Artículo 19
Convenios y recomendaciones
Decisiones de la Conferencia
- 1. Cuando la
Conferencia se pronuncie a favor de la adopción de proposiciones
relativas a una cuestión del orden del día, tendrá que determinar si
dichas proposiciones han de revestir la forma: a) de un convenio
internacional, o b) de una recomendación, si la cuestión tratada, o uno
de sus aspectos, no se prestare en ese momento para la adopción de un
convenio.
Mayoría necesaria
- 2. En ambos casos, para
que la Conferencia adopte en votación final el convenio o la
recomendación será necesaria una mayoría de dos tercios de los votos
emitidos por los delegados presentes.
Modificaciones para adaptarse a
las condiciones locales
- 3. Al elaborar
cualquier convenio o recomendación de aplicación general, la
Conferencia deberá tener en cuenta aquellos países donde el clima, el
desarrollo incompleto de la organización industrial u otras
circunstancias particulares hagan esencialmente diferentes las
condiciones de trabajo, y deberá proponer las modificaciones que
considere necesarias de acuerdo con las condiciones peculiares de
dichos países.
Textos auténticos
- 4. El Presidente de la
Conferencia y el Director General autenticarán, con sus firmas, dos
copias del convenio o de la recomendación. De estas copias, una se
depositará en los archivos de la Oficina Internacional del Trabajo y la
otra se enviará al Secretario General de las Naciones Unidas. El
Director General remitirá una copia certificada del convenio o de la
recomendación a cada uno de los Miembros.
Obligaciones de los Miembros en cuanto a los convenios
- 5. En el caso de un convenio:
- (a) el convenio se comunicará a todos los
Miembros para su ratificación;
- (b) cada uno de los Miembros se obliga a
someter el convenio, en el término de un año a partir de la clausura de
la reunión de la Conferencia (o, cuando por circunstancias
excepcionales no pueda hacerse en el término de un año, tan pronto sea
posible, pero nunca más de dieciocho meses después de clausurada la
reunión de la Conferencia), a la autoridad o autoridades a quienes
competa el asunto, al efecto de que le den forma de ley o adopten otras
medidas;
- (c) los Miembros informarán al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo sobre las medidas
adoptadas de acuerdo con este artículo para someter el convenio a la
autoridad o autoridades competentes, comunicándole, al mismo tiempo,
los datos relativos a la autoridad o autoridades consideradas
competentes y a las medidas por ellas adoptadas;
- (d) si el Miembro obtuviere el
consentimiento de la autoridad o autoridades a quienes competa el
asunto, comunicará la ratificación formal del convenio al Director
General y adoptará las medidas necesarias para hacer efectivas las
disposiciones de dicho convenio;
- (e) si el Miembro no obtuviere el
consentimiento de la autoridad o autoridades a quienes competa el
asunto, no recaerá sobre dicho Miembro ninguna otra obligación, a
excepción de la de informar al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, con la frecuencia que fije el Consejo de
Administración, sobre el estado de su legislación y la práctica en lo
que respecta a los asuntos tratados en el convenio, precisando en qué
medida se ha puesto o se propone poner en ejecución cualquiera de las
disposiciones del convenio, por vía legislativa o administrativa, por
medio de contratos colectivos, o de otro modo, e indicando las
dificultades que impiden o retrasan la ratificación de dicho convenio.
Obligaciones de los Miembros en cuanto a las recomendaciones
- 6. En el caso de una recomendación:
- (a) la recomendación se comunicará a todos
los Miembros para su examen, a fin de ponerla en ejecución por medio de
la legislación nacional o de otro modo;
- (b) cada uno de los Miembros se obliga a
someter la recomendación, en el término de un año a partir de la
clausura de la reunión de la Conferencia (o, cuando por circunstancias
excepcionales no pueda hacerse en el término de un año, tan pronto sea
posible, pero nunca más de dieciocho meses después de clausurada la
reunión de la Conferencia), a la autoridad o autoridades a quienes
competa el asunto, al efecto de que le den forma de ley o adopten otras
medidas;
- (c) los Miembros informarán al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo sobre las medidas
adoptadas de acuerdo con este artículo para someter la recomendación a
la autoridad o autoridades competentes, comunicándole, al mismo tiempo,
los datos relativos a la autoridad o autoridades consideradas
competentes y las medidas por ellas adoptadas;
- (d) salvo la obligación de someter la
recomendación a la autoridad o autoridades competentes, no recaerá
sobre los Miembros ninguna otra obligación, a excepción de la de
informar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo,
con la frecuencia que fije el Consejo de Administración, sobre el
estado de su legislación y la práctica en lo que respecta a los asuntos
tratados en la recomendación, precisando en qué medida se han puesto o
se propone poner en ejecución las disposiciones de la recomendación, y
las modificaciones que se considere o pueda considerarse necesario
hacer a estas disposiciones para adoptarlas o aplicarlas.
Obligaciones de los Estados federales
- 7. En el caso de un Estado federal, se aplicarán las siguientes disposiciones:
- (a) respecto a los convenios y
recomendaciones que el gobierno federal considere apropiados de acuerdo
con su sistema constitucional para la adopción de medidas en el ámbito
federal, las obligaciones del Estado federal serán las mismas que las
de los Miembros que no sean Estados federales;
- (b) respecto a los convenios y
recomendaciones que el gobierno federal considere más apropiados, total
o parcialmente, de acuerdo con su sistema constitucional, para la
adopción de medidas por parte de los Estados, provincias o cantones
constitutivos que por parte del Estado federal, el gobierno federal:
- (i) adoptará, de acuerdo con su constitución
o las constituciones de los Estados, provincias o cantones interesados,
medidas efectivas para someter tales convenios y recomendaciones, a más
tardar dieciocho meses después de clausurada la reunión de la
Conferencia, a las autoridades federales, estatales, provinciales o
cantonales apropiadas, al efecto de que les den forma de ley o adopten
otras medidas;
- (ii) adoptará medidas, condicionadas al
acuerdo de los gobiernos de los Estados, provincias o cantones
interesados, para celebrar consultas periódicas entre las autoridades
federales y las de los Estados, provincias o cantones interesados, a
fin de promover, dentro del Estado federal, medidas coordinadas para
poner en ejecución las disposiciones de tales convenios y
recomendaciones;
- (iii) informará al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo sobre las medidas adoptadas de
acuerdo con este artículo para someter tales convenios y
recomendaciones a las autoridades federales, estatales, provinciales o
cantonales apropiadas comunicándole al mismo tiempo los datos relativos
a las autoridades consideradas apropiadas y a las medidas por ellas
adoptadas;
- (iv) informará al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo respecto a cada uno de esos convenios
que no haya ratificado, con la frecuencia que fije el Consejo de
Administración, sobre el estado de la legislación y la práctica de la
federación y sus Estados, provincias o cantones constitutivos,
precisando en qué medida se ha puesto o se propone poner en ejecución
cualquiera de las disposiciones del convenio, por vía legislativa o
administrativa, por medio de contratos colectivos, o de otro modo;
- (v) informará al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo respecto a cada una de esas
recomendaciones, con la frecuencia que fije el Consejo de
Administración, sobre el estado de la legislación y la práctica de la
federación y sus Estados, provincias o cantones constitutivos,
precisando en qué medida se han puesto o se propone poner en ejecución
las disposiciones de la recomendación y las modificaciones que se
considere o pueda considerarse necesario hacer a estas disposiciones
para adoptarlas o aplicarlas.
Efectos de los convenios y
recomendaciones sobre disposiciones que establezcan condiciones más
favorables
- 8. En ningún caso podrá
considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por
la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro,
menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice
a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el
convenio o en la recomendación.
Derogacíon de convenios obsoletos
- 9. Por iniciativa del Consejo de Administración, la Conferencia podrá derogar, por mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los delegados presentes, todo convenio adaptado con arreglo a las disposiciones del presente artículo si se considera que ha perdido su objeto o que ya no representa una contribución útil a la consecución de los objetivos de la Organización.