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Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical

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Derecho de los trabajadores y de los empleadores sin ninguna distinción de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas3

Principio general

  1. El artículo 2 del Convenio núm. 87 consagra el principio de la no discriminación en materia sindical y la expresión «sin ninguna distinción» que contiene este artículo significa que se reconoce la libertad sindical sin discriminación de ninguna clase debida a la ocupación, al sexo, al color, a la raza, a las creencias, a la nacionalidad, a las opiniones políticas, etc., no sólo a los trabajadores del sector privado de la economía, sino también a los funcionarios y a los agentes de los servicios públicos en general.
veanse los casos relacionados
Casos PaísInformePárrafo
2620República de Corea367553
2620República de Corea374301
2620República de Corea362595
2625Ecuador353961
2637Malasia3531051
2882Bahrein364302
2952Líbano37869
2988Qatar371841
Digest: 2006209
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