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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1982)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI) y la Asociación de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) relativas a la aplicación del Convenio, recibidas el 30 de agosto de 2021. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Central Bolivariana Socialista de Trabajadores y Trabajadores de la Ciudad, el Campo y la Pesca (CBST-CCP), recibidas el 8 de septiembre de 2021. La Comisión pide al Gobierno que formule comentarios al respecto.
Artículo 1, a) y 2 del Convenio. Definición de remuneración. Legislación. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias con miras a asegurar que todos los beneficios adicionales recibidos por los trabajadores y derivados de su empleo, tales como los indicados en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se consideren remuneración, para que se aplique plenamente el principio del Convenio. La Comisión observa que, en su memoria, el Gobierno hace referencia una vez más al artículo 104 de la LOTTT, que proporciona una definición de «remuneración» y de «salario normal», y la remuneración se utiliza como la base para calcular los beneficios sociales. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el artículo 105 de la LOTTT continúa enumerando las prestaciones sociales que no tienen carácter remunerativo. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que enmiende su legislación a fin de garantizar que todos los beneficios adicionales recibidos por los trabajadores y derivados de su empleo, tales como los establecidos en el artículo 105 de la LOTTT, se consideren como remuneración a efectos de aplicar el principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor previsto en el Convenio.
Artículos 1, b) y 2. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. Desde 2003, la Comisión viene refiriéndose a la necesidad de incluir en la legislación el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria que el artículo 109 de la LOTTT —que prevé el principio de igualdad salarial por un trabajo igual— está en consonancia con el principio del Convenio. Aclara asimismo que las distinciones salariales pueden hacerse dependiendo de la productividad o de los motivos basados en criterios previstos por la ley, como las responsabilidades familiares, la antigüedad en el trabajo, la formación profesional, la asiduidad, el ahorro en materias primas y la sindicalización, entre otros. La Comisión se ve obligada una vez más a señalar a la atención del Gobierno el hecho de que las disposiciones que limitan la igualdad de remuneración a «igual», «la misma», «similar» o «sustancialmente similar» son más restrictivas que lo que requiere el Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 677). La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte, sin demora, las medidas necesarias para enmendar el artículo 109 de la LOTTT a fin de dar plena expresión legislativa al principio del Convenio. Pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que el artículo 109 de la LOTT se aplica en la práctica.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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