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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Mozambique (Ratificación : 1977)

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Artículo 1, a) y b), del Convenio.Trabajo obligatorio de personas calificadas de «improductivas» o «antisociales». Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de enmendar la Directiva Ministerial de 15 de junio de 1985 sobre la evacuación de ciudades, en virtud de la cual las personas calificadas de «improductivas» o «antisociales» pueden ser detenidas y enviadas a centros de reeducación o destinadas a sectores productivos. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria que los centros de reeducación ya no existen y que las personas ya no son identificadas como «improductivas» o «antisociales». El Gobierno añade que la Directiva de 1985 ha quedado obsoleta e implícitamente derogada como consecuencia de la revisión del Código Penal que se adoptó en diciembre de 2019, que establece que toda legislación contraria al Código Penal queda derogada. Al tiempo que toma debida nota de esta información, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha aprovechado esta nueva oportunidad que brindó la revisión del Código Penal para derogar formalmente esta Directiva. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para derogar formalmente la Directiva Ministerial de 15 de junio de 1985 relativa a la evacuación de ciudades, a fin de poner la legislación de conformidad con el Convenio y con la práctica indicada, garantizando, así, la seguridad jurídica.
Artículo 1, b) y c).Imposición de penas prisión que conllevan la obligación de trabajar con fines de fomento económico y como medida de disciplina en el trabajo. Desde hace muchos años, la Comisión viene insistiendo en la necesidad de enmendar o derogar determinadas disposiciones de la Ley núm. 5/82, de 9 de junio de 1982, relativa a la defensa de la economía, enmendada por la Ley núm. 9/87, que prevén el castigo de tipos de comportamiento que, directa o indirectamente, comprometen el desarrollo económico, impiden la ejecución del plan estatal nacional y atentan contra el bienestar material o espiritual de la población. Los artículos 10, 12, 13 y 14 de la Ley prescriben penas de prisión, que pueden conllevar un trabajo obligatorio, para los casos reiterados de incumplimiento de las obligaciones económicas establecidas en las instrucciones, directivas, procedimientos, etc., que rigen la preparación o la aplicación del plan estatal nacional. El artículo 7 de la Ley penaliza los comportamientos intencionados (como la incuria, la falta de sentido de la responsabilidad, etc.) que entrañan una violación de las normas de gestión o disciplinarias.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se llevó a cabo un análisis de la Ley núm. 5/82 (en su forma enmendada por la Ley núm. 9/87), como consecuencia del cual se puso de manifiesto que el enfoque adoptado por la Ley núm. 5/82 ya no es aplicable en el contexto económico actual, y los temas cubiertos por dicha legislación se han incorporado al Código Penal y a otras leyes que regulan la actividad económica. El Gobierno añade que la adopción de reglamentaciones más recientes condujo a la derogación automática de las disposiciones de la Ley núm. 5/82. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya aprovechado la oportunidad que brindó la adopción del nuevo Código Penal y de otras leyes que regulan la actividad económica para asegurar que el marco legislativo nacional se ajuste al Convenio y para garantizar la seguridad jurídica. La Comisión confía en que el Gobierno no dejará de tomar las medidas necesarias para derogar formalmente las disposiciones de la Ley núm. 5/82 relativa a la defensa de la economía, en su forma enmendada por la Ley núm. 9/87, que, aunque no se aplican en la práctica, son contrarias al Convenio.
Artículo 1, d).Sanciones impuestas por haber participado en huelgas. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 268, 3), de la Ley del Trabajo (Ley núm. 23/2007), los trabajadores en huelga que violan las disposiciones del artículo 202, 1), y del artículo 209, 1) (obligación de garantizar un servicio mínimo) se enfrentan a sanciones disciplinarias y pueden incurrir en responsabilidad penal, de conformidad con la legislación general. La Comisión toma nota de la indicación general del Gobierno de que el nuevo Código Penal prevé las sanciones aplicables como consecuencia de una violación del artículo 268, 3), de la Ley del Trabajo. Sin embargo, la Comisión observa que ninguna disposición del Código Penal se refiere explícitamente a las sanciones a las que pueden enfrentarse los trabajadores en huelga en los casos en los que se incurra en responsabilidad penal. Recuerda, a este respecto, que, de conformidad con el artículo 1, d), del Convenio, las personas que participan pacíficamente en una huelga no podrán ser objeto de sanciones penales que conlleven un trabajo obligatorio. Refiriéndose también a su observación de 2021 relativa a la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión pide al Gobierno que garantice que no se puedan imponer sanciones que conlleven un trabajo obligatorio a los trabajadores que participen pacíficamente en una huelga y que proporcione información sobre cualquier revisión del artículo 268, 3), de la Ley del Trabajo que tenga por objeto suprimir la referencia a la responsabilidad penal. Mientras tanto, pide al Gobierno que indique la naturaleza de las sanciones que pueden imponerse a los trabajadores en huelga cuando se incurre en responsabilidad penal en virtud de las disposiciones del artículo 268, 3), de la Ley del Trabajo, especificando las disposiciones del Código Penal aplicables en tal caso.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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