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Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical

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Derecho de los trabajadores y de los empleadores sin ninguna distinción de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas3

Distinciones basadas en la naturaleza del contrato

Funcionarios públicos

  1. Las normas contenidas en el Convenio núm. 87 se aplican a todos los trabajadores «sin ninguna distinción» y, por consiguiente, amparan a los empleados del Estado. En efecto, se ha considerado que no era equitativo establecer una distinción en materia sindical entre los trabajadores del sector privado y los agentes públicos, ya que, unos y otros, deben gozar del derecho a organizarse para defender sus intereses.
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Casos PaísInformePárrafo
2516Etiopía348675
2723Fiji362840
2926Ecuador370385
2961Líbano370488
Digest: 2006218
  1. El artículo 2 del Convenio núm. 87 establece que todos los trabajadores sin distinción deben gozar del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y que ello implica que los trabajadores de la administración pública también deben gozar del mismo.
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2363Colombia34289
  1. Los funcionarios públicos, como todos los trabajadores sin distinción alguna, deberían gozar del derecho de constituir organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas, sin autorización previa, para la promoción y la defensa de sus intereses profesionales.
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1865República de Corea353698
1865República de Corea346741
2412Nepal3401140
2537Türkiye34719
2650Bolivia (Estado Plurinacional de)353418
2707República de Corea357397
2812Camerún362388
2988Qatar371841
3064Camboya377210
Digest: 2006219
  1. Tanto los funcionarios (con la sola posible excepción de las fuerzas armadas y la policía, según el artículo 9 del Convenio núm. 87), como los trabajadores del sector privado, deberían poder constituir las organizaciones que estimen convenientes para la promoción y defensa de los intereses de sus miembros.
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1865República de Corea353698
1865República de Corea346741
2430Canadá343360
2431Guinea Ecuatorial340922
2433Bahrein35418
2433Bahrein34848
2433Bahrein340323
2516Etiopía348675
2707República de Corea357397
2892Türkiye3671236
2892Türkiye3631152
2988Qatar371841
Digest: 2006220
  1. Teniendo en cuenta la importancia que reviste para los empleados al servicio del Estado o de las autoridades locales el derecho de constituir o registrar sindicatos, la negación del derecho de sindicación a los trabajadores al servicio del Estado es incompatible con el principio generalmente admitido de que los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen derecho a constituir, sin autorización previa, los sindicatos de su elección.
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Digest: 2006221
  1. El no reconocer a los trabajadores del sector público el derecho que tienen los trabajadores del sector privado a crear sindicatos, tiene como resultado el que sus «asociaciones» no gocen de las mismas ventajas y privilegios que los «sindicatos» propiamente dichos, suponiendo una discriminación con respecto a los trabajadores del sector público y sus organizaciones frente a los del sector privado y a sus organizaciones. Tal situación plantea la cuestión de la compatibilidad de esta discriminación con el artículo 2 del Convenio núm. 87, a cuyo tenor los trabajadores «sin ninguna distinción» tienen derecho a constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas, y con los artículos 3 y 8, párrafo 2, del Convenio.
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2680India36765
2680India355887
2680India36059
2680India363154
Digest: 2006222
  1. La existencia de normas legales especiales que regulen el derecho de sindicación de los servidores públicos no es en sí objetable en la medida que tales normas respetan las disposiciones del Convenio núm. 87.
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3031Panamá371637
  1. La existencia de un mecanismo de solución de conflictos no puede justificar que se deniegue a los funcionarios públicos el derecho a organizarse.
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2680India36765
  1. El traspaso de empleados en el sector público de un régimen jurídico de derecho privado a un régimen de derecho público no es de por sí problemático siempre que dicho traspaso sea respetuoso de los principios de libertad sindical y de negociación colectiva.
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2970Ecuador376466
  1. El Comité recordó la necesidad de que un Gobierno reconozca el derecho de afiliación sindical de los trabajadores que prestan servicios al Estado mediante contratos civiles por servicios profesionales.
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2768Guatemala363641
3042Guatemala376532
  1. Los miembros de las fuerzas armadas que podrían ser excluidos de la aplicación del Convenio núm. 87 deberían ser definidos de manera restrictiva.
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2432Nigeria3431027
Digest: 2006223
  1. El artículo 9, 1) del Convenio núm. 87 dispone que «la legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio»; en virtud de ese texto, no cabe duda que la Conferencia Internacional del Trabajo tuvo intención de dejar que cada Estado juzgue en qué medida considera oportuno acordar a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía los derechos previstos en el Convenio, o sea, implícitamente, que los Estados que hubieren ratificado el Convenio no están obligados a reconocer los derechos mencionados a esas categorías de personas.
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2738Federación de Rusia3571134
2943Noruega368758
3073Lituania374501
Digest: 2006224
  1. El hecho de que el artículo 9, 1) del Convenio núm. 87 disponga que la legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el Convenio, no debe llevar a considerar como contrario al mismo el que la legislación de un Estado limite o excluya los derechos sindicales de las fuerzas armadas o de la policía, cuestión ésta que ha sido dejada a la apreciación de los Estados Miembros de la OIT.
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Digest: 2006225
  1. En el artículo 2 del Convenio núm. 87 se prevé que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a estas organizaciones. Si bien en el artículo 9 del Convenio se autorizan excepciones a la aplicación de estas disposiciones en el caso de la policía y de las fuerzas armadas, el Comité ha recordado que debería darse una definición restrictiva de los miembros de las fuerzas armadas que pueden ser excluidos de la aplicación del Convenio. Además, el Comité indicó que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha señalado que, habida cuenta de que este artículo del Convenio prevé únicamente excepciones al principio general, en caso de duda los trabajadores deberían tener consideración de civiles.
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Digest: 2006226
  1. Los trabajadores civiles de los establecimientos manufactureros de las fuerzas armadas deben tener el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes, de conformidad con el Convenio núm. 87.
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2432Nigeria3431027
2520Pakistán3481032
2520Pakistán355111
2520Pakistán349206
2520Pakistán353188
Digest: 2006227
  1. El personal civil empleado en los bancos del ejército debería gozar del derecho de constituir organizaciones sindicales y de afiliarse a las mismas, así como de una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, en los mismos términos que el resto de los dirigentes y militantes sindicales del país.
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Digest: 2006228
  1. Los civiles empleados en los servicios del ejército deberían tener derecho a formar sindicatos.
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2273Pakistán344147
2454Montenegro3441065
2988Qatar371841
Digest: 2006229
  1. Una disposición que priva a los jueces y fiscales del derecho a constituir sindicatos es contraria a los principios de libertad sindical derivados de los convenios sobre estas materias, según los cuales los trabajadores, «sin ninguna distinción» y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones.
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2892Türkiye371933
  1. Los jueces, como todos los demás trabajadores, deberían beneficiarse del derecho a la libertad sindical.
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3064Camboya377210
  1. Los trabajadores de los servicios públicos locales deberían poder constituir efectivamente las organizaciones que estimen convenientes y estas organizaciones deberían tener plenos derechos para fomentar y defender los intereses de los trabajadores que representan.
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1865República de Corea346772
Digest: 2006230
  1. El cometido del personal de esta categoría de empleados públicos no justifica su exclusión del derecho de sindicación. El personal de extinción de incendios y el personal de establecimientos penitenciarios deberán, por tanto, gozar del derecho de sindicación.
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1865República de Corea353698
1865República de Corea346741
3035Guatemala373377
Digest: 2006231
  1. También debería garantizarse el derecho de los bomberos a constituir las organizaciones de su elección y afiliarse a ellas (aunque el derecho a la acción colectiva puede restringirse o prohibirse).
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1865República de Corea340751
  1. Los bomberos deberían gozar de los derechos consagrados en el artículo 2 del Convenio núm. 87 de constituir y afiliarse a la organización de su elección, incluido el derecho de poder fundar o afiliarse a organizaciones de grado superior, sin que su ámbito de afiliación sea restringido sino que también incluya a los bomberos comprendidos en la legislación general del trabajo.
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2777Hungría360778
  1. El personal de establecimientos penitenciarios deberá gozar del derecho de sindicación.
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1865República de Corea346741
1865República de Corea353698
2432Nigeria3431027
2609Guatemala368469
2617Colombia355503
Digest: 2006232
  1. Los funcionarios de aduanas están amparados por el Convenio núm. 87 y deben, pues, beneficiarse del derecho sindical.
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2432Nigeria3431027
Digest: 2006233
  1. Las funciones ejercidas por los trabajadores de los servicios de aduanas e impuestos internos, inmigración, penitenciarios y preventivos no deberían justificar su exclusión respecto del derecho de sindicación conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio núm. 87.
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2432Nigeria3431027
  1. La negación del derecho de sindicación de los trabajadores de la inspección del trabajo constituye una violación del artículo 2 del Convenio núm. 87.
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1865República de Corea353698
1865República de Corea346741
Digest: 2006234
  1. Los docentes deberían disfrutar del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa para promover y defender sus intereses profesionales.
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2547Estados Unidos de América350801
2707República de Corea357397
Digest: 2006235
  1. Los docentes, como todos los demás trabajadores, deberían beneficiarse del derecho a la libertad sindical.
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3064Camboya377210
  1. En lo que respecta a los docentes que se rigen por contratos de prestación de servicios, el Comité ha estimado que dado que el Convenio núm. 87, sólo permite excluir de su ámbito de aplicación a las fuerzas armadas y a la policía, los docentes en cuestión, deberían poder constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes.
  1. Los trabajadores de las universidades públicas o privadas deberían poder constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes.
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2677Panamá35779
  1. Se debería garantizar la plena protección del derecho de sindicación de los asistentes de docencia e investigación, en la medida en que dichos asistentes son trabajadores.
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2547Estados Unidos de América350801
  1. El Comité pidió a un gobierno que tomara medidas para derogar una disposición de la ley de universidades que facultaba al órgano empleador para determinar quiénes pueden ser miembros de las asociaciones de personal académico. El Comité recomendó asimismo que se considerara la posibilidad de crear un sistema independiente para la designación, en los casos en que sea necesario, de los miembros del personal académico, bien mediante el recurso al arbitraje de un tercero o de algún mecanismo informal.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006237
  1. El Convenio núm. 87 se aplica al personal de las embajadas de contratación local.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006238
  1. La obligación de aplicar los principios de la libertad sindical se aplica a las embajadas, los consulados y demás oficinas, al formar éstos parte integrante de la administración pública. Aunque el Comité aceptase el argumento según el cual los convenios de la OIT no son aplicables a las embajadas por no formar éstas parte del territorio, el Comité considera que este argumento no es aplicable a los principios fundamentales de la libertad sindical, que tiene por mandato promover.
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Casos PaísInformePárrafo
2437Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte3441312
  1. La exclusión total de la legislación de los funcionarios públicos de grado superior constituye una violación de su derecho fundamental de sindicación. Por consiguiente, se debe garantizar el pleno goce del derecho de los funcionarios públicos de grado superior a constituir sus propias asociaciones para defender sus intereses, y la definición de esta categoría de personal en términos no demasiado amplios, para no debilitar las organizaciones de otros funcionarios públicos.
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Casos PaísInformePárrafo
1865República de Corea340752
1865República de Corea340
  1. Con respecto a las personas que ocupan puestos en los que asumen responsabilidades en materia de dirección o formulación de políticas, el Comité opina que, si bien se puede excluir a estos funcionarios públicos de la afiliación sindical a organizaciones que representan a otros trabajadores, tales restricciones deberían limitarse exclusivamente a esta categoría de trabajadores, los cuales deberían tener el derecho de formar sus propias organizaciones en defensa de sus intereses.
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Casos PaísInformePárrafo
1865República de Corea363121
1865República de Corea353698
1865República de Corea346741
Digest: 2006253
  1. La exclusión que figura en el Convenio núm. 151 con respecto del personal superior y de dirección se refiere a la cuestión de la negociación colectiva y no al derecho de sindicación, que debería garantizarse a todos los funcionarios públicos sin distinción alguna.
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Casos PaísInformePárrafo
1865República de Corea346741
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