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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Ghana (Ratificación : 1958)

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Artículo1, c).Medidas disciplinarias aplicables a la gente de mar. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adoptara medidas para revisar las siguientes disposiciones de la Ley de la Marina Mercante, de 2003 (Ley 645), que prevén infracciones disciplinarias punibles con sanciones penales que implican trabajo penitenciario obligatorio (en virtud del artículo 42, 1), de la Ley del Servicio Penitenciario, de 1972):
  • -artículo 168, 1), b): el marino o el aprendiz que desobedezca voluntariamente cualquier orden legal, será castigado con una pena de prisión no superior a un mes;
  • -artículo 168, 1), e): el marino o el aprendiz que conspire con cualquier miembro de la tripulación para desobedecer cualquier orden ilegal, o para descuidar el deber, o para impedir la navegación del buque o el curso del viaje, podrá ser condenado a una multa o a una pena de prisión no superior a seis meses, o a ambas, y
  • -artículo 169, 1): el marino o el aprendiz que abandone el buque podrá ser condenado a una pena de prisión no superior a dos meses;
  • -artículo 169, 2): el marino o el aprendiz que descuide o se niegue, sin causa razonable, a incorporarse al buque, a navegar en el buque, se ausente sin permiso en cualquier momento dentro del periodo de 24 horas inmediatamente anterior a la salida del buque o en cualquier momento del buque o del servicio, sin motivo suficiente, será castigado con una pena de prisión no superior a dos meses.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que las mencionadas disposiciones no se han aplicado en el país contra ningún marino por incumplimiento de la disciplina en el trabajo. El Gobierno añade que en el plan de trabajo de 2023 de la Autoridad Marítima de Ghana se han adoptado disposiciones para revisar la Ley de la Marina Mercante de Ghana. Al respecto, la Comisión recuerda que el artículo 1, c) del Convenio, prohíbe la imposición de sanciones que impliquen un trabajo obligatorio en caso de infracción de la disciplina en el trabajo. Sólo podrán imponerse sanciones que impliquen una obligación de realizar un trabajo en los casos en los que se ponga en el peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas a bordo. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar, sin demora, los artículos 168, 1), b) y e), y 169, 1) y 2), de la Ley de la Marina Mercante, para asegurar su conformidad con el Convenio y la práctica indicada.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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