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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Líbano (Ratificación : 1977)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General de los Trabajadores Libaneses (CGTL) comunicadas junto con la memoria del Gobierno, relativas a las cuestiones que se abordan en el presente comentario.
Observaciones de 2015 y 2016 de la Internacional de la Educación. Aumentos salariales en el sector de la educación. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que aclarara, en relación con las observaciones de 2015 y 2016 de la Internacional de la Educación relativas a los aumentos salariales comunicados para los docentes de los sectores público y privado, si dichos aumentos eran el resultado de negociaciones colectivas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el aumento salarial mencionado en la Ley núm. 46, de 21 de agosto de 2017, es el resultado de negociaciones colectivas llevadas a cabo durante varios años. Además, el Gobierno señala que, en el sector público, en los dos últimos años se han aprobado aumentos salariales en forma de asistencia social, por lo que actualmente no están incluidos en el salario, y que, aunque se han aprobado aumentos relativos del valor de las prestaciones de educación y hospitalización, son insuficientes. La Comisión toma nota de que la CGTL subraya a este respecto que los trabajadores de la administración pública que no están sujetos a la Ley sobre el Personal del Sector Público (aplicable a los empleados de la administración pública) ni al Código del Trabajo, sino al Decreto núm. 5883, de 1994, se beneficiarían de la incorporación de las disposiciones del Código del Trabajo y de la revisión de los salarios emprendida y del aumento de las prestaciones, habida cuenta de la crisis económica que atraviesa el país. Al tiempo que acoge favorablemente los aumentos salariales alcanzados a través de la negociación colectiva y toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los docentes del sector público podrían beneficiarse de nuevas mejoras, la Comisión alienta al Gobierno a seguir promoviendo y fortaleciendo la negociación colectiva, en la legislación y en la práctica, como medio eficaz para mejorar las condiciones de trabajo de los docentes, tanto en el sector privado como en el público.

Modificaciones legislativas

Revisión del Código del Trabajo. La Comisión recuerda que durante muchos años ha insistido en la necesidad de revisar una serie de disposiciones del Código del Trabajo y del proyecto de código del trabajo presentado por el Gobierno en 2004. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, tras varias reuniones consultivas entre empleadores y trabajadores, en abril de 2022 se presentó ante el Gabinete de Ministros un proyecto de código del trabajo, que aún no se ha aprobado debido a los continuos cambios de Gobierno. La Comisión constata, a partir de la memoria del Gobierno, que uno de los objetivos del proyecto de código del trabajo es abordar las cuestiones planteadas por la Comisión, como se describe a continuación. La Comisión también toma nota de las observaciones de la CGTL según las cuales la revisión del Código del Trabajo debería llevarse a cabo de conformidad con el Convenio y subraya la necesidad de una verdadera sensibilización a este respecto entre las partes interesadas pertinentes, así como de la cooperación entre el Gobierno, los interlocutores sociales y los actores relevantes. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda novedad relativa a la aprobación del proyecto de código del trabajo y espera que la reforma legislativa tenga plenamente en cuenta los comentarios anteriores y actuales de la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que transmita un ejemplar completo del proyecto de código del trabajo.
Ámbito de aplicación del Convenio. Trabajadores domésticos. La Comisión indicó en sus comentarios anteriores que los trabajadores domésticos que trabajan en hogares privados están excluidos del ámbito de aplicación del Código del Trabajo, de 1946 (artículo 7, 1)). La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica que mediante el proyecto de código del trabajo se propone modificar los artículos 7 y 8 de modo que los trabajadores domésticos extranjeros y libaneses estén sujetos a las disposiciones del Código del Trabajo de la misma manera. Además, el Gobierno señala que: i) los trabajadores domésticos tienen derecho a luchar contra los malos tratos o los conflictos con los empleadores o las agencias de contratación mediante la presentación de denuncias ante el Ministerio de Trabajo, ya sea como particulares o a través de su embajada o con la ayuda de grupos de la sociedad civil y organizaciones no gubernamentales, y ii) si fracasan los acuerdos amistosos, se puede recurrir a la vía judicial a través de los tribunales competentes, en particular las juntas de arbitraje laboral, que han dictado diversas sentencias, en ocasiones imponiendo indemnizaciones por salarios no percibidos, perjuicios y salarios pendientes. Si bien toma nota de los procedimientos para combatir las violaciones de los derechos individuales de los trabajadores domésticos, la Comisión observa que el Gobierno no hace referencia a la posibilidad de que estos trabajadores se afilien a organizaciones de trabajadores y sean representados por ellas. La Comisión confía en que el nuevo Código del Trabajo, una vez adoptado, garantice plenamente todos los derechos consagrados en el Convenio a los trabajadores domésticos, ya sean nacionales o extranjeros, incluido el derecho de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes y de participar en la negociación colectiva. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para promover el ejercicio de estos derechos por los trabajadores domésticos en la práctica y que transmita información al respecto, como los nombres de las organizaciones de trabajadores interesadas y el número de convenios colectivos concluidos.
Artículos 4 y 6 del Convenio. Fomento de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual el nuevo proyecto de código del trabajo: i) tiene por objeto afirmar efectivamente el derecho de negociación colectiva y al diálogo social activo (artículo 3); ii) establece que la negociación colectiva es un diálogo entre los representantes de los trabajadores y de los empleadores, que regula y mejora las condiciones de trabajo, rige las relaciones entre empleadores y trabajadores y crea medios y recursos para garantizar los principios y derechos fundamentales en el trabajo (artículo 195); iii) define el contrato colectivo de trabajo (artículo 107), y iv) regula el procedimiento de negociación colectiva, definiendo en particular su ámbito de aplicación, las distintas partes, el lugar de la negociación y los aspectos obligatorios (artículo 106). Además, la Comisión observa, sobre la base de las disposiciones del proyecto de código del trabajo citadas por el Gobierno, que determinados aspectos del proyecto de ley pueden plantear problemas de compatibilidad con el Convenio, en particular: i) el artículo 106, 1), en el que se otorga a las autoridades laborales la facultad de aprobar el objeto de la negociación colectiva previamente acordado por las partes (que no debería estar sujeto a la aprobación de las autoridades), y ii) en el artículo 110 se establecen requisitos excesivos para la validación de los convenios colectivos (un quórum de más de la mitad de los miembros del sindicato presentes en una reunión y la aprobación de dos tercios de sus miembros, como había indicado anteriormente la CSI); la Comisión también observa ciertas dificultades relativas a la extensión de los convenios colectivos. En particular, no está claro si se requiere el acuerdo de los empleadores o de sus organizaciones y de las organizaciones de trabajadores de los establecimientos a los que vayan a extenderse los convenios (artículo 118). La Comisión observa también que, en virtud del artículo 121, el Comité de Seguimiento de los Convenios Colectivos (compuesto por el director general del Ministerio de Trabajo, dos representantes de los trabajadores y dos representantes de los empleadores), encargado de emitir un dictamen sobre la extensión de los convenios colectivos, solo puede celebrar reuniones válidas si están presentes más de la mitad de sus miembros. La Comisión entiende que esto podría dar lugar a situaciones en las que los dictámenes fueran emitidos únicamente por el presidente y los representantes de los trabajadores o de los empleadores. Por otra parte, el Ministro dispone de amplios poderes para aceptar o rechazar la extensión de un convenio colectivo después del dictamen del Comité de Seguimiento de los Convenios Colectivos (el dictamen solo es vinculante en caso de rechazo de la extensión) (artículo 118). En vista de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que emprenda nuevas consultas con los interlocutores sociales para garantizar que todas las disposiciones del proyecto de código del trabajo, en especial las relativas a la negociación colectiva, estén en conformidad con el Convenio y recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto. Recordando la importancia concedida a la participación de los trabajadores y de los empleadores en el proceso de extensión establecido por el párrafo 5, 2), c), de la Recomendación sobre los convenios colectivos, 1951 (núm. 91), la Comisión pide al Gobierno que despeje las preocupaciones planteadas en relación con la extensión de los convenios colectivos y que proporcione más información sobre las disposiciones especiales y las sanciones relativas a las infracciones de los convenios colectivos, a las que hace referencia el Gobierno (artículo 128 del proyecto de código del trabajo).
Limitaciones excesivas al derecho de negociación colectiva. En su comentario anterior, la Comisión señaló que el apoyo del 50 por ciento de los trabajadores libaneses interesados como condición para que la negociación colectiva se considere válida, tal como se prevé en el proyecto de código del trabajo (lo que representa una reducción con respecto al 60 por ciento), podría plantear problemas de compatibilidad con el Convenio, ya que impediría que un sindicato representativo pero que no reuniera la mayoría absoluta pudiera entablar negociaciones. A este respecto, la Comisión toma nota de que en el artículo 108 del proyecto de código del trabajo se establece que la discusión, modificación o extinción de un convenio colectivo (pero no su renovación sin cambios) requiere que los representantes de los trabajadores obtengan el respaldo de al menos el 51 por ciento de los miembros de la entidad y que el Ministro de Trabajo determine el método para verificar la validez del respaldo. La Comisión recuerda que un umbral fijado en más del 50 por ciento de los trabajadores para poder negociar un convenio colectivo aplicable a un lugar de trabajo o una empresa no favorece unas relaciones laborales armoniosas y no fomenta la negociación colectiva de conformidad con el artículo 4 del Convenio. Por la misma razón, así como en virtud del respeto de la autonomía colectiva de la organización sindical, la Comisión considera que la aprobación del convenio colectivo por una mayoría de dos tercios de los participantes en una asamblea general de la entidad en cuestión a la que asista al menos la mitad de sus miembros y asociados, como prescribe el artículo 110, puede constituir un obstáculo al derecho de sindicación y de negociación colectiva. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que garantice que, si ningún sindicato representa el porcentaje requerido para ser declarado agente negociador exclusivo, se concedan derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos de una unidad, al menos en nombre de sus propios afiliados, y que las organizaciones sindicales puedan entonces adoptar sus decisiones de conformidad con sus estatutos.
Derecho de negociación colectiva en el sector público y la función pública. La Comisión recordó, en su comentario anterior, que los trabajadores del sector público no adscritos a la administración del Estado, regidos por el Decreto núm. 5883, de 1994, deberían poder disfrutar del derecho de negociación colectiva y observó que, a través del proyecto de código del trabajo, se proponían modificaciones en este sentido. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual en el artículo 15 del proyecto de código del trabajo se establece que están sujetos a las disposiciones del Código del Trabajo todos los empleadores y los trabajadores de todo tipo de establecimientos, incluidos los trabajadores y el personal de las municipalidades y los sindicatos de las municipalidades (a menos que estén sujetos a reglamentos especiales), así como el personal que trabaja en las administraciones e instituciones públicas que no está sujeto a reglamentos especiales (como los trabajadores empleados por la propia administración). Según el Gobierno, las diversas categorías de trabajadores podrán disfrutar de la misma protección y los mismos derechos que se conceden a los demás trabajadores, mientras que los funcionarios están sujetos a su propio régimen o al estatuto del personal de las administraciones e instituciones públicas. Además, señala que las municipalidades pueden conceder a su personal un estatuto especial propio. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión recuerda que solo los funcionarios empleados en la administración del Estado pueden ser excluidos del derecho de negociación colectiva (artículo 6 del Convenio). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que especifique con exactitud las categorías de funcionarios o empleados públicos que están excluidas del ámbito de aplicación del proyecto de código del trabajo o que pueden llegar a estarlo por estar sujetas a reglamentos específicos, y que indique en qué medida dichos trabajadores tienen derecho a sindicarse y a participar en la negociación colectiva en virtud de las diversas disposiciones que rigen su estatuto y sus condiciones de trabajo.
Arbitraje obligatorio. En su comentario anterior, la Comisión señaló que, de conformidad con el Decreto núm. 13896, de 3 de enero de 2005, todas las empresas económicas privadas o públicas encargadas de la gestión de servicios públicos en nombre del Estado o por cuenta propia deben recurrir al arbitraje obligatorio en caso de fracaso de las negociaciones. La Comisión subrayó la necesidad de adoptar las medidas necesarias para garantizar que el arbitraje obligatorio en el marco de la negociación colectiva solo pueda imponerse de conformidad con el Convenio, es decir, con respecto a los funcionarios adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), los servicios esenciales en el sentido estricto del término y en caso de crisis nacional grave. La Comisión toma nota de que, si bien el Gobierno hace referencia a una modificación del artículo 222 del proyecto de código del trabajo de 2010 relativa a los mecanismos de solución de conflictos laborales colectivos, no especifica en qué consiste dicha modificación. El Gobierno también se refiere al artículo 182 del proyecto de código del trabajo, que define el conflicto laboral colectivo (y al artículo 183, en el que se establece que la mediación y el arbitraje, como medios para resolver los conflictos laborales colectivos, deben ser libres y voluntarios). Al tiempo que toma nota de las modificaciones propuestas, la Comisión observa que el Gobierno no indica si el Decreto núm. 13896, que prevé el arbitraje obligatorio, sigue siendo aplicable a las empresas económicas privadas encargadas de la gestión de servicios públicos en nombre o por cuenta del Estado. Por tanto, la Comisión pide al Gobierno que aclare la situación del Decreto núm. 13896 y de la modificación del artículo 222 del proyecto de código del trabajo, a la que se refiere el Gobierno, y espera que las modificaciones que se introduzcan tengan en cuenta las consideraciones relativas a la negociación colectiva antes mencionadas.
Negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el último convenio colectivo celebrado es un acuerdo entre la Asociación de Bancos del Líbano y la Federación de Sindicatos de Trabajadores de Banca. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que transmita estadísticas sobre el número de convenios colectivos que se han concluido y están en vigor, y que indique los sectores en cuestión y el número de trabajadores cubiertos.
Observando que el apoyo tuvo lugar en una fase anterior de la elaboración del proyecto de Código del Trabajo, la Comisión recuerda que el Gobierno puede seguir contando con la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
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