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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Malta (Ratificación : 1965)

Otros comentarios sobre C098

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  1. 2006
  2. 2004

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores recibidas el 31 de agosto de 2019 que se refieren a cuestiones examinadas en este comentario.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En sus observaciones anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara los procedimientos aplicables para el examen de las alegaciones de despidos antisindicales presentadas por funcionarios públicos, trabajadores portuarios y trabajadores del transporte público, dado que, en virtud de la Ley de Empleo y Relaciones Laborales (EIRA), de 2002, estas categorías están excluidas de la jurisdicción del Tribunal Laboral.
En lo que respecta a los funcionarios públicos, la Comisión ha tomado nota de que pueden apelar a la Comisión de la Función Pública (CSP), un órgano independiente, y ha pedido al Gobierno que indique si la CSP está facultada para conceder algún tipo de reparación compensatoria tal que constituya una sanción suficientemente disuasoria contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que i) de acuerdo con las disposiciones del Reglamento disciplinario de la CPS, los funcionarios públicos solo pueden ser despedidos por recomendación de la CPS; ii) la CPS recomienda el despido de un funcionario público después de la constatación de su culpabilidad por haber cometido una infracción enumerada en la Lista de infracciones y sanciones anexa al Reglamento disciplinario de la CPS; iii) la actividad sindical no se considera una infracción disciplinaria y, por lo tanto, no figura en la citada lista; iv) dado que hay una serie de salvaguardias que deben ser observadas antes del despido de un funcionario público, es muy poco probable que este pueda ser despedido de la administración pública por razones de carácter antisindical, y v) actualmente no se está solicitando a la CPS información sobre las indemnizaciones en caso de despido antisindical de funcionarios públicos. En cuanto a los trabajadores portuarios, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que i) tienen licencia y están registrados con arreglo a los términos de la normativa pertinente; ii) todos los trabajadores portuarios con licencia están representados por el Sindicato de Estibadores de Malta, y iii) la Junta de Trabajadores Portuarios, que está compuesta en parte por representantes del Sindicato de Estibadores de Malta, actúa como junta disciplinaria. La Comisión toma debida nota de los elementos proporcionados por el Gobierno en relación con los procedimientos que preceden al despido de los funcionarios públicos, por una parte, y de los trabajadores portuarios, por otra, y que contribuyen a evitar que se produzcan despidos antisindicales. No obstante, la Comisión pide al Gobierno que indique ante qué órgano los funcionarios públicos y los trabajadores portuarios pueden recurrir contra las decisiones adoptadas por la CPS y la Junta de Trabajadores Portuarios, respectivamente, en caso de que consideren que han sido objeto de despidos antisindicales.
Con respecto a los trabajadores del transporte público, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que: i) los trabajadores del transporte público regular están empleados por una empresa privada y el Sindicato UMH está reconocido como su sindicato, y ii) las reclamaciones colectivas a la dirección de la empresa se plantean a través de este sindicato. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno para que indique los procedimientos específicos aplicables al examen de los alegatos de despidos antisindicales relativos a los trabajadores del transporte público regular.
La Comisión también observó anteriormente que las sanciones generales establecidas en el artículo 45, apartado 1, de la EIRA podrían no ser suficientemente disuasorias, en particular para las grandes empresas, y pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, previa consulta con los interlocutores sociales, para prever sanciones suficientemente disuasorias para los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que actualmente está llevando a cabo un ejercicio con los interlocutores sociales para revisar y actualizar la EIRA, pero no prevé ningún cambio en su artículo 45, apartado 1, por el momento. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias en el marco de la revisión de la EIRA para poner la legislación en conformidad con el Convenio, garantizando que se prevean sanciones suficientemente disuasorias para los actos de discriminación antisindical.
Artículos 2 y 3. Protección adecuada contra los actos de injerencia. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para introducir en la legislación una prohibición explícita de los actos de injerencia, así como para prever sanciones suficientemente disuasorias contra tales actos. La Comisión lamenta toma nota de que el Gobierno, en su memoria, se limita a reiterar su posición de que las partes que se sientan perjudicadas por los actos de injerencia de la otra parte pueden interponer una demanda por daños y perjuicios ante los tribunales de la jurisdicción civil. La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio exige la prohibición de los actos de injerencia de las organizaciones de trabajadores y de empleadores (o de sus agentes) en los asuntos de las demás, actos destinados en particular a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores bajo el dominio de un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, las organizaciones de trabajadores con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para adoptar disposiciones específicas que prohíban los actos de injerencia antisindical, acompañadas de procedimientos de recurso rápidos y de sanciones suficientemente disuasorias.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas con miras a modificar el artículo 6 de la Ley de fiestas nacionales y otros días festivos, a fin de garantizar que esta disposición i) no anule automáticamente las disposiciones de los convenios colectivos vigentes en los que se reconoce el derecho de los trabajadores a recuperar los días festivos que caen en sábado o domingo, y ii) no impida que en el futuro se celebren negociaciones voluntarias en torno al reconocimiento del derecho de los trabajadores a recuperar los días festivos nacionales o públicos que caen en sábado o domingo sobre la base de un convenio colectivo. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno de que la disposición antes mencionada ha sido modificada y ahora establece que cuando una fiesta nacional o un día festivo oficial registrado en el calendario caiga en sábado o en domingo, se considerará como un día festivo a los efectos de reconocer el derecho de cualquier persona a tomarse un día de vacaciones además de la licencia por vacaciones para ese año en particular.
Artículo 5. Fuerzas armadas y policía. En su observación anterior, la Comisión tomó nota con interés de la adopción de la Ley de Leyes Diversas (afiliación sindical de las fuerzas del orden), de 2015, que enmienda la EIRA, añadiendo un nuevo artículo 67A, que otorga a los miembros de las fuerzas del orden el derecho a afiliarse a un sindicato registrado que estimen conveniente y estipula que las organizaciones que los constituyen tienen derecho a negociar las condiciones de trabajo de sus afiliados. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación en la práctica del artículo 67A de la EIRA. La Comisión examina la información proporcionada por el Gobierno a este respecto en el marco de sus comentarios relativos al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
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