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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Polonia (Ratificación : 1957)

Otros comentarios sobre C098

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Comisión Nacional del Sindicato Independiente y Autónomo «Solidarnosc» (NSZZ «Solidarnosc»), recibidas el 1.º de septiembre de 2022, que en su mayoría se refieren a cuestiones examinadas por la Comisión en el presente comentario. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2022, en las que se alegan violaciones de los derechos de los trabajadores reconocidos en el Convenio, incluidos los despidos antisindicales, el trato injusto recibido por los sindicalistas y el hecho de impedir que los sindicatos organicen elecciones sociales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota, además, de que el Gobierno responde a las observaciones de la CSI, recibidas el 1.º de septiembre de 2018, en relación a una serie de actos de discriminación antisindical, incluido el despido de más de 20 representantes de «Solidarnosc». La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona información al respecto, indicando en particular que en varios casos los empleados fueron reincorporados a sus puestos. La Comisión también toma nota de los comentarios del Gobierno en respuesta a las observaciones anteriores del NSZZ «Solidarnosc», la Alianza de Sindicatos de Polonia (OPZZ) y la CSI.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical. Procedimientos legales aplicables a las reincorporaciones. La Comisión observó anteriormente que las víctimas de despidos antisindicales podían solicitar la readmisión a sus puestos, pero que los procedimientos judiciales podían durar hasta dos años. También observó la intención del Gobierno de estudiar la posibilidad de modificar el Código de Procedimiento Civil (CCP) en este sentido. La Comisión saluda la indicación del Gobierno de que el artículo 4772, 2) del CCP fue modificado, de modo que el tribunal, a petición del trabajador, puede decidir imponer al empleador la obligación de que mantenga al trabajador en su puesto hasta la conclusión definitiva del procedimiento. El Gobierno añade que también se consideraron las propuestas del NSZZ «Solidarnosc» para realizar enmiendas adicionales al CCP, pero el Ministerio de Justicia no recomendó ninguna otra enmienda a este respecto. La Comisión toma nota de las alegaciones del NSZZ «Solidarnosc» en el sentido de que es necesario introducir cambios legislativos adicionales en las normas de procedimiento que contiene el CCP si se quiere proteger eficazmente contra la discriminación antisindical a las personas que, en virtud del artículo 32 de la Ley de Sindicatos, gozan de una protección especial en virtud de dicha ley, debido a su condición de sindicalistas o por sus actividades sindicales. A fin de evaluar la eficacia de la protección otorgada por las disposiciones mencionadas, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la aplicación práctica de los artículos 32 de la Ley de Sindicatos y 4772, 2) del Código de Procedimiento Civil.
Sanciones y compensaciones efectivas para prevenir la discriminación antisindical. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para elevar el nivel de las multas aplicables a los actos de discriminación antisindical, así como para aumentar la cuantía de las indemnizaciones en los casos de despido antisindical. La Comisión lamenta que el Gobierno se limite a reiterar la información de que actualmente no existen iniciativas legislativas al respecto. La Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para acelerar el proceso de revisión de las disposiciones respectivas, en consulta con los interlocutores sociales, a fin de que la legislación esté en conformidad con los requisitos del Convenio, aumentando el nivel de las multas aplicables a los actos de discriminación antisindical, así como el importe de la indemnización en los casos de despido antisindical. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Número de sanciones impuestas. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que proporcionara datos estadísticos sobre el número de sanciones impuestas en virtud del artículo 35, 1), enmendado, de la Ley de Sindicatos, y que comunicara información sobre la forma en que los tribunales abordan la carga de la prueba al aplicar esta disposición. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el número de quejas por discriminación basadas en la afiliación sindical registradas en la Inspección Nacional del Trabajo desde julio de 2018 hasta junio de 2022: 15 en el segundo semestre de 2018, 55 en 2019, 40 en 2020, 57 en 2021 y 26 en el primer semestre de 2022 hasta el 20 de junio de 2022. La Comisión también toma nota de las estadísticas basadas en el número de personas en las que ha recaído sentencia firme en virtud del artículo 35,1) de la Ley de Sindicatos en 20152019, según las cuales dos personas han sido sancionadas, una en 2017 y otra en 2019. La Comisión también toma nota de los datos estadísticos adicionales proporcionados por el Gobierno en relación con un segundo grupo de personas condenadas por delitos perseguidos por la Fiscalía. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre el número de sanciones impuestas en virtud del artículo 35, 1), enmendado, de la Ley de Sindicatos, y en particular que aclare a qué tipo de delitos y actos antisindicales se refiere el segundo grupo estadístico. Además, tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado información sobre la forma en que los tribunales gestionan la carga de la prueba al aplicar el artículo 35, 1), la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información al respecto.
Compensación disponible para las «personas que trabajan por dinero». En sus comentarios anteriores relativos a la protección contra la discriminación antisindical de las «personas que trabajan por dinero» que ahora están cubiertas por la Ley de Sindicatos, la Comisión pidió al Gobierno que especificara: i) si la compensación de las personas «que trabajan por dinero» y han sido objeto de discriminación antisindical mediante la rescisión de su relación contractual de trabajo se limitan a la indemnización económica o van más allá de esta; ii) sobre qué bases y de qué manera se calcula la cuantía de la indemnización equivalente a seis meses de remuneración aplicable a las «personas que trabajan por dinero», son representantes sindicales y hubieran podido ser objeto de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, como consecuencia de la modificación de la Ley de Sindicatos, las garantías especiales previstas en el artículo 32, 1), de esta ley se aplican también a los trabajadores que no son asalariados, y que, si un empleador infringiera estas garantías, los activistas sindicales que no son asalariados tienen derecho a una indemnización pecuniaria (con independencia de la cuantía del daño sufrido). El Gobierno indica además que, de conformidad con el artículo 32, 1)4, al determinar el importe de la remuneración a que se refiere el artículo 32,1)3, se tiene en cuenta la remuneración mensual media correspondiente al periodo de seis meses anterior a la fecha de terminación de la relación contractual de trabajo, teniendo en cuenta si ha habido notificación previa o un cambio unilateral de dicha relación jurídica, y si un trabajador, que no sea asalariado, ha estado trabajando durante un periodo inferior a seis meses, la remuneración mensual media correspondiente a todo el periodo en que estuvo empleado. Sin embargo, el Gobierno indica que un activista sindical que no sea asalariado no tiene derecho a reclamar la reincorporación a su puesto, pero puede tener derecho a una indemnización por daños y perjuicios o a una compensación superior a la cuantía de la indemnización, siempre que el activista sindical demuestre en un procedimiento judicial todas las condiciones que legitiman la responsabilidad por daños y perjuicios. La Comisión, si bien saluda las enmiendas introducidas en la Ley de Sindicatos, en particular los nuevos artículos 32, 1)3 y 32, 1)4 —que establecen que las garantías especiales previstas en el artículo 32, 1), de esta ley deben aplicarse a los trabajadores no asalariados—, invita al Gobierno a entablar consultas con los interlocutores sociales para considerar la posibilidad de que la compensación a «una persona que trabaja por dinero» y ha sido objeto de discriminación por la terminación antisindical de su relación contractual de trabajo no se limite a una indemnización económica. También pide al Gobierno que proporcione información con respecto a la aplicación de los artículos 32, 1)3 y 32, 1)4 de la Ley de Sindicatos y del Código de Procedimiento Civil en la práctica y que proporcione las estadísticas de los casos correspondientes a este respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que indicara en qué medida las condiciones de trabajo, incluida la remuneración, de las «personas que trabajan por dinero» puede ser objeto de negociación colectiva. Toma nota con satisfacción de la indicación del Gobierno de que, debido a las enmiendas introducidas en la Ley de Sindicatos, todas las normas relacionadas con las condiciones de trabajo y la remuneración de las «personas que trabajan por dinero» que están sujetas a las negociaciones que conducen a la firma de un convenio colectivo son las mismas que las normas aplicadas anteriormente a los asalariados. Según el Gobierno, todos los aspectos del trabajo y la remuneración de un trabajador pueden ser objeto de acuerdos al negociar un convenio colectivo, siempre que con ello no se deteriore las condiciones ya establecidas por la legislación laboral aplicable. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de convenios colectivos ya concertados y en vigor, los sectores afectados y el número de «personas que trabajan por dinero» cubiertas por estos convenios, así como cualquier medida adicional adoptada para promover el pleno desarrollo y aplicación de la negociación colectiva en virtud del Convenio.
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