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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Región Administrativa Especial de Macao (Ratificación : 1999)

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La Comisión toma nota de las observaciones de las organizaciones representativas de los trabajadores, comunicadas con la memoria del Gobierno, al tiempo que observa que el Gobierno no proporciona los nombres de estas organizaciones. La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a las observaciones anteriores de la Confederación Sindical Internacional (CSI).
Evolución legislativa. La Comisión recordó anteriormente que, si bien la Ley de Relaciones Laborales, adoptada en 2008, contenía algunas disposiciones que prohíben la discriminación antisindical y preveía sanciones para tales actos, no incluía un capítulo sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, y que el proyecto de Ley de Sindicatos, que daría efecto a estos derechos, estaba pendiente de adopción desde hacía quince años, desde 2005.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, tras una consulta pública realizada en 2021, el Consejo Legislativo aprobó un proyecto de ley en enero de 2023, previas consultas con los interlocutores sociales en la Comisión Permanente de Concertación Social. El Gobierno indica que el proyecto de ley sindical está siendo objeto de una revisión detallada. La Comisión lamenta tomar nota de las indicaciones del Gobierno de que, debido a la falta de consenso social durante la consulta pública, el proyecto de ley, en su versión actual, no contempla el derecho a la negociación colectiva. Recordando que la legislación de la Ley de Sindicatos ha sido un proceso prolongado que ha estado en curso durante 18 años desde 2005, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias, ya sea a través de la Ley de Sindicatos actualmente en revisión o de otro modo, para garantizar que los derechos de negociación colectiva consagrados en el Convenio estén explícitamente a disposición de todos los trabajadores y empleadores sin más demora. La Comisión espera que el Gobierno proporcione, en su próxima memoria, información específica sobre las medidas adoptadas para asegurar la adopción de una legislación que garantice el derecho de negociación colectiva a todos los trabajadores en virtud del Convenio. La Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
La Comisión también solicitó anteriormente al Gobierno que proporcionara información sobre cualquier novedad relativa a la adopción de marcos legislativos que regulen los derechos de la gente de mar y de los trabajadores a tiempo parcial, y expresó la expectativa de que dichos instrumentos, de plena conformidad con el Convenio, permitan a estas categorías de trabajadores ejercer su derecho de sindicación y de negociación colectiva. La Comisión toma debida nota de la información comunicada por el Gobierno y se remite a sus comentarios más detallados formulados en relación con el Convenio núm. 87.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En varias ocasiones anteriores, la Comisión había tomado nota de que las multas impuestas por el artículo 85, 1), 2) de la Ley de Relaciones Laborales por actos de discriminación contra los trabajadores, debido a su afiliación sindical o al ejercicio de sus derechos, podrían no ser suficientemente disuasorias, en particular para las grandes empresas (de 20 000 a 50 000 patacas, que equivalen a 2 5006 200 dólares de los Estados Unidos). También pidió al Gobierno que aportara aclaraciones sobre el uso, en su caso, de las sanciones previstas en el Código Penal, a las que hizo referencia el Gobierno. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el proyecto de ley sindical garantizaría el derecho de los sindicatos a organizarse y llevar a cabo actividades sindicales. La Comisión lamenta tomar nota de la indicación del Gobierno donde reitera su posición anterior sobre la cuestión relativa a que el artículo 10, 1) de la Ley de Relaciones Laborales se aplica a todos los actos ilegales que violan los derechos de los trabajadores, incluido todo acto de un empleador para tratar negativamente o disuadir a un empleado en el ejercicio de sus derechos. La Comisión observa que los importes de las sanciones previstos en la disposición se mantienen constantes y, por lo tanto, siguen pareciendo insuficientemente disuasorios, en particular para las grandes empresas. A la luz de lo anterior, la Comisión pide firmemente al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para reforzar las sanciones pecuniarias aplicables a los actos de discriminación antisindical, con el fin de garantizar su carácter suficientemente disuasorio. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre todo progreso a este respecto.
La Comisión también tomó nota anteriormente de las observaciones de la CSI de 2014, según las cuales el artículo 70 de la Ley de Relaciones Laborales, que permite la rescisión del contrato sin causa justificada acompañada de una indemnización, se utilizaba en la práctica para castigar a los miembros de los sindicatos cuando participaban en actividades sindicales o acciones sindicales, y pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, incluidas las legislativas, para garantizar que esta disposición no se utilizara con fines antisindicales. La Comisión se ve obligada a tomar nota de que el Gobierno no ha detallado ninguna medida adoptada para abordar las preocupaciones planteadas por la CSI en 2014. La Comisión observa, basándose en las indicaciones del Gobierno en su memoria actual y en su memoria complementaria, que la Oficina de Asuntos Laborales no ha recibido ninguna queja por despidos antisindicales entre junio de 2019 y mayo de 2023. Recordando una vez más que los actos antisindicales pueden no siempre dar lugar, en la práctica, a la presentación de quejas ante las autoridades competentes, la Comisión pide firmemente al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para garantizar que el artículo 70 de la Ley de Relaciones Laborales sobre la terminación de los contratos de trabajo no se utilice con fines antisindicales.
Artículo 2. Protección adecuada contra los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que los artículos 10 y 85 de la Ley de Relaciones Laborales no prohibían, de manera explícita, todos los actos de injerencia descritos en el artículo 2 del Convenio, ni garantizaban una protección adecuada mediante sanciones disuasorias y procedimientos rápidos y eficaces. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno de que la Ley Básica de la RAE de Macao y el Reglamento sobre el Derecho de Asociación proporcionan una protección adecuada contra los actos de injerencia. El Gobierno indica que el proyecto de Ley de Sindicatos, que se está revisando actualmente, prohíbe a las personas obstruir o restringir los derechos sindicales de otras. La Comisión espera que la Ley de Sindicatos incluya disposiciones que se ajusten al artículo 2 del Convenio y protejan de manera específica y adecuada a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra todos los actos de injerencia, en particular previendo sanciones suficientemente disuasorias acompañadas de procedimientos rápidos y eficaces. La Comisión pide al Gobierno que comunique información a este respecto.
La Comisión también solicitó anteriormente al Gobierno que proporcionara información estadística sobre el funcionamiento, en la práctica, de la Oficina de Asuntos Laborales y del Tribunal del Trabajo, incluido el número de casos de discriminación antisindical e injerencia presentados ante ellos, la duración de los procedimientos y su resultado. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, entre junio de 2019 y mayo de 2023, la Oficina de Asuntos Laborales no recibió ninguna queja relativa a alguna violación de los derechos sindicales de los trabajadores. El Gobierno añade que no hubo sentencias judiciales relativas a casos de discriminación e injerencia antisindical durante este periodo. La Comisión pide al Gobierno que continúe facilitando información estadística sobre el funcionamiento, en la práctica, de la Oficina de Asuntos Laborales, el Tribunal de Trabajo y los tribunales en relación con las alegaciones de discriminación antisindical e injerencia presentadas ante ellos, la duración de los procedimientos y su resultado.
Artículos 1, 2 y 6. Protección de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión observó anteriormente que las Disposiciones Generales sobre el Personal de la Administración Pública no contenían ninguna disposición contra la discriminación y la injerencia antisindical y que el Gobierno no indicaba ninguna otra disposición específica a este efecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que está garantizada la protección de los funcionarios contra la discriminación o la injerencia en el ejercicio de sus derechos sindicales. Al tiempo que toma nota de la información transmitida por el Gobierno sobre las protecciones previstas para garantizar la participación de los funcionarios públicos en las asociaciones de personal y otras organizaciones de tipo sindical, la Comisión observa una vez más que no señala disposiciones legislativas específicas a tal efecto. En estas circunstancias, recordando que el ámbito de aplicación del Convenio abarca a los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, la Comisión pide firmemente una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluidas las de carácter legislativo, para prohibir de manera explícita los actos de discriminación y de injerencia antisindical y conceder a todos los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado una protección adecuada contra tales actos.
Artículos 4 y 6. Ausencia en la legislación de disposiciones sobre la negociación colectiva para el sector privado y los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias en un futuro próximo para garantizar la plena aplicación del artículo 4 del Convenio tanto para el sector privado como para los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, ya sea mediante la adopción del proyecto de Ley sobre los Derechos Fundamentales de los Sindicatos o de cualquier otra legislación. La Comisión lamenta tomar nota de las indicaciones del Gobierno de que el proyecto de Ley de Sindicatos, en su redacción actual, no garantiza el derecho a la negociación colectiva. La Comisión toma nota asimismo, con respecto a los derechos de negociación colectiva en el sector privado, de que el Gobierno reitera que siempre lleva a cabo discusiones y consultas con los interlocutores sociales, ya sea a través de la plataforma de consulta tripartita del Comité Permanente de Coordinación de Asuntos Sociales, que se ha convertido en una plataforma esencial para comunicar, negociar y llegar a un consenso y ayuda a construir relaciones estables y armoniosas entre empleadores y trabajadores, o a través del mecanismo de consulta permanente establecido por el Consejo de Revisión Salarial de la Administración Pública para formular normas y procedimientos de ajuste de las remuneraciones en la administración pública. El Gobierno indica además que el artículo 27 de la Ley Fundamental y el Reglamento sobre el Derecho de Asociación se aplican actualmente para garantizar que todos los empleados gocen de su derecho de libertad sindical, de reunión, de organización y de manifestación. Al tiempo que toma debida nota de la información facilitada por el Gobierno, la Comisión observa que no se han adoptado medidas para incorporar en la legislación el derecho a la negociación colectiva para los empleados del sector privado y los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. Recordando una vez más que el Convenio promueve la negociación bipartita de las condiciones de empleo y que el establecimiento de simples procedimientos de consulta, en lugar de verdaderos procedimientos de negociación colectiva, no es suficiente, la Comisión pide firmemente una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias en un futuro muy próximo para garantizar la plena aplicación del artículo 4 del Convenio, tanto para el sector privado como para los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, ya sea mediante la adopción del proyecto de ley sindical o de cualquier otra legislación, y que comunique información sobre toda evolución a este respecto.
La negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota una vez más de que el Gobierno no ha realizado ningún análisis estadístico pertinente sobre los convenios colectivos concluidos. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione estadísticas sobre el número de convenios colectivos concluidos, especificando los sectores afectados, su nivel y alcance, así como el número de empresas y de trabajadores cubiertos.
La Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina para abordar los diferentes puntos planteados en la presente observación.
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