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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Filipinas (Ratificación : 1953)

Otros comentarios sobre C100

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La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno.
Artículos 1, b), y 2, párrafo 2, a) del Convenio.Trabajo de igual valor.Legislación. La Comisión ha venido tomando nota desde hace varios años de la interpretación restrictiva que se hace de la definición de «trabajo de igual valor» —a la que se refiere el artículo 135, a) del Código del Trabajo— en el reglamento de 1990 en aplicación de la Ley de la República núm. 6725, donde se define el «trabajo de igual de valor» como «actividades, trabajos, tareas, funciones o servicios que sean idénticos o sustancialmente idénticos». La Comisión toma nota de que, según las memorias del Gobierno, este sigue trabajando en pro de la adopción de directrices para modificar dicha definición de forma que se ajuste a lo dispuesto en el Convenio. A este respecto, la Comisión remite al Gobierno a su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 675. La Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que se adopten en un futuro próximo las directrices para modificar la definición de «trabajo de igual valor» y que la nueva definición dé plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, incluyendo pero no limitando la igualdad de remuneración a un trabajo «idéntico», «igual», «el mismo» o «similar», y de forma que englobe también el trabajo de hombres y mujeres que, aunque sea completamente diferente, sea de igual valor.
Artículo 3.Evaluación objetiva del empleo. En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión observa que las memorias del Gobierno no proporcionan información alguna sobre este punto. Por lo tanto, la Comisión se remite a su observación general, según la cual, para determinar si diferentes trabajos tienen el mismo valor, se tiene que realizar un examen de las diferentes tareas que implican. Este examen debe realizarse en base a criterios absolutamente objetivos y no discriminatorios con el fin de evitar que se vea contaminado por los prejuicios de género. Aunque el Convenio no establece ningún método específico para dicho examen presupone la utilización de técnicas apropiadas para la evaluación objetiva del empleo. Cualesquiera que sean los métodos utilizados para la evaluación objetiva de los trabajos, se debe intentar garantizar que se dejen de lado los prejuicios de género. La Comisión pide al Gobierno que comunique si la Oficina de Empleo Local ha elaborado el Plan de Desarrollo de los Recursos Humanos y, en caso afirmativo, que proporcione información detallada sobre la manera en que se garantiza que la selección de los factores de comparación, la ponderación de esos factores y la comparación propiamente dicha no sean discriminatorias, ya sea directa o indirectamente. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que aporte información sobre toda iniciativa adoptada por las organizaciones de trabajadores y de empleadores para fijar los salarios sobre la base de una evaluación objetiva de los empleos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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