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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17) - Kenya (Ratificación : 1964)

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  1. 2012

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Reforma legislativa. En relación con sus comentarios anteriores, en los que tomó nota del proceso en curso de enmienda de la Ley de Prestaciones por Accidentes Laborales de 2007 (WIBA, 2007) y de la elaboración de una nueva legislación que colmaría las lagunas actuales, la Comisión toma nota de la indicación proporcionada por el Gobierno en su memoria de que un proyecto de ley se ha presentado al Tesoro Nacional para recabar su anuencia ante las implicaciones financieras que entraña su promulgación. La Comisión además toma nota con interés de que el Gobierno ha iniciado un proceso para que el Fondo de Enfermedades Profesionales previsto en el proyecto de ley se convierta en un régimen de accidentes laborales basado en el seguro social, y que la primera reunión de diálogo social de alto nivel para abordar esta cuestión se celebró el 23 de septiembre de 2020. La Comisión espera que esta evolución legislativa dé pleno efecto al Convenio y que sus comentarios se tengan debidamente en cuenta a tal fin. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de la aprobación del proyecto de ley y de la creación del Fondo de Enfermedades Profesionales, así como de la adopción de cualquier otra medida relacionada con su aplicación.
Artículo 5 del Convenio. Pago de una indemnización por incapacidad permanente o defunción en forma de renta periódica. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que, en virtud del artículo 30 de la WIBA, 2007, un trabajador que sufriera una incapacidad permanente tenía derecho a un capital pagado de una sola vez equivalente al salario de 96 meses. Invitó al Gobierno a que revisara la WIBA, 2007, a fin de indemnizar con una renta periódica a las víctimas de accidentes laborales que sufrieran una incapacidad permanente, o a sus derechohabientes en caso de accidentes seguidos de defunción, y a que limitara el pago de una suma global en concepto de indemnización a los casos en que se garantizaría a la autoridad competente un empleo razonable de la misma. La Comisión toma nota de la indicación proporcionada por el Gobierno de que el nuevo régimen de accidentes laborales basado en el seguro social introducirá pagos periódicos para las víctimas de accidentes laborales que sufran incapacidad permanente o para los derechohabientes de víctimas de accidentes mortales en el lugar de trabajo, y que en los casos en los que la indemnización sea mediante una suma global, el organismo gubernamental que se ocupará de administrar el régimen garantizará que el pago de la misma esté condicionado a que se utilice de manera adecuada. La Comisión confía en que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores que han sufrido incapacidad permanente o sus familiares a cargo, según sea el caso, reciban una indemnización en forma de pagos periódicos, de conformidad con el artículo 5 del Convenio, en el marco del nuevo régimen de seguro de accidentes laborales. La Comisión también espera que, en los casos en que la indemnización se pague en forma de una única suma global, el Gobierno establezca las salvaguardias necesarias para garantizar que los beneficiarios la utilicen adecuadamente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a esos efectos cuando se adopte el nuevo régimen de seguros de accidentes laborales.
Artículos 9 y 10. Prestación de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica gratuita. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 47 de la WIBA, 2007, establece que un empleador debe sufragar los gastos médicos razonables en que la víctima de un accidente hubiera incurrido a consecuencia del mismo. La Comisión tomó nota además de la indicación del Gobierno de que la expresión «gastos razonables» se definiría con ocasión de la revisión de la WIBA, 2007, a fin de incluir todas las intervenciones médicas necesarias y acogió favorablemente la indicación del Gobierno de que la cláusula 55 del proyecto de ley contendría una lista de los gastos en que incurra el trabajador como consecuencia de un accidente del trabajo, que el empleador debería sufragar. La Comisión espera que el Gobierno adopte sin más demora las medidas necesarias para garantizar que se proporcione gratuitamente a los trabajadores lesionados como consecuencia de un accidente de trabajo toda la ayuda médica, quirúrgica y farmacéutica, así como los aparatos de prótesis y de ortopedia cuyo uso se considere necesario, sin limitación de costos, con miras a aplicar plenamente los artículos 9 y 10 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre las disposiciones legislativas y otras medidas adoptadas o previstas con ese fin.
Artículo 11. Indemnización por accidentes del trabajo en caso de insolvencia del empleador o del asegurador. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la WIBA, 2007, no establecía los mecanismos necesarios para garantizar en todas las circunstancias, en caso de insolvencia del empleador o del asegurador, el pago de una indemnización a los trabajadores víctimas de accidentes laborales, como lo exige el artículo 11 del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno aproveche la reforma legislativa en curso para abordar esta cuestión y pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las víctimas de accidentes de trabajo y las personas a su cargo reciban la indemnización a la que tienen derecho en todas las circunstancias, de conformidad con el artículo 11 del Convenio.
La Comisión ha sido informada de que, de conformidad con las recomendaciones del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración ha decidido que se debería alentar a los Estados Miembros para los cuales el Convenio está en vigor a que ratifiquen el más reciente Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), o el más reciente Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), y a que acepten su parte VI (GB.328/LILS/2/1). Los Convenios núms. 121 y 102 reflejan el enfoque más moderno de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 328.ª reunión (noviembre de 2016) en la que se aprobaron las recomendaciones del Grupo de trabajo tripartito del MEN, y a que considere la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 121 o el Convenio núm. 102 (parte VI),como los instrumentos más actualizados en esta área temática, aprovechando la oportunidad que brinda la revisión legislativa en curso y el establecimiento de un sistema de seguro contra los accidentes del trabajo.
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