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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Paraguay (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Unitaria de Trabajadores Auténtica (CUT-A) recibidas el 30 de agosto de 2022 que se refieren a temas examinados en el presente comentario y que mencionan que la memoria del Gobierno no refleja un enfoque tripartito puesto que fue recibida por la CUT-A con muy poca antelación. La Comisión toma nota también de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) alegando violaciones a la libertad sindical y a la negociación colectiva en distintos sectores, incluyendo el sector de la salud y el sector público, y recibidas el 1.º de septiembre de 2022. Asimismo, la Comisión observa que el Gobierno no ha respondido a las observaciones de la CSI de 2010 y 2015, relacionadas con el arresto de sindicalistas, despidos, traslados antisindicales y la negativa del Gobierno de registrar a ciertas organizaciones sindicales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios con respecto a dichos alegatos y a las observaciones antes mencionadas.
Artículos 2 y 3 del Convenio.Cuestiones legislativas pendientes. La Comisión recuerda que, desde hace varios años viene subrayando la falta de conformidad de distintas disposiciones del Código del Trabajo con el Convenio, en específico, en lo que respecta a:
  • la exigencia de un número mínimo demasiado elevado de trabajadores (300) para constituir un sindicato de industria (artículo 292);
  • la imposibilidad para los trabajadores de asociarse a más de un sindicato, de empresa, industria, profesión u oficio, o institución (artículo 293, c);
  • la exigencia de requisitos excesivos para poder integrar la junta directiva de un sindicato: (artículos 293, d) y 298, a);
  • la obligación de las organizaciones sindicales de responder a todas las consultas o pedidos de informes que les sean dirigidos por las autoridades del trabajo (artículos 290, f), y 304, c);
  • la obligación de asegurar un suministro mínimo, en caso de huelga en los servicios públicos imprescindibles para la comunidad, sin que se establezca el requisito de consultar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas (artículo 362), y
  • el requisito para declarar la huelga que tenga como única finalidad la defensa directa y exclusiva de los intereses profesionales de los trabajadores (artículos 358 y 376).
La Comisión recuerda que en su observación anterior había tomado nota de la indicación del Gobierno de que había solicitado asistencia técnica a la OIT y de la contratación de un experto para elaborar un anteproyecto de ley a fin de adecuar el Código del Trabajo a los convenios ratificados en materia de libertad sindical. La Comisión lamenta tomar nota de la indicación del Gobierno de que aún no se ha elaborado un anteproyecto de ley. La Comisión toma nota, asimismo, de las observaciones de la CUT-A indicando la ausencia de avances respecto a medidas adoptadas por el Gobierno en cuanto a las cuestiones legislativas pendientes. La Comisión insta al Gobierno, a que, en consulta con los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias para armonizar el Código del Trabajo con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los avances realizados a este respecto y recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión recuerda que en cuanto a la aplicación de los porcentajes establecidos por el artículo 292 del Código del Trabajo, puede resultar en el requerimiento de hasta 100 trabajadores para constituir un sindicato en instituciones de hasta 500 trabajadores y en una exigencia de un número aún mayor de afiliados para instituciones públicas con un alto número de trabajadores. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, con respecto a que existen sindicatos en todas las instituciones públicas, algunas con uno y hasta más de 10 sindicatos. Asimismo, toma nota de la indicación del Gobierno de que considera oportuno mantener lo establecido en el artículo 292 del Código del Trabajo para evitar la atomización sindical. La Comisión toma nota también de las observaciones de la CUTA indicando la ausencia de consultas entre el Gobierno y los interlocutores sociales en este tema. Al respecto, la Comisión recuerda que existen mecanismos que permiten evitar la atomización sindical y, al mismo tiempo, preservar el derecho de los trabajadores de crear las organizaciones que estimen convenientes. A la luz de lo anterior, la Comisión una vez más pide al Gobierno, quecelebre consultas con los interlocutores sociales en aras de asegurar que el artículo 292 del Código del Trabajo no restrinja en la práctica el derecho de los trabajadores del sector público de constituir las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.
La Comisión saluda la indicación del Gobierno del nombramiento de un equipo técnico-jurídico en el Ministerio de Educación y Ciencias para trabajar en una propuesta a fin de modificar el artículo 38 del Estatuto del Educador, que establece una antigüedad de cinco años requerida para gozar de licencias sindicales, para armonizar dicha disposición con el artículo 3 del Convenio. La Comisión espera que dichas modificaciones serán concluidas sin demora y en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había tomado nota de que, los artículos 284 y 320 del Código Procesal Laboral relativos al sometimiento de los conflictos colectivos al arbitraje obligatorio no son aplicados en la práctica, puesto que tácitamente fueron derogados por el artículo 97 de la Constitución de la República del Paraguay que establece que el arbitraje será optativo. Observando que el Gobierno no informa sobre ningún avance específico en este tema, la Comisión pide una vez más al Gobierno que, siguiendo lo dispuesto en la Constitución del Paraguay y a efectos de evitar toda posible ambigüedad en la interpretación, tome las medidas necesarias para derogar o enmendar expresamente las disposiciones mencionadas del Código Procesal Laboral.
Registro de las organizaciones sindicales y de sus juntas directivas en la práctica. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CUT-A de 2018, de que la comisión directiva del Sindicato de Trabajadores Unidos de la ESSAP (SITUE) fue registrada el 3 de agosto de 2020. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno en cuanto al número de trabajadores afiliados a sindicatos en el periodo de 2018 a 2022, en el sector público (110 881) y en el sector privado (36 388). La Comisión toma nota también de la información desagregada por sexo de los miembros que ocupan cargos dentro de comisiones directivas de los sindicatos de 2018 a la fecha por sector, público (hombres, 5 774 y mujeres 2 907) y privado (hombres, 5 338 y mujeres, 1 060). La Comisión toma nota, por otra parte, de que la aplicación del nuevo sistema de registro de sindicatos en línea no ha funcionado como se tenía previsto, puesto que las organizaciones sindicales han optado por utilizar el sistema presencial. La Comisión toma nota de que, según los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno, de 2018 a 2022, un total de 16 sindicatos obtuvieron su inscripción provisoria y 107 sindicatos registraron a su comisión directiva. La Comisión toma debida nota de las medidas adoptadas y de la información proporcionada por el Gobierno.
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