tiempo. Por consiguiente, esas disposiciones dificultan el libre funcionamiento de las organizaciones de trabajadores y no se ajustan a lo dispuesto por el artículo 3 del Convenio núm. 87.
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Digest: 2006412

Edad mínima

  1. El Comité ha pedido a un Gobierno modificar una disposición legislativa que imponía que los titulares de cargos en los sindicatos tengan por lo menos 25 años de edad, ya que dicha disposición vulnera el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus dirigentes.
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2443Camboya343310

Antigüedad en la afiliación sindical

  1. Una disposición que fija como condición de elegibilidad la obligación de estar afiliado a la organización un año como mínimo podría ser interpretada en el sentido de que todos los dirigentes sindicales deben pertenecer a la profesión o trabajar en la empresa cuyo sindicato representa a los trabajadores. En este caso, por aplicarse a todos los responsables de las organizaciones sindicales dicha obligación sería incompatible con los principios de la libertad sindical.
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Digest: 2006413
  1. Una disposición que exige como requisito para ser dirigente sindical tener una antigüedad como miembro del sindicato no inferior a seis meses supone una limitación importante al derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes.
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Digest: 2006414

Opiniones o actividades políticas

  1. Una legislación que prohíbe que ciertas personas ocupen cargos sindicales por sus opiniones políticas o afiliaciones es contraria al derecho de los sindicalistas de elegir sus representantes con plena libertad.
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Digest: 2006415
  1. Cuando un grupo de personas es elegido por los trabajadores para representarles en un conflicto, el derecho de libre elección queda restringido si solamente algunos de estos representantes, en razón de sus opiniones políticas, son seleccionados por el gobierno como capacitados para intervenir en actos de mediación. Cuando la legislación nacional dispone que el gobierno debe tratar con los representantes de los trabajadores de una empresa y, en todo caso, escoger aquellos con los cuales negociará, toda selección efectuada por motivos políticos que tenga por efecto eliminar de las negociaciones, incluso indirectamente, a los dirigentes de la organización más representativa de los trabajadores interesados podría significar que las leyes son aplicadas de tal forma que obstaculizan el derecho de los trabajadores a escoger sus propios representantes.
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Digest: 2006416
  1. Una legislación que incapacita para actuar como dirigente sindical por un término de diez años a «quien tome parte en actividades políticas de índole comunista» y enumera una serie de «presunciones legales» por las cuales una persona puede ser tenida por «responsable de participar en actividades políticas de índole comunista» podría implicar una violación al principio del Convenio núm. 87, según el cual las organizaciones de trabajadores y de empleadores «tienen el derecho de elegir libremente sus representantes ... y el de formular su programa de acción», debiendo «las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal».
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Digest: 2006417
  1. El Comité consideró contraria a los principios de libertad sindical una ley en virtud de la cual puede impedirse a un sindicalista ocupar un cargo sindical y afiliarse a un sindicato porque a juicio del ministro sus actividades podrían favorecer los intereses del comunismo.
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Digest: 2006418

Moralidad de los candidatos

  1. En cuanto al requisito legal de que los candidatos a dirigentes sindicales deben ser objeto de una investigación sobre la moralidad, la cual es efectuada por el Ministerio del Interior y el Departamento de Justicia, constituye una aprobación previa por parte de las autoridades sobre los candidatos, incompatible con el Convenio núm. 87.
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2701Argelia357139
Digest: 2006419

Nacionalidad

  1. Debería conferirse mayor flexibilidad a las legislaciones a fin de permitir que las organizaciones ejerzan sin trabas la libre elección de sus dirigentes y a los trabajadores extranjeros tener acceso a las funciones sindicales, por lo menos una vez pasado un período razonable de residencia en el país de acogida.
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2620República de Corea355704
2952Líbano37869
3136El Salvador377326
Digest: 2006420
  1. En el caso de un país donde los miembros del sindicato, que no son nacionales de ese país, no tienen derecho a voto, derecho de designar a candidatos ni de asistir a las asambleas generales, sino que únicamente tienen derecho a elegir a un representante que exprese sus puntos de vista ante la junta, el Comité ha reiterado que la libertad sindical debe garantizarse sin discriminación de ninguna clase sobre la base de la nacionalidad y considera que dicha limitación del derecho de sindicación impide a los trabajadores migrantes desempeñar un papel activo en la defensa de sus intereses, especialmente en aquellos sectores en los que ellos representan la principal fuente de mano de obra.
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2988Qatar376140

Condena penal

  1. Una ley que prohíbe de manera general el acceso a las funciones sindicales por cualquier tipo de condena es incompatible con los principios de la libertad sindical cuando la actividad por la que se condena no compromete la aptitud y la integridad necesarias para el ejercicio de las funciones sindicales.
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2443Camboya343313
2450Djibouti348555
2882Bahrein364303
Digest: 2006421
  1. La condena por una actividad que, por su índole no pone en tela de juicio la integridad del interesado ni representa un riesgo verdadero para el ejercicio correcto de funciones sindicales, no debe constituir un motivo de descalificación como dirigente sindical, y todo texto legislativo que prohíba estas funciones a las personas por cualquier tipo de delito es incompatible con los principios de la libertad sindical.
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2701Argelia357139
2971Canadá370225
Digest: 2006422
  1. La pérdida de los derechos fundamentales, como la prohibición de presentarse y de ser elegido a cualquier puesto de responsabilidad sindical, a todo puesto de la función pública y a todo cargo público, sólo se puede justificar sobre una base penal sin ningún vínculo con las actividades sindicales es de tal importancia que compromete con severidad la dignidad de la persona de que se trata.
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2486Rumania3441211
  1. En lo que se refiere a una legislación que establece como causa de incompatibilidad o de incapacidad para funciones de dirección o de administración de un sindicato, la condena por cualquier jurisdicción, salvo por delitos políticos, a prisión igual o superior a un mes, el Comité estimó que esta disposición general puede ser interpretada de suerte que se excluya de funciones sindicales responsables a personas condenadas por actividades relacionadas con el ejercicio de derechos sindicales, como un delito de prensa, limitando así el derecho de los sindicalistas a elegir libremente a sus representantes.
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Digest: 2006423
  1. La descalificación como dirigente sindical basada en «cualquier delito que implique fraude, improbidad o extorsión» puede ir en contra de este derecho dado que el término «improbidad» puede abarcar una amplia gama de comportamientos que no impliquen necesariamente que las personas condenadas por ese delito no sean aptas para ocupar un puesto de confianza como el de dirigente sindical.
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Digest: 2006424

Reelección

  1. La prohibición de reelección de los dirigentes sindicales no es compatible con el Convenio núm. 87. Esta prohibición puede tener además graves consecuencias para el normal desarrollo de un movimiento sindical donde éste cuente con un número insuficiente de personas capaces de desempeñar adecuadamente las funciones de dirección sindical.
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Digest: 2006425
  1. Una legislación que fija una duración máxima de los mandatos sindicales y que al mismo tiempo limita su renovación, menoscaba el derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes.
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Digest: 2006426
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