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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Georgia (Ratificación : 1999)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Georgiana de Sindicatos (GTUC), recibidas el 20 de septiembre de 2021, relativas a las cuestiones abordadas por la Comisión a continuación y que plantean otras preocupaciones examinadas en la observación relativa a la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
Artículo 2 del Convenio. Requisito mínimo de afiliación. En sus comentarios anteriores, la Comisión, al tiempo que acogió con agrado la enmienda al artículo 2, 9) de la Ley sobre los Sindicatos, que reducía el número mínimo de miembros requerido para constituir un sindicato, fijado en 100 personas, a 50 personas, expresó la esperanza de que el Gobierno, en consulta con los interlocutores sociales, realizara esfuerzos para evaluar el impacto de la ley y adoptara las medidas necesarias para enmendar la ley si se estimaba que el nuevo número mínimo requerido seguía obstaculizando la constitución de sindicatos en las pequeñas y medianas empresas. La Comisión toma nota con satisfacción de la indicación del Gobierno, según la cual el artículo 2,9) de la Ley sobre los Sindicatos se enmendó el 29 de septiembre de 2020 para reducir más aún, a 25, el número mínimo de miembros requerido para constituir un sindicato. La Comisión toma nota con interés de la indicación del GTUC de que los sindicatos participaron en la reforma.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades y de formular sus programas. La Comisión había pedido anteriormente al Gobierno que enmendara el artículo 51, 2) del Código del Trabajo, según el cual el derecho de huelga estaba prohibido en los servicios conectados con la seguridad de la vida humana y la salud, o si la actividad «no puede suspenderse debido al tipo de proceso tecnológico», así como el Decreto núm. 01-43/N de 6 de diciembre de 2013, que determinaba la lista de servicios relacionados con la vida, la seguridad y la salud (de conformidad con el artículo 51, 2) del Código), e incluía los servicios que no constituían servicios esenciales en el sentido estricto del término (radio, televisión, servicios municipales de limpieza, extracción de petróleo y de gas, producción, refinado del petróleo y procesamiento de gas). La Comisión toma nota con satisfacción de que, con arreglo a la enmienda de 2020 del Código del Trabajo y la adopción, el 7 de septiembre de 2021, del Decreto sobre la aprobación de la lista de servicios esenciales, que sustituyó el Decreto de 2013, quienes trabajan para los proveedores de servicios esenciales pueden ejercer el derecho de huelga si garantizan que se presta un servicio mínimo para atender las necesidades básicas de los usuarios y que el servicio en cuestión funciona de una manera segura y sin interrupción (artículo 66 del Código del Trabajo, que sustituye la reglamentación de los servicios esenciales contenida en el artículo 51, 2)). La Comisión toma nota de que los servicios enumerados en el nuevo Decreto son servicios esenciales en el sentido estricto del término o servicios de importancia fundamental en relación con los cuales debe establecerse un servicio mínimo. La Comisión toma nota de que, según el nuevo Decreto, la organización del servicio mínimo y temas conexos (incluido el número mínimos de trabajadores que prestan el servicio) debería negociarse y acordarse entre los sujetos del conflicto de trabajo colectivo, y de que el Tribunaldebería solucionar cualquier desacuerdo. La Comisión toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 66 del Código del Trabajo, el Ministerio deberá determinar los límites de un servicio mínimo tras la celebración de consultas con los interlocutores sociales y de que, al determinar los límites de un servicio mínimo, el Ministerio solo deberá tener en cuenta los procesos de trabajo que son necesarios para la protección de la vida, la seguridad personal, o la salud de toda la sociedad o de una parte de ella.
La Comisión también había pedido anteriormente al Gobierno que examinara el artículo 50, 1) del Código del Trabajo, con arreglo al cual los tribunales podrían posponer o suspender una huelga durante no más de 30 días si existía un peligro para la vida o la salud de las personas, la seguridad ambiental o los bienes de un tercero, así como para las actividades de vital importancia, y que indicara cualquier utilización de esta disposición relativa a la suspensión de una huelga debido a un peligro para los bienes de un tercero. La Comisión toma nota con satisfacción de que, como consecuencia de las enmiendas introducidas en 2020, la referencia a los bienes de un tercero se ha suprimido (artículo 65 del Código del Trabajo).
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