ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Togo (Ratificación : 1960)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de la aprobación de la Ley núm. 2120-012, de 18 de junio de 2021, por la que se establece el Código del Trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Sinergia de Trabajadores de Togo (STT) y de la Unión Nacional de Sindicatos Independientes de Togo (UNSIT), recibidas el 31 de octubre de 2022. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
Artículo 2 del Convenio.Derecho de los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones.Derecho de sindicación de los menores. La Comisión observa con satisfacción que se han derogado las disposiciones del artículo 12 del Código del Trabajo, de 2006, eliminando así todos los obstáculos al ejercicio del derecho de sindicación de los menores que pueden acceder al mercado laboral.
Plazo de registro. No obstante, la Comisión observa que, en relación con el artículo 13 del nuevo Código, las autoridades disponen de un plazo de 90 días para tramitar la solicitud de registro de un sindicato. Al tiempo que recuerda que un procedimiento de registro largo constituye un grave obstáculo para el establecimiento de organizaciones sin autorización previa en virtud del artículo 2 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para modificar el artículo 13 del Código.
Artículo 3.Derecho de las organizaciones de redactar sus estatutos, elegir libremente a sus representantes, organizar sus actividades y formular su programa de acción.Limitación del acceso a los cargos sindicales. La Comisión toma nota de que, según lo dispuesto en el artículo 14, 1) del nuevo Código, los miembros responsables de la administración o la dirección de un sindicato de trabajadores deben estar en activo en la empresa o el establecimiento en cuestión o en la rama o el sector de actividad correspondiente. A juicio de la Comisión, disposiciones de esta índole atentan contra el derecho de las organizaciones de redactar sus estatutos y de elegir a sus representantes libremente, pues impiden que personas calificadas (jubilados o dirigentes sindicales que trabajan a tiempo completo para el sindicato) ocupen cargos sindicales (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 102). La Comisión pide al Gobierno que flexibilice las disposiciones legislativas, por ejemplo, aceptando la candidatura de personas que hayan trabajado previamente en la profesión o suprimiendo el requisito de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de dirigentes. Asimismo, la Comisión observa que, según el artículo 14, 3), del Código, «no podrá encomendarse la administración o la dirección de un sindicato a personas que hayan sido condenadas por un delito que implique la pérdida de los derechos cívicos o a una pena correccional, con la excepción de: a) las condenas por imprudencia, a no ser que en este caso concurriera también un delito de huida, y b) las condenas por delitos cuya sanción no esté sujeta a que se demuestre la mala fe de sus autores y que solo se castiguen con una multa, salvo las infracciones calificadas como delitos contra las leyes de sociedades». La Comisión recuerda que una condena por un acto que, por su índole, no pone en tela de juicio la integridad de la persona ni representa un riesgo verdadero para el ejercicio de funciones sindicales no debe constituir motivo de descalificación para ejercer cargos sindicales (Estudio General de 2012, párrafo 106). Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para modificar el artículo 14 del Código, de acuerdo con los comentarios anteriores.
Por último, la Comisión toma nota de que, según lo establecido en el artículo 15 del nuevo Código, «los órganos encargados de la administración o la dirección del sindicato se renovarán al menos una vez cada cinco años con ocasión de una asamblea general o un congreso». La Comisión recuerda en este sentido que las disposiciones de esta naturaleza, que regulan detalladamente la alternancia en la dirección de ciertas organizaciones de trabajadores y de empleadores, son incompatibles con el Convenio en la medida en que equivale a una forma de injerencia por parte de las autoridades públicas en los asuntos de los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para derogar el artículo 15 del Código, de acuerdo con el comentario anterior.
Ejercicio del derecho de huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que modificara el artículo 275 del Código del Trabajo, ya que en esta disposición se obligaba a las partes, durante el transcurso de una huelga, a proseguir las negociaciones bajo la autoridad de una persona designada por el Ministro de Trabajo. La Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno indica que se ha revisado el artículo 275 con vistas a dejar a las propias partes elegir los procedimientos de resolución del conflicto. Así, en el nuevo artículo 329 se ha eliminado la obligación de proseguir las negociaciones bajo la autoridad de una persona designada por el Ministro de Trabajo. En su lugar, se establece que «durante el transcurso de la huelga, las partes tendrán la obligación de proseguir las negociaciones. Las partes podrán, de mutuo acuerdo, recurrir a un mediador».
No obstante, la Comisión observa que las disposiciones como el artículo 322, según el cual el derecho de huelga debe ejercerse en condiciones de duración y de forma compatibles con las exigencias intrínsecas de la actividad de la empresa o el establecimiento, o el artículo 331, b), en el que se prohíbe que se emprenda toda huelga en el lugar de trabajo, en su perímetro o en sus inmediaciones, constituyen limitaciones al ejercicio del derecho de huelga. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar los artículos 322 y 331 del Código del Trabajo.
Servicios esenciales. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la cuestión de determinar lo que constituye un servicio esencial en caso de huelga se ha resuelto en el artículo 327 del nuevo Código del Trabajo, en particular en los párrafos 3) y 4): «Se considerarán servicios esenciales aquellos cuya interrupción parcial o total podría causar un grave perjuicio a la paz, la seguridad, el orden público o las finanzas públicas, o poner en peligro la vida o la salud de la persona en toda o parte de la población. En concreto, revisten carácter esencial los servicios relativos a la seguridad, la sanidad, la educación, la justicia, la administración penitenciaria, la energía, el agua, los servicios financieros del Estado, los bancos e instituciones financieras, el transporte aéreo y marítimo, y las telecomunicaciones, con la excepción de las emisoras de radio y televisión privadas».
A este respecto, si bien recuerda que los Estados pueden restringir o prohibir el derecho de huelga de los funcionarios que ejercen la autoridad en nombre del Estado, como en el ámbito de la justicia o de la administración fiscal que se mencionan en la legislación, la Comisión señala que servicios como los relativos a la seguridad, la educación, los bancos e instituciones financieras, y el transporte aéreo y marítimo no pueden considerarse esenciales en el sentido estricto del término, es decir, que su interrupción no pondría en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. No obstante, la Comisión subraya que, para evitar daños irreversibles o desproporcionados respecto de los intereses profesionales de las partes en conflicto, las autoridades podrían establecer un régimen de servicios mínimos negociados en caso de huelga en estos servicios. Asimismo, recuerda que debería tratarse real y exclusivamente de un servicio mínimo, es decir, un servicio limitado a las actividades estrictamente necesarias para cubrir las necesidades básicas de la población o satisfacer las exigencias mínimas del servicio, sin menoscabar la eficacia de los medios de presión. Por otra parte, dado que este sistema limita uno de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses, las organizaciones de trabajadores deberían poder participar en el establecimiento de este servicio, de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas (Estudio General de 2012, párrafos 131 y 137). Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 327 del Código del Trabajo con el fin de ajustar la definición de los servicios esenciales y de prever, en su caso, unos servicios mínimos negociados durante una huelga en los servicios mencionados, de conformidad con los principios recordados anteriormente.
Aplicación del Convenio en la zona franca de exportación. La Comisión toma nota de los datos generales proporcionados por el Gobierno sobre la aplicación de los derechos consagrados en el Convenio en la zona franca de exportación, así como de los datos relativos a la conciliación de conflictos individuales y colectivos.
La Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina para garantizar la conformidad de las disposiciones del nuevo Código del Trabajo con el Convenio.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer