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Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical

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Derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas5

Derecho de libre afiliación

  1. El Comité indicó que en diversas oportunidades, y en particular a propósito de la discusión del proyecto de Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, la Conferencia Internacional del Trabajo había evocado la cuestión del carácter representativo de los sindicatos y admitido, hasta cierto punto, la distinción que a veces se hace entre los diferentes sindicatos de acuerdo con su grado de representatividad. La Constitución de la OIT en el párrafo 5 del artículo 3, consagra la noción de «organizaciones profesionales más representativas». Por consiguiente, el Comité estimó que el simple hecho de que la legislación de un país establezca una distinción entre las organizaciones sindicales más representativas y las demás organizaciones sindicales no debería ser en sí criticable. Sin embargo, es necesario que una distinción de este género no tenga como consecuencia conceder a las organizaciones más representativas carácter que se deriva de un número más elevado de afiliados privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, consultas con los gobiernos, o incluso en materia de designación de los delegados ante organismos internacionales. En otras palabras, tal distinción no debería tener por consecuencia el privar a las organizaciones sindicales, que no hayan sido reconocidas como las más representativas, de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros ni del derecho de organizar su gestión y su actividad y de formular su programa de acción, previsto por el Convenio núm. 87.
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Casos PaísInformePárrafo
2438Argentina343226
2759España358520
2843Ucrania3621487
2898Perú364910
2940Bosnia y Herzegovina367257
3007El Salvador372224
3169Guinea378349
Digest: 2006346
  1. Cuando la legislación da entender que la única distinción entre los sindicatos representativos y el resto de sindicatos es que los primeros pueden firmar convenios colectivos, formar parte de comités paritarios y participar en eventos internacionales, el Comité considera que los privilegios concedidos a los sindicatos representativos no son excesivos.
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Casos PaísInformePárrafo
2843Ucrania3621487
  1. La determinación de la noción de representatividad presupone que los gobiernos garanticen un clima en el cual los sindicatos puedan desarrollarse libremente en el país.
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Casos PaísInformePárrafo
2843Ucrania3621487
  1. Para ser admisibles, es preciso que los criterios que justifican la distinción hecha entre organizaciones más o menos representativas sean objetivos, que se basen en elementos no susceptibles de abuso y que la distinción no comprometa los derechos y garantías fundamentales de las organizaciones menos representativas.
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Casos PaísInformePárrafo
1320España243112
  1. Los criterios en que se inspire la distinción entre organizaciones más o menos representativas tienen que ser de carácter objetivo y fundarse en elementos que no ofrezcan posibilidad de parcialidad o abuso.
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Casos PaísInformePárrafo
2473Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte349273
2672Túnez3541148
2759España358520
3142Camerún378128
Digest: 2006347
  1. Deben existir en la legislación criterios objetivos, precisos y previamente establecidos para determinar la representatividad de una organización de empleadores o de trabajadores, y dicha apreciación no podría dejarse a la discreción de los gobiernos.
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Casos PaísInformePárrafo
2153Argelia34822
2759España358520
2843Ucrania3621488
Digest: 2006348
  1. Los Convenios núms. 87 y 98 son compatibles tanto con los sistemas que prevén un sistema de representación sindical para ejercer los derechos sindicales colectivos que se basan en el grado de afiliación sindical con que cuentan los sindicatos como con los sistemas que prevén que dicha representación sindical surja de elecciones generales entre los trabajadores o funcionarios, o los que establecen una combinación de ambos sistemas.
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Casos PaísInformePárrafo
3142Camerún378128
3169Guinea378349
Digest: 2006349
  1. Un sistema en que la denominación del número de delegados sindicales se realiza por una comisión de tres miembros encargada de verificar la afiliación sindical de las distintas organizaciones es compatible con los principios de la libertad sindical en la medida que reúna ciertas garantías. Ciertamente, la protección de datos relativos a la afiliación sindical es un elemento fundamental de los derechos de la persona y en particular del derecho a la intimidad, pero, en la medida en que esté sujeta a garantías estrictas, la verificación de la afiliación sindical no tiene por qué no ser compatible con el respeto de tales derechos y poder garantizar la confidencialidad de la identidad de la afiliación. Además, es importante que los órganos de verificación del grado de afiliación de las organizaciones sindicales cuenten con la confianza del conjunto de ellas.
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2908El Salvador371289
Digest: 2006350
  1. Para poder determinar de la mejor manera posible la representatividad de las organizaciones sindicales es necesario garantizar la imparcialidad y la confidencialidad del procedimiento. Por ende, la verificación de la representatividad de una organización sindical debería estar a cargo de un órgano independiente e imparcial.
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Casos PaísInformePárrafo
2654Canadá356378
2843Ucrania3621492
2908El Salvador371289
3155Bosnia y Herzegovina378111
Digest: 2006351
  1. No es necesario facilitar una lista con los nombres de los miembros de las organizaciones sindicales para poder determinar el número de sus afiliados, ya que un extracto de las cotizaciones sindicales serviría efectivamente para determinar el número de afiliados de una organización sindical, sin que sea por tanto necesario elaborar una lista de nombres que podría dar pie a actos de discriminación antisindical.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006352
  1. El Comité ha hecho hincapié en los riesgos de actos de represalia y discriminación antisindical inherentes a la exigencia de una lista nominativa de los afiliados a una organización y de una copia de su carné de afiliado para determinar el nivel de representatividad de la organización.
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Casos PaísInformePárrafo
2153Argelia34822
  1. La exigencia impuesta por las autoridades en la práctica de obtener una lista nominativa de todos los afiliados a una organización, así como una copia de su ficha de afiliación, a los fines de determinar cuáles son las organizaciones más representativas, plantea un problema en relación con los principios de libertad sindical. Existen riesgos de discriminación sindical inherentes a este tipo de exigencia.
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2153Argelia34423
Digest: 2006353
  1. El Comité recordó la posición de la Comisión de Expertos que manifestó la exigencia de contar con un porcentaje considerablemente superior, que se traduce en un 10 por ciento más de afiliados que el sindicato preexistente constituye un requisito excesivo y contrario a las exigencias del Convenio núm. 87 que implica una dificultad en la práctica para que las asociaciones sindicales simplemente inscritas puedan obtener la personería gremial.
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Casos PaísInformePárrafo
2515Argentina348213
  1. A la luz de las circunstancias nacionales, el Comité ha señalado que el requisito legal de una cierta implantación nacional para disfrutar a nivel estatal de la consideración de organización agraria más representativa y participar en el Comité Asesor Agrario (concretamente: a) la participación en los procesos electorales de al menos nueve de las 17 comunidades autónomas o bien; b) haber sido reconocidas como más representativas en diez comunidades autónomas que en la práctica exigen un 10 o un 15 por ciento de los votos según los casos) era un criterio objetivo relativamente frecuente en el derecho comparado y que persigue asegurar que las organizaciones más fuertes y extendidas sean las que integren órganos consultivos estatales.
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Casos PaísInformePárrafo
2759España358521
  1. En relación con una jurisprudencia que establece que, cuando la desafiliación de un sindicato de una confederación, ya sea elegida o impuesta, se produce después de las elecciones sindicales, el sindicato ya no puede prevalecerse de los resultados obtenidos para considerarse representativo, el Comité considera que, dado que el Tribunal ha estimado que la cuestión de la afiliación confederal era un elemento esencial de la decisión de los trabajadores al elegir a sus representantes, la pérdida de la representatividad resultante se justifica efectivamente.
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Casos PaísInformePárrafo
2931Francia367764
  1. El hecho de reconocer la posibilidad de un pluralismo sindical no impediría que se concedieran ciertos derechos y ventajas a las organizaciones más representativas. Siempre y cuando la determinación de la organización más representativa se base en criterios objetivos, establecidos de antemano y precisos, con el fin de evitar toda decisión parcial o abusiva, y las ventajas se limiten de manera general al reconocimiento de ciertos derechos preferenciales en lo que se refiere a cuestiones tales como la negociación colectiva, la consulta por las autoridades o la designación de delegados ante organismos internacionales.
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Casos PaísInformePárrafo
1865República de Corea363115
2953Italia371619
3142Camerún378128
3169Guinea378349
Digest: 2006354
  1. El Comité admitió que, por ejemplo, podrían acordarse ciertas ventajas en materia de representación, a los sindicatos en razón de su grado de representatividad, pero consideró que la intervención de los poderes públicos en materia de ventajas no debería ser de tal naturaleza que influyese indebidamente en la elección por los trabajadores de la organización a la que desean afiliarse.
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Casos PaísInformePárrafo
2317República de Moldova342863
2529Bélgica349491
Digest: 2006355
  1. El hecho de establecer en la legislación un porcentaje a efectos de determinar el nivel de representación de las organizaciones y otorgar ciertos privilegios a las organizaciones más representativas (en particular a los efectos de la organización colectiva) no plantee dificultades en la medida que se trate de criterios objetivos, precisos y previamente establecidos que no ofrezcan posibilidad de parcialidad o abuso.
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Casos PaísInformePárrafo
2750Francia362933
2940Bosnia y Herzegovina367257
Digest: 2006356
  1. En relación con una ley que establece un sistema de representatividad, el Comité consideró que el hecho de no reconocer más que a las organizaciones sindicales más representativas con arreglo a lo dispuesto en dicha ley el derecho a formar parte del Consejo Económico y Social, no parece influir indebidamente sobre los trabajadores en la elección de las organizaciones a las que desean afiliarse, ni impedir a las organizaciones que gozan de una menor representatividad la defensa de los intereses de sus miembros, la organización de sus actividades y la formulación de su programa de acción.
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Casos PaísInformePárrafo
2940Bosnia y Herzegovina367257
3169Guinea378353
Digest: 2006357
  1. El Comité consideró que un sistema de registro introducido por una ley, que otorga el derecho exclusivo de negociación a los sindicatos registrados no sería incompatible con los principios de la libertad sindical siempre que el registro se base en criterios objetivos y preestablecidos. Sin embargo, acordar derechos exclusivos a la organización más representativa no debería significar la prohibición de la existencia de otros sindicatos a los que ciertos trabajadores interesados desearían afiliarse.
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Casos PaísInformePárrafo
2843Ucrania3621490
Digest: 2006358
  1. Las organizaciones sindicales minoritarias, a las cuales se niegan los derechos de negociación colectiva, deben poder desempeñarse y tener por lo menos el derecho de hacerse portavoces de sus miembros y de representarlos en caso de reclamación individual.
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Casos PaísInformePárrafo
1865República de Corea363115
2153Argelia34823
2351Türkiye3401347
2750Francia362933
2805Alemania362201
3007El Salvador372224
Digest: 2006359
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