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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Egipto (Ratificación : 1999)

Otros comentarios sobre C138

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Artículo 1 del Convenio. Política nacional sobre la abolición efectiva del trabajo infantil y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota anteriormente de que, según el informe del UNICEF de 2016 titulado «Niños en Egipto, 2016: una recopilación estadística», el 7 por ciento de los niños de 5 a 17 años de edad estuvieron ocupados en trabajo infantil o en trabajos peligrosos en 2014. La Comisión tomó nota de las medidas adoptadas por el Gobierno a fin de combatir el trabajo infantil en Egipto, incluida la finalización de un Plan nacional de acción para combatir las peores formas de trabajo infantil, pero expresó su preocupación por la situación y por el número de niños que trabajaban en Egipto.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual considera sumamente importante poner freno al fenómeno del trabajo infantil y procura hacerlo a través de un esfuerzo nacional concertado. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno de que ha llevado a cabo el Plan nacional de acción para combatir las peores formas de trabajo infantil 2018-2025 (NAP-WFCL), en el marco del cual se están adoptando diversas medidas, en particular: i) la puesta en práctica del Programa para acelerar la acción de la eliminación del trabajo infantil en las cadenas mundiales de suministro 2018 2022 (ACCEL África), que tiene por objeto acelerar la eliminación del trabajo infantil en África y, concretamente en el caso de Egipto, en la cadena de suministro del algodón y en el sector del vestido y de las prendas de vestir; ii) la celebración de una serie de talleres nacionales sobre el tema «Fortalecimiento de las capacidades para analizar los datos sobre el trabajo infantil y el trabajo forzoso», en colaboración con la OIT; iii) el lanzamiento, en coordinación con las oficinas y direcciones del Ministerio de Trabajo, de campañas de inspección intensivas en los sectores de la extracción y la albañilería en todas las provincias a fin de combatir el trabajo infantil y el trabajo peligroso; iv) el examen de la legislación existente sobre el trabajo infantil; v) el establecimiento de una serie de cursos de formación para los inspectores del trabajo/las asociaciones de la sociedad civil/los propietarios de los talleres en las provincias en las que el fenómeno del trabajo infantil está más extendido, y vi) la creación de una línea de asistencia telefónica como un mecanismo para hacer un seguimiento de los casos de trabajo infantil.
El Gobierno indica que dichas medidas han tenido efectos significativos, en particular al protegerse a un gran número de niños para que no se les arrastre hacia el mercado del trabajo y al integrarlos en programas de educación no formales o en el sistema escolar formal. La Comisión toma nota en particular de la indicación del Gobierno de que, como consecuencia, se ha brindado protección a 47 383 niños. Por consiguiente, la Comisión alienta al Gobierno a seguir redoblando sus esfuerzos para garantizar la eliminación progresiva del trabajo infantil. Pide que el Gobierno continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas en el marco del NAP-WFCL y sobre los resultados obtenidos en términos del número de niños a los que se ha retirado efectivamente del trabajo infantil. Pide asimismo al Gobierno que comunique información relativa a la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos datos estadísticos actualizados sobre el empleo de niños y jóvenes menores de 15 años de edad.
Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión tomó nota anteriormente de que los artículos 26 y 58 del proyecto de Código del Trabajo establecían que la edad mínima de admisión al aprendizaje o la formación eran 13 años. La Comisión recordó que el artículo 6 del Convenio prevé que las actividades de formación o aprendizaje que se llevan a cabo en las empresas solo se autorizarán a las personas de por lo menos 14 años de edad.
La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, el proyecto de Código del Trabajo sigue permitiendo la participación de niños a partir de 13 años en actividades de aprendizaje, siempre que no afecte la continuidad de su educación. El Gobierno indica que se están adoptando medidas para cambiar a 14 años la edad de admisión a las actividades de aprendizaje, de conformidad con las normas internacionales del trabajo. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que finalice las medidas que ha adoptado con miras a garantizar que los artículos 26 y 58 del proyecto de Código del Trabajo se enmienden para elevar de 13 a 14 años la edad mínima de admisión a las actividades de aprendizaje o de formación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio.
Artículo 7. Determinación de los tipos de trabajo ligero. La Comisión tomó nota anteriormente de las disposiciones del artículo 64 de la Ley sobre la Infancia que permite el trabajo de niños de entre 12 y 14 años de edad, por decreto del gobernador competente, con el acuerdo del Ministerio de Educación, para realizar trabajos estacionales que no sean perjudiciales para su salud o su desarrollo, o no interrumpan su educación. La Comisión tomó nota, en aquel momento, de que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo eran 14 años en Egipto, pero desde entonces se ha elevado a 15 años, de conformidad con el artículo 2, 2) del Convenio. La Comisión observó que el artículo 59 del proyecto de Código del Trabajo mantiene las edades fijadas por la Ley sobre la Infancia para la admisión a trabajos ligeros al hacer referencia al artículo 64 de la Ley sobre la Infancia. Recordó que, de conformidad con el artículo 7, 1) del Convenio, los trabajos ligeros solo están permitidos para las personas de entre 13 y 15 años, dado que Egipto ha especificado los 15 años como la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual está examinando algunos artículos de la Ley sobre la Infancia con el fin de ponerlos en consonancia con las normas internacionales del trabajo. Toma nota de que, en el contexto de la reunión de un Comité tripartito celebrada en febrero de 2021 sobre las lagunas legislativas de la Ley sobre la Infancia, se recomendó que las disposiciones del artículo 64 de la Ley sobre la Infancia que permiten a los niños de entre 12 y 14 años realizar trabajos estacionales se derogara debido a la falta de claridad con respecto a la definición de la expresión «trabajo estacional». Si esta recomendación se pone en práctica —tal como indica el Gobierno en su memoria— el artículo 64 de la Ley sobre la Infancia solo dispondrá que los niños pueden participar en actividades de formación («actividades de aprendizaje») a los 14 años de edad, y no habrá disposiciones que permitan a los niños menores de 15 años realizar trabajos ligeros (estacionales o de otro tipo). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el artículo 64 de la Ley sobre la Infancia se enmiende a fin de elevar a 13 años la edad mínima para realizar trabajos ligeros, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7, 1) del Convenio, o que elimine la posibilidad de que los niños menores de 15 años realicen trabajos ligeros, de conformidad con las recomendaciones formuladas por el Comité tripartito en el marco del examen de la Ley sobre la Infancia. La Comisión pide al Gobierno que suministre información, en su próxima memoria, sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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