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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) - Filipinas (Ratificación : 2017)

Otros comentarios sobre C151

Observación
  1. 2022
Solicitud directa
  1. 2020
  2. 2019

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Artículo 1 del Convenio. Campo de aplicación. Si bien la Comisión tomó nota anteriormente de la orden ejecutiva núm. 180, de 1987, (derecho de todos los empleados públicos de constituir las organizaciones que estimen convenientes, de afiliarse a estas organizaciones o de asistir a sus actividades), y del artículo IX, B), sección 2, 6), de la Constitución y de las sentencias del Tribunal Supremo (derecho de los empleados temporales a la autoorganización y a la protección contra los despidos arbitrarios), observó que no existe ninguna ley, norma o política nacional relativa al derecho de sindicación de los empleados públicos temporales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los proyectos de ley de la Cámara de Representantes núm. 2621 y núm. 2846, señalados en el comentario anterior de la Comisión, no fueron promulgados como ley. La Comisiónpide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas, entre otras, las medidas legislativas, para que los empleados públicos temporales, en consonancia con las disposiciones establecidas en la Constitución, disfruten de los derechos y las garantías consagrados en el Convenio.
La Comisión observó que, en virtud de la Orden Ejecutiva núm. 180 y del Reglamento por el que se rige el ejercicio del derecho de sindicación de los empleados del Estado, de 2004 (Reglamento de aplicación de la Orden Ejecutiva núm. 180), en su versión enmendada, otras categorías de trabajadores, cuyas funciones no justifican su exclusión de la aplicación del Convenio, estaban sujetas a limitaciones: los bomberos y el personal penitenciario y de otro tipo que, por la naturaleza de sus funciones, están autorizados a llevar armas de fuego, también están excluidos de este derecho (excepto cuando existe una aprobación escrita expresa de la dirección). La Comisión observa con interés que en la Resolución núm. 4 relativa al Consejo de Gestión del Trabajo del Sector Público (PSLMC), de 2021 (octubre de 2021), se aclara el artículo 15 de la orden ejecutiva núm. 180, y se dispone que: i) la exclusión de este derecho de los miembros de las Fuerzas Armadas de Filipinas (AFP) y de la Policía Nacional de Filipinas (PNP) no se aplica a la Asociación del Personal Civil y No Uniformado de las AFP y de la PNP, y ii) estos empleados tienen derecho a sindicarse y, previa acreditación, a negociar colectivamente condiciones de empleo que no estén fijadas por la ley. Sin embargo, la Comisión observa que el Gobierno no proporciona información sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva de otras categorías de trabajadores, como los bomberos y los guardias de prisiones, y que en comentarios anteriores sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que estas categorías de trabajadores pueden ejercer el derecho a la libertad sindical, pero no hasta el punto de constituir organizaciones sindicales, o de afiliarse a ellas o de asistir a sus actividades, a los efectos de la negociación colectiva. Por consiguiente, la Comisión se remite a sus comentarios sobre la aplicación del artículo 2 del Convenio núm. 87 y del artículo 4 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
Requisitos para el registro de los sindicatos del sector público. Cuestiones legislativas. En sus comentarios anteriores acerca del Convenio núm. 87, la Comisión solicitó al Gobierno que informara sobre los progresos realizados en cuanto a la modificación del Reglamento de aplicación de la Orden Ejecutiva núm. 180 con respecto al requisito de registro de los sindicatos del sector público. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que entre 2017 y 2019 aumentó el número de registros de sindicatos del sector público (de 100 en 2017 a 133 en 2019), y que, si bien el incremento se vio interrumpido por la pandemia de COVID-19, se espera que siga aumentando. La Comisión celebra que el Gobierno indique que: i) se presentaron los proyectos de ley de la Cámara de Representantes núms. 550 y 1513, ambos titulados «Ley encaminada a fortalecer los derechos constitucionales de los funcionarios públicos a la autoorganización, la negociación colectiva y las actividades concertadas pacíficas, y a la utilización de modalidades voluntarias de solución de conflictos», ante la Cámara de Representantes el 30 de junio y el 7 de julio de 2022, respectivamente; ii) el proyecto de Ley núm. 587, con el mismo título que los proyectos de ley de la Cámara de Representantes, se presentó ante el Senado el 14 de julio de 2022; y iii) estos proyectos de ley pretenden aplicar el Convenio y se debatirán en el Congreso (que abrió oficialmente sus sesiones el 25 de julio de 2022). La Comisión observa que el Gobierno no proporciona detalles sobre el impacto actual o previsto de estas propuestas (ni de otras mencionadas en años anteriores por el Gobierno, como el examen del Reglamento enmendado) en cuanto al número mínimo de miembros de las organizaciones de funcionarios públicos para su registro —se exige un mínimo de firmas de apoyo del 10 por ciento, que la Central de Trabajadores Unidos y Progresistas (SENTRO) ha considerado demasiado estricto—. A laluz de lo anterior, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione más información actualizada sobre los progresos realizados en la reforma legislativa con respecto al derecho de sindicación de los empleados del sector público y que indique todo efecto de estas reformas en el mínimo de miembros que se exige a las organizaciones de empleados públicos para su registro.
Artículo 6. Facilidades que se conceden a las organizaciones de empleados públicos. Anteriormente, la Comisión pidió al Gobierno que indicara con más detalle la naturaleza de las facilidades que se conceden a los representantes de las organizaciones de empleados públicos reconocidas para que puedan desempeñar sus funciones con prontitud y eficacia. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) una encuesta realizada en 2018 mostró que 540 de los 1 073 convenios colectivos nacionales (CCN) abarcan los honorarios de agencia (75 por ciento) y el tiempo libre para dedicarlo a actividades sindicales (64 por ciento); ii) el PSLMC adoptó la Resolución núm. 2, de 2022, por la que se establecen las Directrices sobre el uso del tiempo libre por parte de las organizaciones de empleados del sector público (anexo C), en las que se garantiza a los miembros su derecho a asistir a las actividades de su organización sin pérdida de salario; iii) la mayoría de los sindicatos con CCN firmados pueden negociar para obtener oficinas y otras facilidades, y iv) los sindicatos también están representados en los comités de adquisiciones y en los comités de promoción interna y selección de personal, con sujeción a la normativa pertinente. La Comisión observa que el Gobierno no indica si los CCN mencionados en la encuesta señalada y el resto de la información proporcionada en relación con las facilidades se aplican únicamente al sector público o recogen datos tanto del sector público como del privado. En lo que respecta a los proyectos de ley antes mencionados (núms. 550 y 1513) dirigidos a aplicar el Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) los proyectos de ley fueron presentados por representantes de los trabajadores y solo se han celebrado consultas con el sector laboral, y ii) el Consejo Nacional Tripartito para la Paz Laboral (NTIPC) puede servir de foro de consulta adicional. La Comisión observa que el Gobierno no proporciona más información sobre el contenido de estos proyectos de ley con respecto a las facilidades que se conceden a los representantes de las organizaciones de empleados públicos reconocidas. La Comisión recuerda que las facilidades más importantes son la concesión de tiempo libre para los representantes de los trabajadores sin pérdida de salario ni de beneficios, el cobro de las cuotas sindicales, el acceso al lugar de trabajo y un acceso rápido a la dirección. Además, la Comisión recuerda que es deseable que se celebren consultas antes de la aprobación de la legislación sobre las facilidades para que las medidas adoptadas sean sostenibles y no dependan de los sucesivos cambios de gobierno o de administración. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las facilidades que se prevé conceder en la legislación mencionada y que se han acordado en los CCN del sector público a los representantes de las organizaciones de empleados públicos para que puedan desempeñar sus funciones con prontitud y eficacia (entre otras, la concesión de tiempo sin pérdida de salario ni de beneficios, el cobro de las cuotas sindicales, elacceso rápido a la dirección y al lugar de trabajo y la disponibilidad de locales). La Comisión confía en que dicha legislación aborde esta cuestión, tras las consultas con las organizaciones representativas interesadas, y pide al Gobierno que proporcione un ejemplar de la ley una vez adoptada.
Artículo 7. Participación de las organizaciones de empleados públicos en la determinación de las condiciones de empleo de sus miembros. La Comisión observó con anterioridad que el requisito de la mayoría absoluta dentro de una unidad de negociación para que un sindicato se convierta en agente negociador único y exclusivo puede dar lugar a problemas cada vez que no haya un sindicato que consiga el apoyo de la mayoría absoluta, lo que impediría la negociación colectiva (artículos 912 de la Orden Ejecutiva núm. 180, regla I, sección 1, a), del Reglamento de aplicación de la Orden Ejecutiva núm. 180). La Comisión solicitó al Gobierno que indicara si, en caso de que ningún sindicato de una unidad de negociación específica cumpla el requisito de la mayoría, los sindicatos existentes pueden negociar, conjuntamente o por separado, al menos en nombre de sus propios miembros. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a esta solicitud, según la cual solo los sindicatos designados como agente negociador único y exclusivo pueden celebrar un CCN con su empleador. La Comisiónobserva que el mencionado requisito relativo a la mayoría puede limitar significativamente el acceso de los empleados públicos a la negociación colectiva. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique cómo se aplica en los servicios públicos el derecho de los empleados públicos a participar a través de sus organizaciones en la determinación de sus condiciones de empleo, establecido en el artículo 7 del Convenio, cuando no hay una organización que alcance el requisito señalado.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el número de organizaciones de trabajadores acreditadas en junio de 2022 (1 299) y según la cual 753 concluyeron y registraron un CCN en la Comisión de Administración Pública. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el número de organizaciones de empleados públicos que se han convertido en agente negociador exclusivo ha aumentado de 148 en 2019 a 180 en 2020 y 275 en 2021. Al tiempo que observa que solo las organizaciones de empleados públicos que se convierten en agentes negociadores exclusivos pueden celebrar un CCN, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información que aclare el número actualizado de CCN concluidos en el sector público.
La Comisión tomó nota de que, de acuerdo con la legislación, las condiciones de empleo no fijadas por la ley pueden ser objeto de negociación (los aumentos de sueldo, las asignaciones y los gastos de viaje y otros beneficios que están específicamente determinados por la ley, no pueden negociarse). La Comisión tomó nota de la información del Gobierno sobre la existencia de diversos mecanismos —el PSLMC, el NTIPC, los Consejos Nacionales Tripartitos para la Paz Laboral (RTIPC) y los Consejos Tripartitos Laborales (ITC)—, que, según el Gobierno, garantizan que los intereses de los trabajadores de los servicios públicos estén plenamente representados en los procesos de toma de decisiones y de elaboración de políticas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se han establecido nuevos mecanismos para que las organizaciones de empleados del sector público puedan negociar o participar en la determinación de sus condiciones de empleo. La Comisión observa que el Gobierno no proporciona información sobre: i) la forma en que los mecanismos existentes permiten a las organizaciones de funcionarios públicos negociar o participar en la determinación de sus condiciones de empleo, de conformidad con el artículo 7 delConvenio, sin limitación en cuanto a las cuestiones abordadas, y ii) el estado de la hoja de ruta de las relaciones laborales del sector público en consonancia con los principios del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que los mecanismos existentes permiten a las organizaciones de funcionarios públicos negociar o participar en la determinación de sus condiciones de empleo, en línea con el artículo 7 del Convenio, sin limitación en cuanto a las cuestiones abordadas (como el salario, las asignaciones y los gastos de viaje). Remitiéndose a sus comentarios sobre la aplicación del artículo 4 del Convenio núm. 98 con respecto a los funcionarios públicos que no están adscritos a la administración del Estado, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos relacionados con el desarrollo de un marco de relaciones laborales conforme con el Convenio núm. 151.
Artículo 8. Resolución de conflictos. La Comisióntomó nota anteriormente de que el PSLMC, debido a que está compuesto únicamente por representantes del Gobierno, no parece constituir un medio independiente e imparcial para resolver los conflictos que surgen en relación con la determinación de las condiciones de empleo, como se prevé en el artículo 8 delConvenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la Comisión de Administración Pública puede conciliar o mediar en un conflicto antes de que se remita al PSLMC para su resolución. La Comisión observa, una vez más, que el Gobierno no proporciona información sobre la posibilidad de que los representantes de las organizaciones de funcionarios públicos voten en los debates y las deliberaciones del PSLMC. La Comisión observa que el Gobierno señala que no existe ningún otro medio independiente e imparcial para resolver los conflictos que surgen en relación con la determinación de las condiciones de empleo, como se prevé en el artículo 8 del Convenio. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que las partes negociadoras pueden presentar propuestas al Congreso y a otras autoridades para mejorar las condiciones de empleo. Así, la Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que se establezcan procedimientos independientes e imparciales de modo que los conflictos que surjan en relación con la determinación de las condiciones de empleo en la administración pública puedan remitirse a dichos mecanismos, que deberían gozar de la confianza de las partes. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda novedad a este respecto.
Decisiones de los tribunales. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con cinco decisiones judiciales dictadas por el Tribunal Supremo de Filipinas, entre 1991 y 2021, relativas a la aplicación del Convenio, en particular, una relacionada con la facultad del Departamento de Presupuesto y Gestión de dictar normas en relación con la compensación como resultado de las negociaciones colectivas entre las organizaciones de empleados públicos y sus empleadores (Dreneu contra Abad, G.F. núm. 204152). La Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son las implicaciones de esta decisión, en relación con las condiciones de empleo de los empleados públicos. Asimismo pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre las decisiones judiciales relativas a cuestiones de principio en relación con la aplicación del Convenio.
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