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Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical

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Derecho de los trabajadores y de los empleadores sin ninguna distinción de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas3

Principio general

  1. El artículo 2 del Convenio núm. 87 consagra el principio de la no discriminación en materia sindical y la expresión «sin ninguna distinción» que contiene este artículo significa que se reconoce la libertad sindical sin discriminación de ninguna clase debida a la ocupación, al sexo, al color, a la raza, a las creencias, a la nacionalidad, a las opiniones políticas, etc., no sólo a los trabajadores del sector privado de la economía, sino también a los funcionarios y a los agentes de los servicios públicos en general.
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Casos PaísInformePárrafo
2620República de Corea367553
2620República de Corea362595
2620República de Corea374301
2625Ecuador353961
2637Malasia3531051
2882Bahrein364302
2952Líbano37869
2988Qatar371841
Digest: 2006209

Distinciones basadas en la raza, en las opiniones políticas o en la nacionalidad

  1. Una legislación que niega a los trabajadores africanos el derecho de constituir sindicatos que puedan ser registrados y participar en los consejos industriales que pudieran crearse para negociar convenios colectivos y solucionar conflictos, establece una discriminación contradictoria con el principio aceptado en la mayoría de los países e incorporado al Convenio núm. 87, de que los trabajadores, sin ninguna distinción, deben tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas, de afiliarse a las organizaciones de su propia elección sin autorización previa, y con el principio de que todas las organizaciones de trabajadores deben tener el derecho de negociar colectivamente.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006210
  1. La prohibición del registro de sindicatos mixtos (constituidos por trabajadores de razas diferentes) es incompatible con el principio generalmente aceptado de que los trabajadores, sin ninguna distinción, deben tener derecho de establecer las organizaciones de su propia elección y, cumpliendo únicamente con los estatutos de la organización, de afiliarse a ellas sin autorización previa.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006211
  1. Los trabajadores deben tener derecho, sin ninguna distinción, y en particular sin discriminación por razón de sus opiniones políticas, de afiliarse al sindicato que estimen conveniente.
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Casos PaísInformePárrafo
2528Filipinas3561145
2528Filipinas3461453
2528Filipinas3511205
3119Filipinas378668
Digest: 2006212
  1. Los trabajadores deberían estar en condiciones de constituir en un clima de plena seguridad las organizaciones que estimen convenientes con independencia de que apoyen o no el modelo económico y social del Gobierno, o incluso el modelo político del país.
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Casos PaísInformePárrafo
2528Filipinas3461453
2528Filipinas3561145
2528Filipinas3511205
2620República de Corea355702
3119Filipinas378668
Digest: 2006213
  1. Habida cuenta de lo previsto en el artículo 2 del Convenio núm. 87, el Comité recuerda que en numerosas ocasiones ha interpretado que el derecho de libertad de asociación incluye a los trabajadores migrantes.
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Casos PaísInformePárrafo
2637Malasia36290
2637Malasia3531051
  1. El Comité ha destacado la importancia de garantizar el derecho de los trabajadores migrantes, tanto documentados como indocumentados, a organizarse.
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Casos PaísInformePárrafo
2620República de Corea355706
  1. El derecho de los trabajadores, sin distinción alguna, de constituir organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas implica que cualquier persona que resida legalmente en el país goza de derechos sindicales, incluido el derecho de voto, independientemente de su nacionalidad.
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Casos PaísInformePárrafo
2952Líbano37869
2988Qatar371842
  1. En relación con la denegación de los derechos de sindicación de los trabajadores extranjeros en situación irregular, el Comité recuerda que todos los trabajadores, con la única excepción de los que se desempeñan en las fuerzas armadas y la policía, están amparados por el Convenio núm. 87 y, en consecuencia, pidió al Gobierno que tenga en cuenta en su legislación el tenor del artículo 2 del mencionado Convenio.
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Casos PaísInformePárrafo
2620República de Corea355705
2620República de Corea362595
2620República de Corea358458
2620República de Corea371252
2620República de Corea353788
2620República de Corea367553
Digest: 2006214
  1. El Comité recordó la resolución relativa a un compromiso equitativo para los trabajadores migrantes en la economía globalizada adoptada por la Conferencia de la OIT en su 92ª reunión (2004) según la cual «todos los trabajadores migrantes también se benefician de la protección prevista en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, 1998. Además, los ocho convenios fundamentales de la OIT relativos a la libertad sindical y al derecho de negociación colectiva, la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación, la eliminación del trabajo forzoso, así como la erradicación del trabajo infantil, son aplicables a todos los trabajadores migrantes, independientemente de su situación» (párrafo 12).
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Casos PaísInformePárrafo
2620República de Corea355705
2620República de Corea358458
2620República de Corea353788
2620República de Corea371252
2988Qatar371842
  1. En lo que respecta a la concesión de derechos sindicales a los extranjeros, el requisito de reciprocidad no es aceptable según el artículo 2 del Convenio núm. 87.
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Digest: 2006215

Distinciones basadas en la naturaleza del contrato

  1. El Comité se ha referido a las conclusiones del Estudio General de la Comisión de Expertos sobre los convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo a la luz de la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa, párrafo 935, en el que se indica que: «la Comisión observa que una de las preocupaciones principales mencionadas por las organizaciones sindicales es el impacto negativo de las formas precarias de empleo en los derechos sindicales y la protección de los derechos de los trabajadores, especialmente los contratos temporales a corto plazo renovados repetidamente; la subcontratación, utilizada incluso por ciertos gobiernos en su propia administración pública para cumplir tareas de carácter permanente por mandato legal; y la no renovación de contratos por motivos antisindicales. Algunas de esas modalidades privan a menudo a los trabajadores del acceso a la libertad sindical y a la negociación colectiva, especialmente cuando encubren una relación de trabajo real y permanente. Algunas formas de precariedad pueden incluso disuadir a los trabajadores de afiliarse a los sindicatos. La Comisión desea destacar la importancia de examinar en todos los Estados Miembros, en un marco tripartito, el impacto de esas formas de empleo en el ejercicio de los derechos sindicales».
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2899Honduras364572
  1. Todos los trabajadores deberían poder gozar del derecho a la libertad sindical con independencia del vínculo contractual bajo el cual se hubiera formalizado la relación de trabajo.
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Casos PaísInformePárrafo
3042Guatemala376560
  1. La naturaleza jurídica de la relación entre los trabajadores y el empleador no debería tener ningún efecto en el derecho a afiliarse a las organizaciones de trabajadores y participar en sus actividades.
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Casos PaísInformePárrafo
2556Colombia349754
2824Colombia378158
  1. A todos los trabajadores, independientemente de su situación, se les debería garantizar sus derechos de libertad sindical a fin de evitar la posibilidad de que se aprovechen de su precaria situación.
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Casos PaísInformePárrafo
2620República de Corea355706
  1. El criterio para determinar las personas cubiertas por el derecho sindical no se funda en el vínculo laboral con un empleador. Los trabajadores que no tengan contrato de trabajo puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes si así lo desean.
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Casos PaísInformePárrafo
2498Colombia349735
2498Colombia353557
2560Colombia354439
  1. Todos los trabajadores que desempeñen sus labores en el seno de empresas agroalimenticias, independientemente del tipo de relación que los une a las mismas, deberían poder afiliarse a las organizaciones sindicales que representan los intereses de los trabajadores de dicho sector.
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Casos PaísInformePárrafo
2824Colombia378158

Distinciones basadas en la naturaleza del contrato

Principios generales

  1. Todos los trabajadores, sin ninguna distinción, incluida la no discriminación debida a la ocupación, deberían tener el derecho de constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas.
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Casos PaísInformePárrafo
2524Estados Unidos de América349854
2547Estados Unidos de América350801
2620República de Corea371252
2620República de Corea355705
2620República de Corea358458
2620República de Corea353788
2848Canadá364425
2882Bahrein364305
2988Qatar371841
3048Panamá373424
Digest: 2006216
  1. El establecimiento, a los efectos del reconocimiento del derecho de asociación, de una lista de profesiones con carácter limitativo estaría en contradicción con el principio de que los trabajadores, sin ninguna distinción, deben tener derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006217

Funcionarios públicos

  1. Las normas contenidas en el Convenio núm. 87 se aplican a todos los trabajadores «sin ninguna distinción» y, por consiguiente, amparan a los empleados del Estado. En efecto, se ha considerado que no era equitativo establecer una distinción en materia sindical entre los trabajadores del sector privado y los agentes públicos, ya que, unos y otros, deben gozar del derecho a organizarse para defender sus intereses.
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Casos PaísInformePárrafo
2516Etiopía348675
2723Fiji362840
2926Ecuador370385
2961Líbano370488
Digest: 2006218
  1. El artículo 2 del Convenio núm. 87 establece que todos los trabajadores sin distinción deben gozar del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y que ello implica que los trabajadores de la administración pública también deben gozar del mismo.
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Casos PaísInformePárrafo
2363Colombia34289
  1. Los funcionarios públicos, como todos los trabajadores sin distinción alguna, deberían gozar del derecho de constituir organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas, sin autorización previa, para la promoción y la defensa de sus intereses profesionales.
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Casos PaísInformePárrafo
1865República de Corea353698
1865República de Corea346741
2412Nepal3401140
2537Türkiye34719
2650Bolivia (Estado Plurinacional de)353418
2707República de Corea357397
2812Camerún362388
2988Qatar371841
3064Camboya377210
Digest: 2006219
  1. Tanto los funcionarios (con la sola posible excepción de las fuerzas armadas y la policía, según el artículo 9 del Convenio núm. 87), como los trabajadores del sector privado, deberían poder constituir las organizaciones que estimen convenientes para la promoción y defensa de los intereses de sus miembros.
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Casos PaísInformePárrafo
1865República de Corea353698
1865República de Corea346741
2430Canadá343360
2431Guinea Ecuatorial340922
2433Bahrein35418
2433Bahrein34848
2433Bahrein340323
2516Etiopía348675
2707República de Corea357397
2892Türkiye3671236
2892Türkiye3631152
2988Qatar371841
Digest: 2006220
  1. Teniendo en cuenta la importancia que reviste para los empleados al servicio del Estado o de las autoridades locales el derecho de constituir o registrar sindicatos, la negación del derecho de sindicación a los trabajadores al servicio del Estado es incompatible con el principio generalmente admitido de que los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen derecho a constituir, sin autorización previa, los sindicatos de su elección.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006221
  1. El no reconocer a los trabajadores del sector público el derecho que tienen los trabajadores del sector privado a crear sindicatos, tiene como resultado el que sus «asociaciones» no gocen de las mismas ventajas y privilegios que los «sindicatos» propiamente dichos, suponiendo una discriminación con respecto a los trabajadores del sector público y sus organizaciones frente a los del sector privado y a sus organizaciones. Tal situación plantea la cuestión de la compatibilidad de esta discriminación con el artículo 2 del Convenio núm. 87, a cuyo tenor los trabajadores «sin ninguna distinción» tienen derecho a constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas, y con los artículos 3 y 8, párrafo 2, del Convenio.
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Casos PaísInformePárrafo
2680India36765
2680India355887
2680India36059
2680India363154
Digest: 2006222
  1. La existencia de normas legales especiales que regulen el derecho de sindicación de los servidores públicos no es en sí objetable en la medida que tales normas respetan las disposiciones del Convenio núm. 87.
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Casos PaísInformePárrafo
3031Panamá371637
  1. La existencia de un mecanismo de solución de conflictos no puede justificar que se deniegue a los funcionarios públicos el derecho a organizarse.
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Casos PaísInformePárrafo
2680India36765
  1. El traspaso de empleados en el sector público de un régimen jurídico de derecho privado a un régimen de derecho público no es de por sí problemático siempre que dicho traspaso sea respetuoso de los principios de libertad sindical y de negociación colectiva.
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Casos PaísInformePárrafo
2970Ecuador376466
  1. El Comité recordó la necesidad de que un Gobierno reconozca el derecho de afiliación sindical de los trabajadores que prestan servicios al Estado mediante contratos civiles por servicios profesionales.
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Casos PaísInformePárrafo
2768Guatemala363641
3042Guatemala376532
  1. Los miembros de las fuerzas armadas que podrían ser excluidos de la aplicación del Convenio núm. 87 deberían ser definidos de manera restrictiva.
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Casos PaísInformePárrafo
2432Nigeria3431027
Digest: 2006223
  1. El artículo 9, 1) del Convenio núm. 87 dispone que «la legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio»; en virtud de ese texto, no cabe duda que la Conferencia Internacional del Trabajo tuvo intención de dejar que cada Estado juzgue en qué medida considera oportuno acordar a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía los derechos previstos en el Convenio, o sea, implícitamente, que los Estados que hubieren ratificado el Convenio no están obligados a reconocer los derechos mencionados a esas categorías de personas.
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Casos PaísInformePárrafo
2738Federación de Rusia3571134
2943Noruega368758
3073Lituania374501
Digest: 2006224
  1. El hecho de que el artículo 9, 1) del Convenio núm. 87 disponga que la legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el Convenio, no debe llevar a considerar como contrario al mismo el que la legislación de un Estado limite o excluya los derechos sindicales de las fuerzas armadas o de la policía, cuestión ésta que ha sido dejada a la apreciación de los Estados Miembros de la OIT.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006225
  1. En el artículo 2 del Convenio núm. 87 se prevé que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a estas organizaciones. Si bien en el artículo 9 del Convenio se autorizan excepciones a la aplicación de estas disposiciones en el caso de la policía y de las fuerzas armadas, el Comité ha recordado que debería darse una definición restrictiva de los miembros de las fuerzas armadas que pueden ser excluidos de la aplicación del Convenio. Además, el Comité indicó que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha señalado que, habida cuenta de que este artículo del Convenio prevé únicamente excepciones al principio general, en caso de duda los trabajadores deberían tener consideración de civiles.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006226
  1. Los trabajadores civiles de los establecimientos manufactureros de las fuerzas armadas deben tener el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes, de conformidad con el Convenio núm. 87.
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Casos PaísInformePárrafo
2432Nigeria3431027
2520Pakistán3481032
2520Pakistán355111
2520Pakistán349206
2520Pakistán353188
Digest: 2006227
  1. El personal civil empleado en los bancos del ejército debería gozar del derecho de constituir organizaciones sindicales y de afiliarse a las mismas, así como de una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, en los mismos términos que el resto de los dirigentes y militantes sindicales del país.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006228
  1. Los civiles empleados en los servicios del ejército deberían tener derecho a formar sindicatos.
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Casos PaísInformePárrafo
2273Pakistán344147
2454Montenegro3441065
2988Qatar371841
Digest: 2006229
  1. Una disposición que priva a los jueces y fiscales del derecho a constituir sindicatos es contraria a los principios de libertad sindical derivados de los convenios sobre estas materias, según los cuales los trabajadores, «sin ninguna distinción» y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones.
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Casos PaísInformePárrafo
2892Türkiye371933
  1. Los jueces, como todos los demás trabajadores, deberían beneficiarse del derecho a la libertad sindical.
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3064Camboya377210
  1. Los trabajadores de los servicios públicos locales deberían poder constituir efectivamente las organizaciones que estimen convenientes y estas organizaciones deberían tener plenos derechos para fomentar y defender los intereses de los trabajadores que representan.
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1865República de Corea346772
Digest: 2006230
  1. El cometido del personal de esta categoría de empleados públicos no justifica su exclusión del derecho de sindicación. El personal de extinción de incendios y el personal de establecimientos penitenciarios deberán, por tanto, gozar del derecho de sindicación.
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Casos PaísInformePárrafo
1865República de Corea353698
1865República de Corea346741
3035Guatemala373377
Digest: 2006231
  1. También debería garantizarse el derecho de los bomberos a constituir las organizaciones de su elección y afiliarse a ellas (aunque el derecho a la acción colectiva puede restringirse o prohibirse).
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Casos PaísInformePárrafo
1865República de Corea340751
  1. Los bomberos deberían gozar de los derechos consagrados en el artículo 2 del Convenio núm. 87 de constituir y afiliarse a la organización de su elección, incluido el derecho de poder fundar o afiliarse a organizaciones de grado superior, sin que su ámbito de afiliación sea restringido sino que también incluya a los bomberos comprendidos en la legislación general del trabajo.
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Casos PaísInformePárrafo
2777Hungría360778
  1. El personal de establecimientos penitenciarios deberá gozar del derecho de sindicación.
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Casos PaísInformePárrafo
1865República de Corea353698
1865República de Corea346741
2432Nigeria3431027
2609Guatemala368469
2617Colombia355503
Digest: 2006232
  1. Los funcionarios de aduanas están amparados por el Convenio núm. 87 y deben, pues, beneficiarse del derecho sindical.
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Casos PaísInformePárrafo
2432Nigeria3431027
Digest: 2006233
  1. Las funciones ejercidas por los trabajadores de los servicios de aduanas e impuestos internos, inmigración, penitenciarios y preventivos no deberían justificar su exclusión respecto del derecho de sindicación conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio núm. 87.
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Casos PaísInformePárrafo
2432Nigeria3431027
  1. La negación del derecho de sindicación de los trabajadores de la inspección del trabajo constituye una violación del artículo 2 del Convenio núm. 87.
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1865República de Corea353698
1865República de Corea346741
Digest: 2006234
  1. Los docentes deberían disfrutar del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa para promover y defender sus intereses profesionales.
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2547Estados Unidos de América350801
2707República de Corea357397
Digest: 2006235
  1. Los docentes, como todos los demás trabajadores, deberían beneficiarse del derecho a la libertad sindical.
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Casos PaísInformePárrafo
3064Camboya377210
  1. En lo que respecta a los docentes que se rigen por contratos de prestación de servicios, el Comité ha estimado que dado que el Convenio núm. 87, sólo permite excluir de su ámbito de aplicación a las fuerzas armadas y a la policía, los docentes en cuestión, deberían poder constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes.
  1. Los trabajadores de las universidades públicas o privadas deberían poder constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes.
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Casos PaísInformePárrafo
2677Panamá35779
  1. Se debería garantizar la plena protección del derecho de sindicación de los asistentes de docencia e investigación, en la medida en que dichos asistentes son trabajadores.
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Casos PaísInformePárrafo
2547Estados Unidos de América350801
  1. El Comité pidió a un gobierno que tomara medidas para derogar una disposición de la ley de universidades que facultaba al órgano empleador para determinar quiénes pueden ser miembros de las asociaciones de personal académico. El Comité recomendó asimismo que se considerara la posibilidad de crear un sistema independiente para la designación, en los casos en que sea necesario, de los miembros del personal académico, bien mediante el recurso al arbitraje de un tercero o de algún mecanismo informal.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006237
  1. El Convenio núm. 87 se aplica al personal de las embajadas de contratación local.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006238
  1. La obligación de aplicar los principios de la libertad sindical se aplica a las embajadas, los consulados y demás oficinas, al formar éstos parte integrante de la administración pública. Aunque el Comité aceptase el argumento según el cual los convenios de la OIT no son aplicables a las embajadas por no formar éstas parte del territorio, el Comité considera que este argumento no es aplicable a los principios fundamentales de la libertad sindical, que tiene por mandato promover.
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Casos PaísInformePárrafo
2437Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte3441312
  1. La exclusión total de la legislación de los funcionarios públicos de grado superior constituye una violación de su derecho fundamental de sindicación. Por consiguiente, se debe garantizar el pleno goce del derecho de los funcionarios públicos de grado superior a constituir sus propias asociaciones para defender sus intereses, y la definición de esta categoría de personal en términos no demasiado amplios, para no debilitar las organizaciones de otros funcionarios públicos.
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Casos PaísInformePárrafo
1865República de Corea340752
1865República de Corea340
  1. Con respecto a las personas que ocupan puestos en los que asumen responsabilidades en materia de dirección o formulación de políticas, el Comité opina que, si bien se puede excluir a estos funcionarios públicos de la afiliación sindical a organizaciones que representan a otros trabajadores, tales restricciones deberían limitarse exclusivamente a esta categoría de trabajadores, los cuales deberían tener el derecho de formar sus propias organizaciones en defensa de sus intereses.
veanse los casos relacionados
Casos PaísInformePárrafo
1865República de Corea363121
1865República de Corea353698
1865República de Corea346741
Digest: 2006253
  1. La exclusión que figura en el Convenio núm. 151 con respecto del personal superior y de dirección se refiere a la cuestión de la negociación colectiva y no al derecho de sindicación, que debería garantizarse a todos los funcionarios públicos sin distinción alguna.
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Casos PaísInformePárrafo
1865República de Corea346741

Personal de seguridad

  1. Los agentes privados de seguridad deberían poder constituir libremente las organizaciones sindicales de su elección.
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Casos PaísInformePárrafo
2423El Salvador342482
Digest: 2006239
  1. Las disposiciones de la Constitución nacional no deben impedir que lleven armas los trabajadores que las precisan en razón de la naturaleza de su trabajo.
veanse los casos relacionados
Casos PaísInformePárrafo
2423El Salvador342482
Digest: 2006240

Trabajadores de la agricultura

  1. Los trabajadores de la agricultura deben disfrutar del derecho de organizarse.
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Casos PaísInformePárrafo
2988Qatar371841
Digest: 2006241
  1. Una legislación que prescribe que más del 60 por ciento de los afiliados a un sindicato agrícola deben saber leer y escribir es incompatible con el principio contenido en el Convenio núm. 87, en virtud del cual los trabajadores sin ninguna distinción tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes. El artículo 1 del Convenio núm. 11 confirma este principio y dispone que todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique este Convenio se obliga a asegurar a todas las personas empleadas en la agricultura los mismos derechos de asociación y de coalición que a los trabajadores de la industria.
veanse los casos relacionados
Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006242

Trabajadores de las plantaciones

  1. En la resolución adoptada por la Comisión del Trabajo en las Plantaciones en su primera reunión, en 1950, se prevé que los empleadores deberían eliminar todos los obstáculos que existan para que los trabajadores establezcan sindicatos libres, independientes y controlados democráticamente.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006243

Trabajadores del sector de los transportes aéreos y marítimos

  1. Los trabajadores del sector de los transportes aéreos y marítimos, como todos los demás trabajadores, deberían beneficiarse del derecho a la libertad sindical.
veanse los casos relacionados
Casos PaísInformePárrafo
3064Camboya377210
  1. La prohibición de actividades sindicales en las líneas aéreas internacionales constituye una grave violación de la libertad sindical.
veanse los casos relacionados
Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006244

Trabajadores portuarios

  1. En un caso en que los empleados del puerto de un país habían sido considerados empleados públicos, en virtud de la costumbre y por acuerdo tácito, quedando así excluidos de la ley de sindicatos, y habiendo deducido las autoridades que el Convenio núm. 87 (ratificado por ese país) no se aplicaba a dichos trabajadores, el Comité señaló que el gobierno había asumido una obligación internacional en beneficio de los trabajadores «sin ninguna distinción», por lo que las cláusulas del Convenio no pueden considerarse sujetas a modificación en el caso de determinadas categorías de trabajadores, por razón de acuerdo privado o nacional, de costumbre o de otro pacto que exista entre el gobierno y tales categorías de trabajadores.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006245

Personal hospitalario

  1. El derecho de constituir organizaciones para la promoción y defensa de los intereses de los trabajadores, sin autorización previa, así como de afiliarse a las mismas, constituye un derecho fundamental de que deberían gozar todos los trabajadores sin distinción alguna, incluido el personal hospitalario.
veanse los casos relacionados
Casos PaísInformePárrafo
2885Chile367383
Digest: 2006246

Personal superior y de dirección

  1. No es necesariamente incompatible con las exigencias del artículo 2 del Convenio que se niegue al personal superior y de dirección el derecho de pertenecer al mismo sindicato que los demás trabajadores, a reserva de que se cumplan dos condiciones: en primer lugar, que los trabajadores tengan el derecho de establecer sus propias asociaciones para defender sus intereses y, en segundo lugar, que las categorías de personal de dirección y de empleados que ocupan cargos de confianza no sean tan amplias como para debilitar a las organizaciones de los demás trabajadores en la empresa o en la rama de actividad, al privarlas de una proporción considerable de sus miembros efectivos o posibles.
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Casos PaísInformePárrafo
1865República de Corea353698
1865República de Corea346741
2717Malasia356841
2829República de Corea365574
3042Guatemala376559
Digest: 2006247
  1. Por lo que respecta a las disposiciones que prohíben al personal de dirección afiliarse a sindicatos de trabajadores, el Comité estimó que debería limitarse la definición de la palabra «dirigentes» para que abarque solamente a las personas que verdaderamente representan los intereses de los empleadores.
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2524Estados Unidos de América349854
2717Malasia356841
Digest: 2006248
  1. El hecho de limitar el personal superior y de dirección a aquellas personas que dispongan de la autoridad para contratar o despedir a los trabajadores, reúne la condición de que esta categoría de personal no debe definirse en términos demasiado amplios.
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2524Estados Unidos de América349854
2717Malasia356841
2829República de Corea365574
Digest: 2006249
  1. La referencia en la definición del personal superior y de dirección al ejercicio del control disciplinario sobre los trabajadores podría dar lugar a una interpretación extensiva, que excluiría a un gran número de trabajadores del disfrute de los derechos que les son acordados.
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2524Estados Unidos de América349854
2717Malasia356841
Digest: 2006250
  1. Una interpretación demasiado amplia de la noción de «trabajador de confianza», a efectos de prohibirles su derecho de sindicación, puede restringir gravemente los derechos sindicales e incluso, en pequeñas empresas, impedir la creación de sindicatos, lo cual es contrario al principio de la libertad sindical.
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2717Malasia356841
3042Guatemala376536
Digest: 2006251
  1. Las disposiciones legales que permiten que los empleadores debiliten las organizaciones de trabajadores a través de promociones artificiales de los trabajadores constituyen una violación de los principios de la libertad sindical.
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Digest: 2006252

Trabajadores autónomos y profesiones liberales

  1. En base a los principios de la libertad sindical, todos los trabajadores con la sola excepción de los miembros de las fuerzas armadas y la policía deberían tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas. El criterio para determinar las personas cubiertas por este derecho no se funda por tanto en la existencia de un vínculo laboral con un empleador, que a menudo no existe, por ejemplo en el caso de los trabajadores de la agricultura, los trabajadores autónomos en general o los que desempeñan profesiones liberales, y que, sin embargo, deben disfrutar del derecho de organizarse.
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2423El Salvador342479
2602República de Corea359365
2602República de Corea363461
2757Perú360990
2786República Dominicana359453
2888Polonia3631084
3042Guatemala376532
Digest: 2006254
  1. El Comité pidió a un Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores autónomos puedan disfrutar plenamente de los derechos de sindicación, en particular del derecho de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes.
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2786República Dominicana376349
  1. Es contrario al Convenio núm. 87 impedir los sindicatos de trabajadores independientes que no trabajan bajo subordinación o dependencia.
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2868Panamá3631005

Trabajadores contratados temporalmente

  1. Todos los trabajadores, sin distinción alguna, deben tener derecho a constituir las organizaciones de su elección y a afiliarse a ellas, ya sean trabajadores permanentes, trabajadores contratados temporalmente, o trabajadores temporeros.
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2423El Salvador342479
2430Canadá343360
2547Estados Unidos de América350801
2556Colombia349754
2556Colombia35134
2600Colombia351572
2600Colombia355477
2602República de Corea350671
2602República de Corea355654
2637Malasia3531051
2637Malasia35684
2687Perú357891
2988Qatar371841
Digest: 2006255

Trabajadores en período de prueba

  1. Los trabajadores en período de prueba deberían poder constituir, si así lo desearen, las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas.
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2547Estados Unidos de América350801
Digest: 2006256
  1. La denegación del derecho de sindicación a los trabajadores que se encuentren en período de prueba puede plantear problemas de aplicación con el Convenio núm. 87.
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Casos PaísInformePárrafo
2547Estados Unidos de América350801
Digest: 2006257

Trabajadores en formación

  1. Las personas contratadas bajo las modalidades de convenios de formación deberían también tener el derecho de organizarse.
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Casos PaísInformePárrafo
2547Estados Unidos de América350801
2757Perú360990
2757Perú365157
Digest: 2006258
  1. La naturaleza jurídica de la relación entre los trabajadores y el empleador, ya sea aprendiz o de otro tipo, no debería tener ningún efecto en el derecho a afiliarse a las organizaciones de trabajadores y participar en sus actividades.
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Casos PaísInformePárrafo
2547Estados Unidos de América350801
2757Perú360990
2757Perú365157
Digest: 2006259

Desempleados

  1. El Comité no considera que el hecho de conferir a los desempleados únicamente el derecho a afiliarse a un sindicato y participar en su funcionamiento, con sujeción a las reglas de la organización de que se trate, sea contrario a los principios de la libertad sindical.
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2888Polonia3631085

Trabajadores empleados en el marco de programas de lucha contra el desempleo

  1. Las personas que realizan un trabajo dentro del marco de una participación comunitaria destinada a la lucha contra el desempleo son trabajadores de conformidad con el Convenio núm. 87 y han de gozar del derecho de sindicación, tanto más cuanto que les corresponde indiscutiblemente promover y defender intereses colectivos.
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Digest: 2006260

Trabajadores de cooperativas

  1. En la Recomendación sobre la promoción de las cooperativas, 2002 (núm. 193), se invita a los gobiernos a velar por que las mismas no sean utilizadas para evadir la legislación del trabajo ni para establecer relaciones de trabajo encubiertas.
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2589Indonesia350948
Digest: 2006261
  1. Consciente de la naturaleza específica del movimiento cooperativo, el Comité considera que las cooperativas de trabajo asociado (cuyos integrantes son sus propios dueños) no pueden ser consideradas ni de hecho ni de derecho como «organizaciones de trabajadores» en el sentido del Convenio núm. 87, es decir como organizaciones que tienen por objetivo fomentar y defender los intereses de los trabajadores. En estas circunstancias, habida cuenta de lo previsto en el artículo 2 del Convenio núm. 87, el Comité recuerda que la noción de trabajador incluye no sólo al trabajador dependiente sino también al independiente o autónomo y considera que los trabajadores asociados en cooperativas deberían poder constituir las organizaciones sindicales que estimen conveniente y afiliarse a las mismas.
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2362Colombia350415
2448Colombia344818
2448Colombia342405
2448Colombia34950
2668Colombia354679
Digest: 2006262
  1. El Comité no puede dejar de considerar la situación especial en que se encuentran los trabajadores frente a la entidad cooperativa en lo que se refiere especialmente a la protección de sus intereses laborales y estima que éstos deberían gozar del derecho de asociarse o constituir sindicatos a fin de defender dichos intereses.
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Casos PaísInformePárrafo
2237Colombia34876
2448Colombia342405
  1. El Comité pidió a un Gobierno que se asegure de que las cooperativas no sean utilizadas como un medio para evitar que los trabajadores puedan ejercer los derechos sindicales, en particular mediante la correcta difusión tanto entre los asociados como los trabajadores de las cooperativas, de los derechos y deberes que incumben a cada uno.
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Casos PaísInformePárrafo
2237Colombia34876

Concesionarios y trabajadores subcontratados

  1. El Comité pidió a un Gobierno que elabore, en consulta con los interlocutores sociales interesados, los mecanismos oportunos, incluido un mecanismo de diálogo social previamente acordado, con miras a fortalecer la protección de los derechos a la libertad sindical y de negociación colectiva de los trabajadores subcontratados, previniendo por lo tanto toda utilización abusiva de la subcontratación como medio de eludir en la práctica el ejercicio de los derechos fundamentales de dichos trabajadores.
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Casos PaísInformePárrafo
2602República de Corea363457
  1. No le corresponde al Comité pronunciarse respecto de la relación jurídica (laboral o mercantil, es decir, como concesionarios) de ciertos vendedores de una empresa incluso si al no reconocérseles la existencia de una relación laboral no se les aplicarían las disposiciones de la ley orgánica del trabajo. No obstante dado que el Convenio núm. 87, sólo permite excluir de su ámbito de aplicación a las fuerzas armadas y a la policía, los vendedores en cuestión, deberían poder constituir las organizaciones que estimen convenientes (artículo 2 del Convenio núm. 87).
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006263

Trabajadores de las zonas francas

  1. Los trabajadores en las zonas de preparación de las exportaciones pese a los argumentos de carácter económico frecuentemente expuestos deben gozar al igual que otros trabajadores y sin distinción alguna, de los derechos sindicales previstos por los convenios sobre la libertad sindical.
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Casos PaísInformePárrafo
2528Filipinas3461446
2745Filipinas3601056
2745Filipinas370673
2745Filipinas364995
2908El Salvador371290
Digest: 2006264
  1. El Comité recordó que las disposiciones contenidas en el Convenio núm. 87 se aplican a todos los trabajadores "sin ninguna distinción" y recuerda también que en la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y las políticas sociales formulada por la OIT se establece que los incentivos especiales para atraer la inversión extranjera no deberían incluir ninguna limitación a la libertad sindical de los trabajadores ni al derecho de sindicación ni de negociación colectiva, y por consiguiente consideró que la legislación sobre las zonas francas de exportación debería garantizar estos derechos.
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Casos PaísInformePárrafo
2281Mauricio333636
  1. En la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y las políticas sociales formulada por la OIT se establece que los incentivos especiales para atraer la inversión extranjera no deberían incluir ninguna limitación a la libertad sindical de los trabajadores ni al derecho de sindicación ni de negociación colectiva. El Comité consideró que las disposiciones legales sobre las zonas francas de exportación deberían garantizar el derecho de sindicación y de negociación colectiva a todos los trabajadores.
veanse los casos relacionados
Casos PaísInformePárrafo
2745Filipinas3601052
2745Filipinas364982
Digest: 2006266

Trabajadores domésticos

  1. Los empleados domésticos no están excluidos del campo de aplicación del Convenio núm. 87; en consecuencia, deberían estar amparados por las garantías del mismo y tener, por consiguiente, el derecho de constituir organizaciones profesionales y de afiliarse a las mismas
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Casos PaísInformePárrafo
2637Malasia35684
2637Malasia36290
2637Malasia3531051
2988Qatar371841
Digest: 2006267
  1. Los trabajadores domésticos, como todos los demás trabajadores, deberían beneficiarse del derecho a la libertad sindical.
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Casos PaísInformePárrafo
3064Camboya377210

Trabajadores a domicilio

  1. Los trabajadores a domicilio no están excluidos del ámbito de aplicación del Convenio núm. 87 y, en consecuencia, deberían estar amparados por las garantías del mismo y tener el derecho de constituir organizaciones profesionales y de afiliarse a las mismas.
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Casos PaísInformePárrafo
2888Polonia3631085
  1. Los trabajadores que desarrollan sus actividades en su domicilio en el sector de los servicios sociales, de salud y de la guarda de niños, deberían poder beneficiarse de los términos del Código Laboral y gozar de todos los derechos y protecciones correspondientes.
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Casos PaísInformePárrafo
2333340423
2314 340423

Trabajadores despedidos

  1. Una disposición que excluya la pertenencia a un sindicato es incompatible con los principios de la libertad sindical, dado que ella priva al interesado de afiliarse a la organización de su elección. Además, ella podría incitar a la realización de actos de discriminación antisindical en la medida en que el despido de un trabajador afiliado a un sindicato le impediría continuar ejerciendo actividades en el seno de su organización.
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Casos PaísInformePárrafo
1865República de Corea353720
1865República de Corea346761
2829República de Corea365575
Digest: 2006268
  1. La pérdida de la calidad de sindicalista como resultado de un despido por motivos de huelga no es conforme a los principios de la libertad sindical.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006269

Trabajadores jubilados

  1. El Comité no considera que el hecho de conferir a los trabajadores jubilados únicamente el derecho a afiliarse a un sindicato y participar en su funcionamiento, con sujeción a las reglas de la organización de que se trate, sea contrario a los principios de la libertad sindical.
veanse los casos relacionados
Casos PaísInformePárrafo
2888Polonia3631085
  1. Corresponde a la autonomía interna de cualquier sindicato determinar si éste desea representar o no a trabajadores retirados para defender sus intereses específicos.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006270

Futbolistas profesionales

  1. La condición de trabajadores de los jugadores de fútbol profesional es indiscutible. Ello implica que deben estar cubiertos por los Convenios núms. 87 y 98 y, por ende, que deben gozar del derecho a asociarse para la defensa de sus intereses, aunque por las características específicas de su trabajo los futbolistas hayan estimado conveniente constituir una organización civil en vez de un sindicato. Ello no disminuye la calidad de esta organización en tanto que organización representante de los trabajadores futbolistas.
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Casos PaísInformePárrafo
2481Colombia344838

Trabajadores de pequeñas empresas

  1. Si se contempla la excepción del derecho de formar sindicatos en las pequeñas empresas que emplean diez o menos trabajadores, dicha propuesta constituiría una clara contravención del artículo 2 del Convenio núm. 87 que estipula que los trabajadores sin ninguna distinción tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes o de afiliarse a las mismas.
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Casos PaísInformePárrafo
2473Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte3461541
  1. El derecho de sindicación no debe depender del tamaño de la empresa ni del número de trabajadores que emplea.
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Casos PaísInformePárrafo
2988Qatar371845

Distinciones basadas en la categoría profesional

  1. En virtud del artículo 2 del Convenio núm. 87, el Comité estima que los trabajadores menores deberían poder constituir las organizaciones que estimen convenientes o de afiliarse a las mismas.
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Casos PaísInformePárrafo
2448Colombia342405

Distinciones fundadas en la edad

  1. Exigir para la constitución de un sindicato que los trabajadores trabajen para un solo empleador viola los principios de la libertad sindical.
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Digest: 2006271
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