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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Túnez (Ratificación : 1968)

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Artículos 1, b) y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara medidas específicas para integrar plenamente el principio del Convenio en la legislación nacional, en particular en el contexto de las reformas legislativas posteriores a la adopción de la nueva Constitución. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno en su memoria a una serie de convenios colectivos sectoriales, en particular en los sectores de la agricultura y de la pesca, que mencionan la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental de los hombres y mujeres a la igualdad de remuneración. El concepto de «trabajo de igual valor» permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar» y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor. El término «valor» implica que se debería utilizar otro medio, además de las fuerzas del mercado, para garantizar la aplicación del principio, dado que las fuerzas del mercado pueden estar intrínsecamente condicionadas por los prejuicios de género (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 673 a 674). Recordando que, a su juicio, la consagración plena y absoluta por la legislación del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por trabajo de igual valor reviste vital importancia para garantizar la aplicación efectiva del Convenio, la Comisión insta al Gobierno una vez más que: i) tome sin demora las medidas necesarias para integrar plenamente el principio del Convenio en la legislación nacional, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores; ii) vele por que las futuras disposiciones legislativas no solo cubran la igualdad de remuneración entre los hombres y las mujeres que realizan un trabajo «igual» o «efectuado en condiciones iguales», sino también trabajos de naturaleza totalmente diferente y, sin embargo, de igual valor en el sentido del Convenio, y iii) comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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