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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Trinidad y Tabago (Ratificación : 1997)

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Evaluar y corregir la brecha de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión tomó nota anteriormente de la persistencia de la segregación ocupacional por motivos de género y de la brecha de remuneración predominante a favor de los hombres. Pidió al Gobierno que suministrara información sobre las medidas concretas adoptadas y los progresos realizados al respecto. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el proyecto de política nacional sobre género y desarrollo (NPGD), que contiene iniciativas destinadas a tratar estas cuestiones, no ha sido aprobado todavía, pero que, mientras tanto, el Gabinete ha acordado utilizar el proyecto de política como «política oficial del Gobierno a la espera de su adopción definitiva». A la espera de la aprobación de dicho proyecto, la Comisión lamenta la falta de información del Gobierno sobre cualquier medida concreta aplicada para abordar la segregación ocupacional por motivos de género o la brecha de remuneración por motivos de género. A este respecto, toma nota con preocupación, de que, a partir de la última información estadística disponible comunicada por el Gobierno, en 2018 las mujeres empleadas en las mismas categorías o grupos profesionales que los hombres recibieron sistemáticamente una remuneración inferior en todas ellas (excepto en el grupo »otras explotaciones de minas y canteras»), estimándose las diferencias salariales medias entre hombres y mujeres en un 12,75 por ciento. Señala que, en 2018, la brecha de remuneración por motivos de género entre hombres y mujeres osciló entre el 8,9 por ciento de los técnicos y profesionales de nivel medio, hasta el 34,7 por ciento entre los trabajadores de los servicios y los vendedores comerciales y el 35,8 por ciento entre los operadores y montadores de máquinas en las fábricas. Las estadísticas relativas a los ingresos mensuales medios por sexo y sector también muestran una brecha de remuneración a favor de los hombres (excepto en el sector del transporte, almacenamiento y comunicaciones), que va desde el 1,3 por ciento en la agricultura hasta el 24,5 por ciento en el comercio al por mayor y al por menor, hostelería y restauración. La Comisión observa además que, según el Informe sobre Desarrollo Humano 2020 del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), la participación de las mujeres en el mercado laboral sigue siendo baja, con un 50,1 por ciento, frente al 70,2 por ciento de los hombres, y se estimó que, en el índice de 2019, el coeficiente de Gini de desigualdad en los ingresos (que es la medida de la desviación de la distribución de los ingresos entre los individuos u hogares de un país respecto de una distribución perfectamente igualitaria; donde un valor de 0 representa la igualdad absoluta y un valor de 1 (o el cien por cien) la desigualdad absoluta) era de 0,323. Señala además que, como se destacó en 2021 en el contexto del Examen Periódico Universal (EPU), realizado bajo los auspicios del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (ONU), el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) expresó específicamente su preocupación por la amplia brecha salarial entre los géneros y la persistente segregación ocupacional en el mercado laboral, y recomendó específicamente al Gobierno que redujera la brecha salarial de género, introduciendo y haciendo respetar el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en todos los sectores (A/HRC/WG.6/39/TTO/2, 26 de agosto de 2021, párrafos 35 y 36; CEDAW/C/TTO/CO/4-7, 25 de julio de 2016, párrafos 30 y 31). En lo que respecta a la segregación ocupacional por motivos de género, la Comisión remite al Gobierno a sus comentarios en virtud del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). La Comisión insta al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para corregir la brecha de remuneración de género y sus causas estructurales, incluida la persistente segregación profesional de género en el mercado del trabajo. Pide al Gobierno que suministre información sobre cualquier medida concreta aplicada con este fin, así como sobre cualquier progreso realizado en la adopción de la Política Nacional sobre Género y Desarrollo. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información estadística detallada sobre la distribución de mujeres y hombres por grupos y sectores profesionales y económicos, y sus correspondientes ingresos, tanto en el sector privado como en el público.
Artículos 1, b) y 2. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que la Ley de Igualdad de Oportunidades, de 2000, prohíbe la discriminación en el empleo, pero no contiene ninguna disposición específica sobre la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Desde 2003, la Comisión viene pidiendo al Gobierno que tome medidas para dar plena expresión legislativa al principio del Convenio. Anteriormente, en 2018, tomó nota de que se habían celebrado consultas sobre las recomendaciones de la Comisión Consultiva de Relaciones Laborales (IRAC) en materia de normas de empleo y una lista propuesta de definiciones, y pidió al Gobierno que proporcionara información sobre cualquier progreso realizado al respecto. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, en su memoria, de que la elaboración del proyecto de ley sobre normativa laboral sigue en curso. El Gobierno indica que, desde 2018, han continuado las consultas entre el IRAC, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo de la Pequeña Empresa (MOLSED) y las partes interesadas nacionales, en torno al proyecto de recomendaciones normativas que sugieren la inclusión de una disposición que establezca que «los hombres y las mujeres tendrán derecho a la misma remuneración por un trabajo de igual valor». El Gobierno añade que, en agosto de 2020, las partes interesadas pertinentes revisaron una nueva versión del proyecto de recomendaciones normativas mediante consultas específicas, antes de su presentación al Gabinete. La Comisión toma nota de esta información. Sin embargo, toma nota con preocupación de la falta de progresos hacia una plena aplicación legislativa del principio contemplado en el Convenio. Recuerda, una vez más, que el artículo 2, 2), a) del Convenio especifica que el método para la aplicación del principio del Convenio será la legislación nacional y que las orientaciones de la Recomendación sobre la igualdad de remuneración, 1951 (núm. 90) apoyan la promulgación de las leyes como medio de aplicación general del principio. La Comisión destaca que las disposiciones legales cuyo ámbito de aplicación sea más limitado que el principio establecido en el Convenio —y que no reflejen el concepto de «trabajo de igual valor»— obstaculizan el progreso para erradicar la discriminación salarial de las mujeres por motivos de género (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 679). Teniendo presente la evolución legislativa en curso desde hace varios años, la Comisión insta al Gobierno a dar plena expresión legislativa al principio del Convenio, incluso mediante la adopción del proyecto de ley sobre normativa laboral. Pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso realizado a este respecto, así como sobre cualquier medida proactiva adoptada para crear una mayor conciencia pública sobre el significado del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor entre los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones representativas, y entre los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. La Comisión pide además al Gobierno que proporcione información sobre el número, la naturaleza y los resultados de los casos de desigualdad salarial entre hombres y mujeres que hayan sido tramitados por los inspectores de trabajo, la Comisión de Igualdad de Oportunidades y el Tribunal de Igualdad de Oportunidades, los tribunales o cualquier otra autoridad competente.
Artículos 2, 2), c) y 4. Convenios colectivos y colaboración con los interlocutores sociales. La Comisión tomó nota anteriormente del uso continuado de terminología con connotaciones de género en los convenios colectivos para describir determinadas categorías de trabajadores (por ejemplo, «engrasador» (greaseman), «vigilante» (watchman) «encargado de mantenimiento» (handyman), por una parte, o »mujer de la limpieza» (charwoman), «basurera» (female scavenger), por la otra, etc.), lo que puede reforzar los estereotipos sobre si determinados trabajos deben ser realizados por hombres o por mujeres, y aumentar así la probabilidad de desigualdad salarial. Tomó nota de la indicación del Gobierno de que se consideraría la designación de puestos sin distinción de género en el marco del ejercicio de recalificación y reclasificación de los trabajadores contratados por día de la Corporación de Puerto España, y pidió al Gobierno que indicara cómo se garantiza que, al determinar las tarifas salariales en los convenios colectivos, los interlocutores sociales tuvieran efectivamente en cuenta el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el ejercicio de recalificación y reclasificación de los trabajadores contratados por día de la Corporación de Puerto España sigue su curso. En lo que respecta a los convenios colectivos, el Gobierno afirma que la Asociación Consultiva de Empleadores (ECA) presta servicios de asesoramiento para la negociación colectiva a todos los empleadores durante la preparación y el desarrollo de las negociaciones de los convenios colectivos, en particular para incluir propuestas sobre el uso de un lenguaje no sexista para describir los puestos de trabajo. El Gobierno añade que la ECA se ha comprometido a seguir explorando la posibilidad de añadir el concepto de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor a las intervenciones nuevas o ya existentes de su filial, el Centro de Soluciones para los Empleadores (ECS), que lleva a cabo actividades de formación y sensibilización para más de 2 000 personas al año. Al tiempo que reitera el importante papel que desempeñan los interlocutores sociales para hacer efectivo en la práctica el principio establecido en el Convenio, más aun teniendo en cuenta la ausencia de una legislación que refleje el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para garantizar que se utilice una terminología sin connotaciones de género en la definición de los distintos puestos de trabajo y clasificaciones en los convenios colectivos. Pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto, así como que indique los resultados del ejercicio de recalificación y reclasificación de los trabajadores contratados por día de la Corporación de Puerto España. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre las acciones emprendidas para promover la aplicación del principio del Convenio con la cooperación de los interlocutores sociales, y los resultados de dichas iniciativas. A este respecto, pide al Gobierno que precise como se comparten los detalles del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor con los interlocutores sociales, y de qué manera estos tienen en cuenta este principio en las negociaciones colectivas sobre los salarios.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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