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Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical

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Derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas5

Principios generales

  1. El derecho de los trabajadores a constituir libremente las organizaciones de su propia elección no puede considerarse existente si no es plenamente reconocido y respetado de hecho y de derecho.
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Casos PaísInformePárrafo
2516Etiopía365685
2882Bahrein364301
Digest: 2006309
  1. El hecho de que la organización de empleadores no tuviera la calificación de organización sindical según la legislación nacional no dispensa al Gobierno de las obligaciones, dimanantes en particular de la ratificación del Convenio núm. 87, de respetar la libertad de los empleadores de constituir la organización que estimen conveniente y el derecho de esta última a organizar su administración y actividades y a formular su programa de acción sin intervención de las autoridades públicas que tienda a limitar este derecho.
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Casos PaísInformePárrafo
1007Nicaragua208386
  1. El Comité ha subrayado la importancia que atribuye a que los trabajadores y los empleadores puedan de manera efectiva constituir con plena libertad organizaciones de su elección y afiliarse libremente a ellas.
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Casos PaísInformePárrafo
2439Camerún34338
2472Indonesia343957
2709Guatemala360661
2919México368651
Digest: 2006310

Unidad y pluralismo de las organizaciones

  1. El derecho de los trabajadores de constituir organizaciones convenientes implica, en particular, la posibilidad efectiva de crear, en un clima de plena seguridad, organizaciones independientes tanto de las que ya existen como de todo partido político.
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Casos PaísInformePárrafo
2516Etiopía353999
3025Egipto372151
Digest: 2006311
  1. La importancia de la libre elección de los trabajadores en lo que respecta a la creación de sus organizaciones y a la afiliación a las mismas es tal para el respeto de la libertad sindical en su conjunto que este principio no puede sufrir demoras.
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Casos PaísInformePárrafo
1865República de Corea346759
1865República de Corea353718
2620República de Corea374297
3128Zimbabwe377472
Digest: 2006312
  1. La existencia de una organización sindical en un sector determinado no debería constituir un obstáculo para la constitución de otra organización si los trabajadores así lo desean.
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Casos PaísInformePárrafo
2516Etiopía365685
2952Líbano37868
Digest: 2006313
  1. Las disposiciones de una constitución nacional relativas a la prohibición de crear más de un sindicato por categoría profesional o económica, cualquiera que sea el grado de la organización, sobre una base territorial dada que no podrá ser inferior al área de un municipio, no están en conformidad con los principios de la libertad sindical.
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Casos PaísInformePárrafo
2523Brasil346350
Digest: 2006314
  1. El derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes implica, en particular, la posibilidad efectiva de crear si los trabajadores así lo desean más de una organización de trabajadores por empresa.
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Casos PaísInformePárrafo
2433Bahrein340324
2723Fiji362842
2723Fiji365778
2988Qatar371846
Digest: 2006315
  1. Es contrario al Convenio núm. 87 impedir que coexistan dos sindicatos de empresa.
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Casos PaísInformePárrafo
2868Panamá3631005
  1. Una disposición legal que no autoriza la constitución de un segundo sindicato en una empresa, no es conforme al artículo 2 del Convenio núm. 87, que garantiza a los trabajadores el derecho de constituir sin autorización previa las organizaciones que estimen convenientes así como el de afiliarse a ellas.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006316
  1. Las disposiciones que exigen un solo sindicato por empresa, oficio o profesión, son incompatibles con el artículo 2 del Convenio.
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Casos PaísInformePárrafo
2977Jordania37666
Digest: 2006317
  1. El principio de pluralismo sindical se basa en el derecho de los trabajadores de reunirse y constituir de manera independiente, las organizaciones de su elección, organizaciones cuya estructura debe permitir a sus miembros elegir a sus propios dirigentes, de elaborar y aprobar sus propios estatutos, de organizar su administración y actividades y de formular sus programas sin injerencia de las autoridades públicas, para defender los intereses de los trabajadores.
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Casos PaísInformePárrafo
2508Irán (República Islámica del)360803
2747Irán (República Islámica del)360838
2807Irán (República Islámica del)359701
2807Irán (República Islámica del)363720
  1. El Comité ha señalado que la Conferencia Internacional del Trabajo, al hacer figurar en el Convenio núm. 87 la expresión «organizaciones que estimen convenientes», entendió tener en cuenta el hecho de que en cierto número de países existen varias organizaciones de empleadores y de trabajadores y los interesados pueden elegir pertenecer a una o a otra de ellas, por razones de orden profesional, religioso o político, sin pronunciarse por ello sobre la cuestión de saber si, para los trabajadores y los empleadores, la unidad en la organización sindical es o no preferible al pluralismo sindical. Pero la Conferencia entendía también consagrar el derecho de todo grupo de trabajadores (o de empleadores) a constituir una organización fuera de la organización ya existente, si considera preferible esta solución para la defensa de sus intereses materiales o morales.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006318
  1. A pesar de que los trabajadores pueden tener interés en evitar que se multipliquen las organizaciones sindicales, la unidad del movimiento sindical no debe ser impuesta mediante intervención del Estado por vía legislativa, pues dicha intervención es contraria al principio enunciado en los artículos 2 y 11 del Convenio núm. 87. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT ha señalado que «existe una diferencia fundamental en cuanto a las garantías establecidas para la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación entre dicha situación, por una parte, en que el monopolio sindical es introducido o mantenido por la ley, por otra, las situaciones de hecho, que existen en ciertos países, en que todas las organizaciones sindicales se agrupan voluntariamente en una sola federación o confederación, sin que ello resulte directa o indirectamente de las disposiciones legislativas aplicables a los sindicatos y a la creación de asociaciones profesionales. El hecho de que los trabajadores y los empleadores obtengan, en general, ventajas al evitar una multiplicación en el número de las organizaciones competidoras no parece suficiente, en efecto, para justificar una intervención directa o indirecta del Estado y sobre todo la intervención de éste por vía legislativa». Aunque apreciando en todo sentido el deseo de un gobierno de fomentar un movimiento sindical fuerte, evitando los efectos de una multiplicidad indebida de pequeños sindicatos competidores entre sí y cuya independencia podría verse comprometida por su debilidad, el Comité ha señalado que es preferible en tales casos que el gobierno procure alentar a los sindicatos para que se asocien voluntariamente y formen organizaciones fuertes y unidas, y no que imponga por vía legislativa una unificación obligatoria que priva a los trabajadores del libre ejercicio de sus derechos sindicales y viola los principios incorporados en los convenios internacionales del trabajo relativos a la libertad sindical.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006319
  1. Si bien puede ser ventajoso para los trabajadores y los empleadores evitar la multiplicación del número de organizaciones defensoras de sus intereses, toda situación de monopolio impuesta por vía legal se halla en contradicción con el principio de la libertad de elección de las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
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Casos PaísInformePárrafo
2567Irán (República Islámica del)3501163
2952Líbano37868
Digest: 2006320
  1. La unidad del movimiento sindical no debe ser impuesta mediante intervención del Estado por vía legislativa, pues dicha intervención es contraria a los principios de la libertad sindical.
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Casos PaísInformePárrafo
2977Jordania367860
2988Qatar371846
Digest: 2006321
  1. El gobierno no debería apoyar ni obstruir ninguna tentativa legal llevada a cabo por un sindicato de desplazar a una organización existente. Los trabajadores deben ser libres a la hora de elegir el sindicato que, en su opinión, defienda mejor sus intereses laborales, sin injerencia alguna por parte de las autoridades. Para los trabajadores puede ser ventajoso el evitar que haya una multiplicidad de sindicatos, pero ello debe quedar a su libre y voluntaria decisión. Al incluir las palabras «las organizaciones que estimen convenientes» en el Convenio núm. 87, la Conferencia Internacional del Trabajo reconoció que las personas pueden optar entre varias organizaciones de trabajadores o de empleadores por razones laborales, confesionales o políticas; no se pronunció sobre si, en el interés de los trabajadores y de los empleadores, es preferible un movimiento sindical unificado al pluralismo sindical.
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Casos PaísInformePárrafo
2954Colombia37294
Digest: 2006322
  1. Habiendo indicado un gobierno que no estaba dispuesto a «tolerar» un movimiento sindical fraccionado en varias tendencias y que estaba decidido a imponer a este movimiento un carácter unitario, el Comité recordó que el artículo 2 del Convenio núm. 87 dispone que los trabajadores y los empleadores deben tener derecho a constituir las organizaciones «que estimen convenientes», así como el de afiliarse a estas organizaciones. Con esta disposición, el Convenio no toma en forma alguna posición a favor de la tesis de la unidad sindical ni de la tesis de la pluralidad sindical. No obstante, tiende a tomar en consideración, por una parte, el hecho de que en muchos países existen varias organizaciones entre las cuales tanto los trabajadores como los empleadores pueden elegir libremente para afiliarse y, por otra, que los trabajadores o los empleadores pueden desear crear organizaciones diferentes en los países donde no existe esa diversidad. Es decir, que si evidentemente el Convenio no ha querido hacer de la pluralidad sindical una obligación, por lo menos exige que ésta sea posible en todos los casos. De manera que toda actitud de un gobierno que se traduzca en la «imposición» de una organización sindical única está en contradicción con las disposiciones del artículo 2 del Convenio núm. 87.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006323
  1. Una situación en la que se niega a un individuo toda posibilidad de elección entre distintas organizaciones, porque la legislación sólo permite la existencia de una sola en la rama profesional en que el interesado ejerce su actividad, es incompatible con los principios incorporados en el Convenio núm. 87, ya que tales disposiciones establecen por vía legislativa un monopolio sindical que conviene distinguir tanto de las cláusulas y prácticas de seguridad sindical como de las situaciones de hecho en que los trabajadores forman voluntariamente una sola organización.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006324
  1. La facultad de imponer obligatoriamente a todos los trabajadores de la categoría profesional interesada el pago de cotizaciones al único sindicato nacional cuya existencia está permitida para una ocupación dentro de una zona determinada no es compatible con el principio de que los trabajadores deben tener el derecho de afiliarse a las organizaciones «que estimen convenientes». En tales circunstancias, parecería que la obligación legal de pagar cotizaciones a este monopolio sindical, estén o no afiliados a él los trabajadores, representa una nueva consagración y consolidación de dicho monopolio.
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Casos PaísInformePárrafo
266Portugal6562
266Portugal65
  1. El Comité sugirió a un gobierno que modificara su legislación de suerte que resultase claramente expresado que, el hecho de que ya exista un sindicato que represente a la misma categoría de trabajadores que la que organiza o propone organizar un nuevo sindicato que espera ser registrado, o el hecho de que un sindicato ya existente posea un certificado reconociéndole la calidad de representante de los trabajadores en las negociaciones colectivas para dicha categoría de trabajadores, no puede justificar la negativa del registrador a registrar el nuevo sindicato.
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Casos PaísInformePárrafo
2850Malasia363872
Digest: 2006326
  1. En relación con una legislación que tiende instituir y mantener un sistema de sindicato único al mencionar expresamente a una central de trabajadores nacional, el Comité dejó en relieve que la Comisión de Expertos ha considerado que la mencionada disposición podría constituir un obstáculo a la creación de otra central si los trabajadores lo desearan y ha expresado la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para suprimir la referencia en la legislación a una organización sindical determinada. En estas circunstancias, el Comité apoya los comentarios formulados por la Comisión de Expertos.
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Casos PaísInformePárrafo
1198Cuba230724
  1. Una disposición que permite denegar la solicitud de registro a un sindicato por existir otro ya registrado que es considerado como suficientemente representativo de los intereses que el sindicato postulante se propone defender, tiene por consecuencia que en ciertos casos se puede negar a los trabajadores el derecho de afiliarse a la organización que estimen conveniente, en violación de los principios de la libertad sindical.
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Casos PaísInformePárrafo
2536México354152
2536México349987
2850Malasia363872
2952Líbano37868
3128Zimbabwe377467
Digest: 2006328
  1. En situaciones en que las propias organizaciones de trabajadores pidieron la unificación de los sindicatos y en que este deseo fue consagrado de manera que pasó a tener un carácter equivalente al de una obligación legal, el Comité recordó que, cuando la unidad sindical resulte de la sola voluntad de los trabajadores, no necesita ser consagrada en textos legales cuya existencia puede dar la impresión de que la unidad sindical es únicamente el resultado de la legislación vigente o sólo se mantiene en virtud de ésta.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006329
  1. Incluso en una situación en la que, desde el punto de vista histórico, el movimiento sindical se organizó sobre una base unitaria, la legislación no debe institucionalizar esta situación citando, por ejemplo, de manera expresa la central única, aun cuando se trata de la voluntad de la organización sindical existente. En efecto, deben protegerse los derechos de los trabajadores que no desean integrarse en la central sindical ni en los sindicatos existentes y estos trabajadores deben, en particular, disponer del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, cosa que no sucede en el contexto de la unidad sindical impuesta por la ley.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006330
  1. El requisito consistente en obligar a un sindicato a obtener la recomendación favorable de una central determinada para lograr el reconocimiento debido obstaculiza la libre constitución de la organización que se desea y, por consiguiente, contraviene al principio de la libertad sindical.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006331
  1. La unidad sindical establecida voluntariamente por los trabajadores no debería ser prohibida y deberá ser respetada por las autoridades públicas.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006332
  1. La cotización obligatoria a las cámaras de comercio (estas cámaras tienen las mismas prerrogativas que las organizaciones de empleadores a tenor del artículo 10 del Convenio núm. 87) es contraria a las normas y a los principios de la libertad sindical.
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Casos PaísInformePárrafo
2146Serbia327895
  1. El Comité recordó que el monopolio de organizaciones requerido por la ley parece ser el origen de los problemas relativos a la libertad sindical en el país y el principal obstáculo para el reconocimiento de una organización de empleadores, y pidió al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de garantizar el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir más de una organización, ya sea a nivel empresarial, sectorial o nacional, y de manera que no implique perjuicio a los derechos de que disfrutaba anteriormente la organización de empleadores.
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Casos PaísInformePárrafo
2567Irán (República Islámica del)354946
  1. La fusión en una sola organización de empleadores debe ser el resultado de la libre elección de los miembros interesados y no debería ser la consecuencia de ninguna presión o injerencia de las autoridades públicas en el marco de un sistema de monopolio de las relaciones laborales.
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Casos PaísInformePárrafo
2567Irán (República Islámica del)357704

Libertad de elección de la estructura de las organizaciones

  1. El libre ejercicio del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos implica la libre determinación de la estructura y la composición de estos sindicatos.
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Casos PaísInformePárrafo
2523Brasil346350
2556Colombia349754
2842Camerún362419
2882Bahrein364302
2892Türkiye3671236
2949Eswatini377440
3042Guatemala376
3042Guatemala376551
3048Panamá373424
Digest: 2006333
  1. Las cuestiones de la organización y estructura sindical son de la competencia de los trabajadores.
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Casos PaísInformePárrafo
2301Malasia344124
  1. Los trabajadores deberían poder decidir si prefieren formar, en el primer nivel, un sindicato de empresa u otra forma de agrupamiento a la base, tal como un sindicato de industria o de oficio.
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Casos PaísInformePárrafo
2523Brasil346350
2892Türkiye3671236
Digest: 2006334
  1. El derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones de su elección incluye el de constituir organizaciones a nivel de empresa además de las organizaciones de nivel superior a las que ya pertenecen.
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Casos PaísInformePárrafo
Missi34149
  1. En virtud del artículo 2 del Convenio núm. 87, los trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, incluidas las organizaciones que agrupen trabajadores de centros de trabajo y localidades diferentes.
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Casos PaísInformePárrafo
2717Malasia360857
2717Malasia356844
2818El Salvador360633
3042Guatemala376543
Digest: 2006335
  1. Una disposición que prohíbe la constitución de sindicatos por profesión o por centro de trabajo, es contraria a los principios de libertad sindical y de negociación colectiva derivados de los convenios sobre estas materias, según los cuales los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones «que estimen convenientes», así como el de afiliarse a estas organizaciones.
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Casos PaísInformePárrafo
2892Türkiye371933
  1. Aquellos trabajadores que desempeñan sus labores en empresas de un sector determinado deberían gozar del derecho de afiliarse a un sindicato nacional de dicho sector, si lo estiman conveniente. En efecto, cuando realizan su trabajo en el sector, podrían querer formar parte de una organización sindical que represente los intereses de los trabajadores en dicho sector a nivel nacional.
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Casos PaísInformePárrafo
2595Colombia354584
  1. En un caso en el que un gobierno parecía insinuar que, debido a que la negociación, según la ley de administración pública local, debía tener lugar en el ámbito regional, esto significaba que la organización negociadora debía ser también una organización existente únicamente en el ámbito regional; el Comité consideró que semejante restricción puede constituir limitaciones al derecho de los trabajadores de establecer y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes y a elegir libremente a sus representantes.
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Casos PaísInformePárrafo
179Japón54156
  1. En cuanto a la restricción que limita la afiliación de los funcionarios y empleados públicos a los sindicatos que agrupan a dichas categorías de trabajadores, cabe aceptar que las organizaciones de base de funcionarios y empleados públicos pueden limitarse exclusivamente a estos trabajadores, a condición de no prever simultáneamente que estas organizaciones deban limitarse a los funcionarios o empleados de un ministerio, departamento o servicio particular y de que las organizaciones de base puedan afiliarse libremente a las federaciones y confederaciones que estimen convenientes.
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Casos PaísInformePárrafo
2537Türkiye34719
2782El Salvador359503
2818El Salvador360633
Digest: 2006337
  1. El hecho de limitar los sindicatos de base a departamentos administrativos específicos como autoridades locales facilita la intervención del Gobierno en actividades de un sindicato y cuestiona su existencia misma y su viabilidad financiera simplemente cambiando los departamentos administrativos en los que operan los funcionarios públicos, poniendo así término automáticamente a la afiliación sindical y a la percepción de las cotizaciones sindicales en nómina. La legislación también significaría que las funciones de los dirigentes sindicales se darían por terminadas allí donde se modificaran las clasificaciones de las ramas. Esos actos constituyen no sólo una vulneración del derecho que tienen los funcionarios públicos a afiliarse al sindicato que estimen conveniente, sino también, vulnerando los artículos 2 y 3 del Convenio núm. 87, una grave intervención en actividades sindicales.
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Casos PaísInformePárrafo
2537Türkiye34720
  1. Debería ser posible que una organización sindical del sector de la educación agrupe a la vez a trabajadores de centros educativos públicos y privados, quedando entendido que cada grupo debería llevar a cabo negociaciones por separado ya que depende de presupuestos distintos y se rige por norma distintas.
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Casos PaísInformePárrafo
3042Guatemala376551

Sanciones por intentar constituir organizaciones

  1. Toda medida tomada contra los trabajadores por haber tratado de constituir o reconstituir organizaciones de trabajadores (fuera de la organización sindical oficial) es incompatible con el principio de que los trabajadores deben tener el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas.
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Casos PaísInformePárrafo
2568Guatemala351907
2864Pakistán364787
Digest: 2006338

Favoritismo o discriminación frente a determinadas organizaciones

Privilegios admisibles en favor

  1. El espíritu del Convenio núm. 87 reclama un trato imparcial de las autoridades con todas las organizaciones sindicales aunque sean críticas con las políticas sociales y económicas del Poder Ejecutivo nacional o regional, así como evitar represalias por la realización de actividades sindicales legítimas.
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Casos PaísInformePárrafo
2674Venezuela (República Bolivariana de)3561628
  1. Todo trato favorable o no favorable por parte de las autoridades públicas a un sindicato en particular en comparación con otros sindicatos, de no estar basado en criterios de representatividad objetivos previamente establecidos y de ir más allá de ciertos derechos preferenciales vinculados con la negociación colectiva y la consulta, constituiría un acto de discriminación que podría poner en peligro el derecho de los trabajadores a establecer organizaciones de su preferencia y afiliarse a éstas.
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Casos PaísInformePárrafo
2850Malasia363872
  1. Habida cuenta de las funciones limitadas que cierta legislación reconoce a determinadas categorías de sindicatos, el Comité consideró que la distinción establecida por la legislación nacional entre los sindicatos, podría tener por efecto indirecto restringir la libertad de los trabajadores para adherirse a organizaciones de su elección. Las razones que condujeron al Comité a adoptar esa posición fueron las siguientes: de manera general, la posibilidad para un gobierno de conceder una ventaja a una organización determinada, o de retirársela para beneficiar a otra, entraña el riesgo, aunque no sea ésa su intención, de acabar por favorecer o desfavorecer a un sindicato frente a otros, cometiendo un acto de discriminación. Es más, favoreciendo o desfavoreciendo a determinada organización frente a otras, los gobiernos pueden influir en la decisión de los trabajadores cuando elijan una organización para afiliarse, ya que es indudable que estos últimos se sentirán inclinados a afiliarse al sindicato más apto para servirlos, mientras que por motivos de orden profesional, confesional, político u otro, sus preferencias los hubieran llevado a afiliarse a otra organización. Ahora bien, la libertad de los interesados en la materia constituye un derecho expresamente consagrado por el Convenio núm. 87.
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Casos PaísInformePárrafo
2317República de Moldova342863
Digest: 2006339
  1. Al favorecer o desfavorecer a determinada organización frente a las demás, los gobiernos podrían influir en el ánimo de los trabajadores o los empleadores cuando eligen la organización a que piensan afiliarse. Un gobierno que obrase así de manera deliberada infringiría además el principio contenido en el Convenio núm. 87, de que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar los derechos otorgados por este instrumento o a entorpecer su ejercicio legal, y también, aunque más indirectamente, el principio que prevé que la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el Convenio. Si el gobierno desea dar ciertas facilidades a las organizaciones sindicales o de empleadores, convendría que las trate a este respecto en pie de igualdad.
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Casos PaísInformePárrafo
2254Venezuela (República Bolivariana de)3481316
2254Venezuela (República Bolivariana de)3591289
2254Venezuela (República Bolivariana de)3501668
2317República de Moldova342863
2426Burundi343283
2618Rwanda3511305
2842Camerún362419
2911Perú3671099
2951Camerún370190
2961Líbano370490
Digest: 2006340
  1. En un caso en que había al menos una estrecha relación entre un sindicato y las autoridades, tanto laborales como de otra índole, el Comité puso de relieve la importancia que atribuye a la resolución de 1952 relativa a la independencia del movimiento sindical, y exhortó al gobierno a que se abstenga de manifestar favoritismo hacia determinados sindicatos o discriminación en contra de otros y a que adopte una actitud neutral en sus relaciones con todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores a fin de que todas ellas se hallen en un pie de igualdad.
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Casos PaísInformePárrafo
2961Líbano370490
Digest: 2006341
  1. En más de una ocasión, el Comité ha examinado casos en que las autoridades públicas, según los alegatos, tenían una actitud de favor o, por el contrario, de hostilidad, frente a una o varias organizaciones sindicales:
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Casos PaísInformePárrafo
2567Irán (República Islámica del)3501160
Digest: 2006342
  1. El Comité consideró que, de facto, el Gobierno había demostrado favoritismo hacia una organización de empleadores mediante su registro en sustitución de otra organización de empleadores, y pidió al Gobierno que remediara los efectos de dicho favoritismo.
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Casos PaísInformePárrafo
2567Irán (República Islámica del)354945
  1. Tanto las autoridades como los empleadores deben evitar toda discriminación entre las organizaciones sindicales, especialmente en cuanto al reconocimiento de sus dirigentes a los fines de sus actividades legítimas.
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Casos PaísInformePárrafo
2249Venezuela (República Bolivariana de)342201
2422Venezuela (República Bolivariana de)3481346
2439Camerún340361
2439Camerún34339
2911Perú3671099
2969Mauricio370534
Digest: 2006343
  1. El pago de una prima de 80 euros al año a algunos miembros del personal del sector público afiliados a organizaciones sindicales representativas no parece constituir un verdadero medio de presión que permita concluir que la intención de las autoridades públicas en materia de ventajas otorgadas a algunos trabajadores fuese susceptible de influir indebidamente en la elección de los trabajadores en cuanto a la organización a la que desean afiliarse. Para que ello siga siendo así en el futuro, el Comité recuerda que es importante que la cuantía de la prima en consideración no supere un nivel simbólico.
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Casos PaísInformePárrafo
2529Bélgica349497
  1. Las situaciones en que las autoridades locales intervienen en las actividades de un sindicato libremente constituido al establecer otras organizaciones de trabajadores e incitar a éstos, con medios ilegítimos, a que cambien de afiliación, constituyen una violación del derecho de los trabajadores de constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas.
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Casos PaísInformePárrafo
2882Bahrein364301
Digest: 2006344
  1. De manera general, el hecho de que un gobierno pueda conceder el usufructo de locales a determinada organización o expulsar a una organización de los locales que ocupaba para concederlos a otra entraña el riesgo, aunque no sea ésa la intención, de que se acabe por favorecer o desfavorecer a un sindicato frente a los demás y se cometa así un acto de discriminación.
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Casos PaísInformePárrafo
2618Rwanda3511305
Digest: 2006345

Derecho de libre afiliación

  1. El Comité indicó que en diversas oportunidades, y en particular a propósito de la discusión del proyecto de Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, la Conferencia Internacional del Trabajo había evocado la cuestión del carácter representativo de los sindicatos y admitido, hasta cierto punto, la distinción que a veces se hace entre los diferentes sindicatos de acuerdo con su grado de representatividad. La Constitución de la OIT en el párrafo 5 del artículo 3, consagra la noción de «organizaciones profesionales más representativas». Por consiguiente, el Comité estimó que el simple hecho de que la legislación de un país establezca una distinción entre las organizaciones sindicales más representativas y las demás organizaciones sindicales no debería ser en sí criticable. Sin embargo, es necesario que una distinción de este género no tenga como consecuencia conceder a las organizaciones más representativas carácter que se deriva de un número más elevado de afiliados privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, consultas con los gobiernos, o incluso en materia de designación de los delegados ante organismos internacionales. En otras palabras, tal distinción no debería tener por consecuencia el privar a las organizaciones sindicales, que no hayan sido reconocidas como las más representativas, de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros ni del derecho de organizar su gestión y su actividad y de formular su programa de acción, previsto por el Convenio núm. 87.
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Casos PaísInformePárrafo
2438Argentina343226
2759España358520
2843Ucrania3621487
2898Perú364910
2940Bosnia y Herzegovina367257
3007El Salvador372224
3169Guinea378349
Digest: 2006346
  1. Cuando la legislación da entender que la única distinción entre los sindicatos representativos y el resto de sindicatos es que los primeros pueden firmar convenios colectivos, formar parte de comités paritarios y participar en eventos internacionales, el Comité considera que los privilegios concedidos a los sindicatos representativos no son excesivos.
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2843Ucrania3621487
  1. La determinación de la noción de representatividad presupone que los gobiernos garanticen un clima en el cual los sindicatos puedan desarrollarse libremente en el país.
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2843Ucrania3621487
  1. Para ser admisibles, es preciso que los criterios que justifican la distinción hecha entre organizaciones más o menos representativas sean objetivos, que se basen en elementos no susceptibles de abuso y que la distinción no comprometa los derechos y garantías fundamentales de las organizaciones menos representativas.
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1320España243112
  1. Los criterios en que se inspire la distinción entre organizaciones más o menos representativas tienen que ser de carácter objetivo y fundarse en elementos que no ofrezcan posibilidad de parcialidad o abuso.
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2473Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte349273
2672Túnez3541148
2759España358520
3142Camerún378128
Digest: 2006347
  1. Deben existir en la legislación criterios objetivos, precisos y previamente establecidos para determinar la representatividad de una organización de empleadores o de trabajadores, y dicha apreciación no podría dejarse a la discreción de los gobiernos.
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2153Argelia34822
2759España358520
2843Ucrania3621488
Digest: 2006348
  1. Los Convenios núms. 87 y 98 son compatibles tanto con los sistemas que prevén un sistema de representación sindical para ejercer los derechos sindicales colectivos que se basan en el grado de afiliación sindical con que cuentan los sindicatos como con los sistemas que prevén que dicha representación sindical surja de elecciones generales entre los trabajadores o funcionarios, o los que establecen una combinación de ambos sistemas.
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3142Camerún378128
3169Guinea378349
Digest: 2006349
  1. Un sistema en que la denominación del número de delegados sindicales se realiza por una comisión de tres miembros encargada de verificar la afiliación sindical de las distintas organizaciones es compatible con los principios de la libertad sindical en la medida que reúna ciertas garantías. Ciertamente, la protección de datos relativos a la afiliación sindical es un elemento fundamental de los derechos de la persona y en particular del derecho a la intimidad, pero, en la medida en que esté sujeta a garantías estrictas, la verificación de la afiliación sindical no tiene por qué no ser compatible con el respeto de tales derechos y poder garantizar la confidencialidad de la identidad de la afiliación. Además, es importante que los órganos de verificación del grado de afiliación de las organizaciones sindicales cuenten con la confianza del conjunto de ellas.
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2908El Salvador371289
Digest: 2006350
  1. Para poder determinar de la mejor manera posible la representatividad de las organizaciones sindicales es necesario garantizar la imparcialidad y la confidencialidad del procedimiento. Por ende, la verificación de la representatividad de una organización sindical debería estar a cargo de un órgano independiente e imparcial.
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2654Canadá356378
2843Ucrania3621492
2908El Salvador371289
3155Bosnia y Herzegovina378111
Digest: 2006351
  1. No es necesario facilitar una lista con los nombres de los miembros de las organizaciones sindicales para poder determinar el número de sus afiliados, ya que un extracto de las cotizaciones sindicales serviría efectivamente para determinar el número de afiliados de una organización sindical, sin que sea por tanto necesario elaborar una lista de nombres que podría dar pie a actos de discriminación antisindical.
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Digest: 2006352
  1. El Comité ha hecho hincapié en los riesgos de actos de represalia y discriminación antisindical inherentes a la exigencia de una lista nominativa de los afiliados a una organización y de una copia de su carné de afiliado para determinar el nivel de representatividad de la organización.
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2153Argelia34822
  1. La exigencia impuesta por las autoridades en la práctica de obtener una lista nominativa de todos los afiliados a una organización, así como una copia de su ficha de afiliación, a los fines de determinar cuáles son las organizaciones más representativas, plantea un problema en relación con los principios de libertad sindical. Existen riesgos de discriminación sindical inherentes a este tipo de exigencia.
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2153Argelia34423
Digest: 2006353
  1. El Comité recordó la posición de la Comisión de Expertos que manifestó la exigencia de contar con un porcentaje considerablemente superior, que se traduce en un 10 por ciento más de afiliados que el sindicato preexistente constituye un requisito excesivo y contrario a las exigencias del Convenio núm. 87 que implica una dificultad en la práctica para que las asociaciones sindicales simplemente inscritas puedan obtener la personería gremial.
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2515Argentina348213
  1. A la luz de las circunstancias nacionales, el Comité ha señalado que el requisito legal de una cierta implantación nacional para disfrutar a nivel estatal de la consideración de organización agraria más representativa y participar en el Comité Asesor Agrario (concretamente: a) la participación en los procesos electorales de al menos nueve de las 17 comunidades autónomas o bien; b) haber sido reconocidas como más representativas en diez comunidades autónomas que en la práctica exigen un 10 o un 15 por ciento de los votos según los casos) era un criterio objetivo relativamente frecuente en el derecho comparado y que persigue asegurar que las organizaciones más fuertes y extendidas sean las que integren órganos consultivos estatales.
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2759España358521
  1. En relación con una jurisprudencia que establece que, cuando la desafiliación de un sindicato de una confederación, ya sea elegida o impuesta, se produce después de las elecciones sindicales, el sindicato ya no puede prevalecerse de los resultados obtenidos para considerarse representativo, el Comité considera que, dado que el Tribunal ha estimado que la cuestión de la afiliación confederal era un elemento esencial de la decisión de los trabajadores al elegir a sus representantes, la pérdida de la representatividad resultante se justifica efectivamente.
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2931Francia367764
  1. El hecho de reconocer la posibilidad de un pluralismo sindical no impediría que se concedieran ciertos derechos y ventajas a las organizaciones más representativas. Siempre y cuando la determinación de la organización más representativa se base en criterios objetivos, establecidos de antemano y precisos, con el fin de evitar toda decisión parcial o abusiva, y las ventajas se limiten de manera general al reconocimiento de ciertos derechos preferenciales en lo que se refiere a cuestiones tales como la negociación colectiva, la consulta por las autoridades o la designación de delegados ante organismos internacionales.
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1865República de Corea363115
2953Italia371619
3142Camerún378128
3169Guinea378349
Digest: 2006354
  1. El Comité admitió que, por ejemplo, podrían acordarse ciertas ventajas en materia de representación, a los sindicatos en razón de su grado de representatividad, pero consideró que la intervención de los poderes públicos en materia de ventajas no debería ser de tal naturaleza que influyese indebidamente en la elección por los trabajadores de la organización a la que desean afiliarse.
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2317República de Moldova342863
2529Bélgica349491
Digest: 2006355
  1. El hecho de establecer en la legislación un porcentaje a efectos de determinar el nivel de representación de las organizaciones y otorgar ciertos privilegios a las organizaciones más representativas (en particular a los efectos de la organización colectiva) no plantee dificultades en la medida que se trate de criterios objetivos, precisos y previamente establecidos que no ofrezcan posibilidad de parcialidad o abuso.
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2750Francia362933
2940Bosnia y Herzegovina367257
Digest: 2006356
  1. En relación con una ley que establece un sistema de representatividad, el Comité consideró que el hecho de no reconocer más que a las organizaciones sindicales más representativas con arreglo a lo dispuesto en dicha ley el derecho a formar parte del Consejo Económico y Social, no parece influir indebidamente sobre los trabajadores en la elección de las organizaciones a las que desean afiliarse, ni impedir a las organizaciones que gozan de una menor representatividad la defensa de los intereses de sus miembros, la organización de sus actividades y la formulación de su programa de acción.
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2940Bosnia y Herzegovina367257
3169Guinea378353
Digest: 2006357
  1. El Comité consideró que un sistema de registro introducido por una ley, que otorga el derecho exclusivo de negociación a los sindicatos registrados no sería incompatible con los principios de la libertad sindical siempre que el registro se base en criterios objetivos y preestablecidos. Sin embargo, acordar derechos exclusivos a la organización más representativa no debería significar la prohibición de la existencia de otros sindicatos a los que ciertos trabajadores interesados desearían afiliarse.
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2843Ucrania3621490
Digest: 2006358
  1. Las organizaciones sindicales minoritarias, a las cuales se niegan los derechos de negociación colectiva, deben poder desempeñarse y tener por lo menos el derecho de hacerse portavoces de sus miembros y de representarlos en caso de reclamación individual.
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1865República de Corea363115
2153Argelia34823
2351Türkiye3401347
2750Francia362933
2805Alemania362201
3007El Salvador372224
Digest: 2006359

Cláusulas de seguridad sindical

  1. Los trabajadores deberían poder, si lo desearen, afiliarse simultáneamente a un sindicato de rama y a un sindicato de empresa.
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2896El Salvador375257
2896El Salvador367677
3042Guatemala376552
3042Guatemala376
Digest: 2006360
  1. Los trabajadores deberían poder afiliarse simultáneamente a un sindicato de rama y a un sindicato de empresa.
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3042Guatemala376545
  1. La imposibilidad de que un trabajador, incluso si tiene más de un contrato de trabajo, se afilie a más de un sindicato, ya sea de su empresa o industria, profesión u oficio, o institución, no es conforme a los principios de la libertad sindical, al obstaculizar indebidamente el derecho de los trabajadores de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes.
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Casos PaísInformePárrafo
3101Paraguay376857
  1. En un caso en que los afiliados sindicales que deseaban darse de baja de su sindicato sólo podían hacerlo en presencia de un notario, quien debía verificar la identidad del interesado y certificar su firma, el Comité consideró que esta condición no constituiría en sí una infracción a los derechos sindicales, a condición de que se tratara de una formalidad que en la práctica pudiera cumplirse fácilmente y sin demora. Pero si una disposición de esa naturaleza pudiera en algunas circunstancias plantear dificultades prácticas a los trabajadores que deseasen darse de baja de un sindicato, dicha disposición podría limitar el libre ejercicio de su derecho a afiliarse a organizaciones de su elección. Para evitar situaciones de esta índole, el Comité consideró que el gobierno debería examinar la posibilidad de prever otra forma de desafiliación que no entrañe ninguna dificultad de orden práctico o económico para los trabajadores interesados.
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Digest: 2006361
  1. El Comité instó a un gobierno a que suprima el requisito impuesto por la División de Control del Empleo de Marinos de que, antes de salir del país, los marineros deben firmar un documento oficial por el cual se restringen sus derechos de afiliarse a una organización sindical internacional o de ponerse en contacto con la misma para que les ayude a proteger sus intereses profesionales.
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Digest: 2006362

Intervención indebida de las autoridades con el objetivo de eliminar los sindicatos

  1. Conviene distinguir entre cláusulas de seguridad sindical permitidas por la ley y las impuestas por la ley, dado que únicamente estas últimas tienen como resultado un sistema de monopolio sindical contrario a los principios de libertad sindical.
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Casos PaísInformePárrafo
3123378621
3110 378621
Digest: 2006363
  1. La admisibilidad de las cláusulas de seguridad sindical en virtud de convenciones colectivas, fueron dejadas a la elección de los Estados ratificantes, según se desprende de los trabajos preparatorios del Convenio núm. 98.
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Digest: 2006364
  1. Para tratar la cuestión de las cláusulas de seguridad sindical, el Comité se ha inspirado de los debates que tuvieron lugar en el seno de la Conferencia Internacional del Trabajo cuando se adoptó el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). En dicha ocasión, la Comisión de Relaciones de Trabajo de la Conferencia, teniendo en cuenta el debate que había tenido lugar en su seno sobre la cuestión de las cláusulas de seguridad sindical, acordó finalmente reconocer que el Convenio no debería interpretarse en el sentido de que autoriza o prohíbe las cláusulas de seguridad sindical y que estas cuestiones deben resolverse de acuerdo con la reglamentación y la práctica nacionales.
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1579Perú28164
2739Brasil364332
2739Brasil358316
  1. Los problemas relacionados con las cláusulas de seguridad sindical deben resolverse a nivel nacional, de acuerdo con la práctica y el sistema de relaciones laborales de cada país. En otros términos, tanto aquellas situaciones en que las cláusulas de seguridad sindical están autorizadas como aquellas en que están prohibidas, se pueden considerar conformes con los principios y normas de la OIT en materia de libertad sindical.
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3123378621
2739Brasil358316
2739Brasil364332
3110 378621
Digest: 2006365
  1. Las cláusulas de seguridad sindical tienen que ser acordadas libremente.
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3123378621
3110 378621
  1. En casos en que se había instituido la deducción de las cuotas sindicales y otras formas de seguridad sindical, no en virtud de la ley, sino de una cláusula incluida en un convenio colectivo o de una práctica establecida por las dos partes, el Comité se negó a examinar los alegatos, basándose en la declaración de la Comisión de Relaciones de Trabajo de la Conferencia Internacional del Trabajo en 1949, en la que se establecía que el Convenio núm. 98 no debería interpretarse en el sentido de que autoriza o prohíbe las cláusulas de seguridad sindical y que estas cuestiones deben resolverse de acuerdo con la reglamentación y la práctica nacionales. De conformidad con esta precisión, los países y con más razón aquellos en los que existe el pluralismo sindical no estarían obligados en modo alguno, de acuerdo con el Convenio, a tolerar, sea de hecho sea de derecho, las cláusulas de seguridad sindical, mientras que los otros países que las admiten no se verían imposibilitados de ratificar el Convenio.
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Digest: 2006366
  1. Basando su razonamiento en las declaraciones del informe del Comité de Relaciones de Trabajo de la Conferencia Internacional del Trabajo en 1949, el Comité ha estimado que una legislación que establece el derecho a no sindicarse o a no permanecer en un sindicato no constituye en sí una violación de los Convenios núms. 87 y 98.
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335Perú85427
335Perú85
  1. Cuando se encuentran en vigencia cláusulas de seguridad sindical que exigen la afiliación a una organización dada como condición para obtener trabajo, puede producirse una discriminación injusta si se establecen condiciones irrazonables para la afiliación de las personas que la soliciten.
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Digest: 2006368
  1. En relación con un caso en que la ley autoriza al sindicato, en forma unilateral, a fijar y a percibir de los trabajadores no asociados el monto de la cuota extraordinaria establecida para miembros, por concepto de solidaridad y por motivo de los beneficios obtenidos en una convención colectiva, el Comité concluyó que para ajustarse a los principios de la libertad sindical, sería conveniente que la ley estableciera la posibilidad de que las partes de común acuerdo - y no el sindicato unilateralmente - pacten en los convenios colectivos la posibilidad del cobro a los no asociados, en virtud de los beneficios que éstos hubieren percibido.
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1612Venezuela (República Bolivariana de)29027

Intervención indebida de las autoridades con el objetivo de eliminar los sindicatos

  1. En un caso en que el Gobierno había declarado que sus acciones no habían tenido fines antisindicales, pero que las autoridades parecían haberse excedido en el ejercicio de derecho de expresión al alentar explícitamente con sus declaraciones la renuncia de los afiliados al sindicato o al postular a un nuevo sistema sin sindicatos, el Comité ha subrayado la importancia de que las declaraciones de las autoridades ante los medios de comunicación no tengan por objeto influir en el derecho de los trabajadores a afiliarse a la organización sindical de su elección.
veanse los casos relacionados
Casos PaísInformePárrafo
2767Costa Rica360605
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