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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Nigeria (Ratificación : 1960)

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Artículo 1, c), del Convenio.Castigo por faltas de disciplina en el trabajo.Ley de la Marina Mercante. Desde hace varios años, la Comisión ha pedido al Gobierno que enmiende el artículo 196, 2), de la Ley de la Marina Mercante, de 2007, que prevé penas de prisión que implican trabajo penitenciario obligatorio para diversas faltas de disciplina en el trabajo (incluida la desobediencia deliberada de toda orden legítima (artículo 196, 2), b)) o la desobediencia deliberada y persistente de esas órdenes o la negligencia en el cumplimiento de las funciones (artículo 196, b), c)). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que Ley de la Marina Mercante, de 2007, y su reglamento siguen siendo objeto de revisión, y que se aprobarán enmiendas a su debido tiempo. La Comisiónexpresa la firme esperanza de que se adopten las medidas necesarias para enmendar el artículo 196, 2), de la Ley de la Marina Mercante, de 2007, con el fin de garantizar que no se puedan imponer penas que conlleven trabajo obligatorio por faltas de disciplina en el trabajo que no pongan en peligro el buque o la vida o la salud de las personas.
Artículo 1, d).Penas que conllevan trabajo obligatorio por participar en huelgas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información del Gobierno según la cual en el artículo 62 del proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo se prohíbe la imposición de penas de prisión por la participación pacífica en una huelga, de conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo se encuentra aún en fase de revisión. La Comisión recuerda a este respecto que tanto la Ley de Conflictos Laborales, cap. 432, de 1990 (artículo 17, 2), a)) como la Ley de Sindicatos, en su versión modificada por la Ley (de enmienda) de Sindicatos, de 2005 (artículo 30), prevén la posibilidad de imponer penas de prisión por la participación en huelgas, y que lleva varios años pidiendo al Gobierno que ajuste estas disposiciones al artículo 1, d), del Convenio. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que se apruebe en breve el proyecto de ley de relaciones colectivas de trabajo y que, como parte del proceso legislativo en curso, se modifiquen las disposiciones mencionadas de la Ley de Conflictos Laborales y de la Ley de Sindicatos. Entretanto, la Comisión pide al Gobierno que garantice que, de conformidad con el artículo 1, d), del Convenio, no se impongan penas que conlleven trabajo obligatorio por la participación pacífica en una huelga. Asimismo, la Comisión se remite a sus comentarios relativos al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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