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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Georgia (Ratificación : 1993)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Georgiana de Sindicatos (GTUC) recibidas el 20 de septiembre de 2021, que hacen referencia a las cuestiones planteadas por la Comisión a continuación.
La Comisión toma nota de que el Código del Trabajo se revisó en 2020.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra actos de discriminación antisindical. La Comisión recuerda que, en su comentario anterior, había planteado interrogantes relativos a la protección contra la discriminación antisindical en el momento de la contratación, así como en los casos de no renovación de los contratos de trabajo.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en 2019, se introdujeron enmiendas a la Ley sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación. Según el Gobierno, se añadieron a la Ley nuevas disposiciones, con arreglo a las cuales el principio de igualdad de trato, que se aplica expresamente a los sindicalistas y cubre las actividades sindicales, se aplicará a las relaciones laborales y precontractuales. El Gobierno indica que en el Código del Trabajo se incluyeron disposiciones similares. El Gobierno señala además que, a través de las enmiendas introducidas a la Ley sobre el Defensor del Pueblo en 2020, se extendió el mandato del Defensor en los casos de discriminación. La Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno sobre el mandato ampliado del Defensor del Pueblo en los presuntos casos de discriminación, incluida la discriminación antisindical. La Comisión acoge con agrado las nuevas enmiendas legislativas. En particular, toma nota con satisfacción del artículo 7 del Código del Trabajo en su forma enmendada, según el cual en los casos en que un candidato a un puesto de trabajo o un trabajador asalariado alegue hechos y/o circunstancias que induzcan razonablemente a creer que un empleador ha violado la prohibición contra la discriminación, la carga de la prueba recaerá en el empleador. La Comisión también toma nota con interés de los artículos 77 y 78 del Código del Trabajo, de conformidad con los cuales cualquier violación por un empleador de las disposiciones que prohíben la discriminación conducirá a una advertencia y a una multa triple prevista por la violación de otras disposiciones del Código del Trabajo; si el mismo acto se comete nuevamente en un año civil, el monto de la multa se duplica. La Comisión también toma nota con interés de que, en virtud de los artículos 5 y 47 del Código del Trabajo, la prohibición de la discriminación antisindical también cubre la terminación de la relación de trabajo debido al vencimiento de un contrato de trabajo. Al tiempo que toma nota con interés de que el artículo 48 del Código del Trabajo impone una obligación a un empleador, a solicitud de un trabajador, de justificar por escrito los motivos de la terminación de la relación de trabajo, la Comisión comprende que esta obligación no se aplica a los casos de no renovación de un contrato. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el número de casos de discriminación antisindical examinados. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones legislativas modificadas, incluyendo el número de quejas de discriminación antisindical en el momento de la contratación y de la no renovación de contratos de trabajo, y sobre las multas impuestas y su monto.
Artículo 2. Injerencia de los empleadores en los asuntos internos de los sindicatos. En sus comentarios anteriores, recordando la necesidad de que la legislación prevea expresamente procedimientos rápidos de apelación, acompañados de sanciones efectivas y disuasorias contra los actos de injerencia de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara las disposiciones en las que se establecen las reparaciones y/o sanciones por violación del (anterior) artículo 4, 3) del Código del Trabajo y del artículo 5 de la Ley sobre Sindicatos, que prohibían todas las formas de injerencia y preveían que las organización sindicales fueran independientes de los empleadores y sus organizaciones. La Comisión pidió al Gobierno que facilitara copia de cualquier decisión administrativa o judicial a ese respecto.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley sobre Sindicatos, los tribunales examinarán los casos de violación de los derechos sindicales, y de que, en virtud del artículo 27, 2) de dicha ley, los sindicatos y sus asociaciones, así como los sindicalistas, tienen el derecho de presentar reclamaciones o quejas ante un tribunal contra los funcionarios que violen la legislación sobre los sindicatos, o que incumplan las obligaciones establecidas en los convenios colectivos. Además, el artículo 166 del Código Penal prevé la responsabilidad por la injerencia ilícita en el establecimiento de asociaciones públicas o en sus actividades cometidas con violencia, amenaza de violencia o la utilización de una posición pública, y castiga tales actos con una multa o con trabajo correccional durante un periodo de hasta un año o con un arresto domiciliario por un periodo de entre seis meses a dos años, o con una pena de prisión de hasta dos años. La Comisión también toma nota de las multas previstas en el artículo 77 mencionado anteriormente por las violaciones de las disposiciones del Código del Trabajo, en particular su nuevo artículo 54, que prohíbe la injerencia en las actividades de las asociaciones de empleadores y las asociaciones de trabajadores en las actividades respectivas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, durante el periodo del informe, los tribunales de Georgia no examinaron ningún caso de presunta injerencia. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información al respecto.
La Comisión recuerda que anteriormente había expresado la esperanza de que el Gobierno adoptaría medidas para asegurar que las autoridades públicas controlaran el respeto de los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión toma nota con interés de los artículos 75 y 76 del Código del Trabajo en su forma enmendada, que designan el Servicio de Inspección del Trabajo como el órgano responsable de la supervisión estatal del cumplimiento de la legislación laboral.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que comunicara información sobre todo progreso realizado con miras al fortalecimiento de la administración del trabajo y la institucionalización del diálogo social y, en particular, sobre la adopción de la enmienda del Decreto núm. 301 sobre procedimientos de solución de conflictos laborales en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre el número de procedimientos de conciliación durante el periodo del informe y su grado de éxito, así como sobre la formación de 15 participantes en materia conflictos colectivos. En ausencia de información relativa a la adopción de la enmienda del Decreto núm. 301, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión también había pedido al Gobierno que comunicara información sobre todos los progresos realizados al garantizar que el contenido del artículo 48, 5) del Código del Trabajo, que preveía que, en cualquier fase de un conflicto, el Ministro puede poner fin a los procedimientos de conciliación, promoviera la solución negociada de los conflictos laborales colectivos. La Comisión toma nota de que el artículo 63, 5) del Código del Trabajo enmendado prevé lo mismo. Toma nota además de la explicación del Gobierno de que el derecho del Ministro a poner término a los procedimientos de conciliación sin tener en cuenta la opinión de las partes en el conflicto. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para revisar el artículo 63, 5) del Código del Trabajo con el fin de garantizar que promueva la resolución negociada de los conflictos laborales colectivos. Pide al Gobierno que comunique información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el número de convenios colectivos vigentes y el número de trabajadores cubiertos. Pide al Gobierno que siga proporcionando dicha información en sus memorias. La Comisión pide asimismo al Gobierno que formule comentarios sobre las violaciones alegadas por la GTUC de los derechos de negociación colectiva en una serie de empresas.
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