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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre la licencia pagada de estudios, 1974 (núm. 140) - Polonia (Ratificación : 1979)

Otros comentarios sobre C140

Observación
  1. 2018
  2. 2013
Solicitud directa
  1. 2009
  2. 2003
  3. 2000
  4. 1995

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La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato Independiente y Autónomo «Solidarnosc», recibidas el 31 de agosto de 2018, junto con la memoria del Gobierno, así como de la respuesta del Gobierno a dichas observaciones, recibida el 22 de octubre de 2018.
Artículos 2 a 5 del Convenio. Concesión de licencia pagada de estudios. La Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, la cuestión del derecho a una licencia pagada de estudios para los trabajadores que deseen mejorar sus calificaciones profesionales se rige por el Código del Trabajo. En sus observaciones, Solidarnosc indica que el uso de dicha licencia depende de la iniciativa o el consentimiento del empleador. La Comisión observa una vez más de que el Código del Trabajo no aborda el tema de la educación general, social o cívica y la educación sindical. El Gobierno indica que la educación en estos campos se rige por leyes especiales. Solidarnosc señala que, con arreglo al artículo 103 del Código del Trabajo, si un trabajador quiere mejorar sus calificaciones en ámbitos extraprofesionales se le concederá la licencia, pero no recibirá remuneración. Solidarnosc añade que el Código del Trabajo no contiene ninguna regla en la que se reconozca el tiempo invertido en formación como tiempo de trabajo, a excepción del tiempo que invierte un trabajador en participar en una formación sobre seguridad y salud en el trabajo (SST), que sí se considera tiempo de trabajo. En su respuesta a las observaciones de Solidarnosc, el Gobierno hace referencia a la posición del servicio nacional de inspección del trabajo, consistente en que la participación de un trabajador en una formación destinada a mejorar sus calificaciones profesionales o desarrollar competencias específicas que se requieren en un lugar de trabajo concreto se considera como tiempo de trabajo, si la participación en dicha formación es obligatoria. La Comisión constata que, en cuanto a la licencia pagada para educación sindical, de conformidad con el artículo 31, 3), de la Ley de Sindicatos, el derecho de disfrutar de una licencia pagada se otorga a los trabajadores que desempeñan funciones sindicales y no a todos los trabajadores, y sólo en relación con la realización de actividades ad hoc derivadas de dichas funciones sindicales. En opinión del Gobierno, esto se ajusta al artículo 10 del Convenio, en el que se establece la posibilidad de introducir diversos requisitos para los trabajadores, en función del tipo de formación que vayan a seguir. Solidarnosc señala que esta disposición no se extiende a los trabajadores que no desempeñan ninguna función sindical. Añade que la participación en una formación en materia de educación sindical, que por definición se organiza y anuncia por adelantado, no cumple el criterio de que la actividad sea ad hoc. Por tanto, Solidarnosc observa que ni el Código del Trabajo ni la Ley de Sindicatos contienen disposiciones sobre la concesión de una licencia pagada de estudios para permitir que los trabajadores participen en actividades de educación sindical. En lo concerniente a la cuestión de la elegibilidad, la Comisión indica que en el párrafo 17, 1), de la Recomendación sobre la licencia pagada de estudios, 1974 (núm. 148), se establece que, al fijar las condiciones de elegibilidad, deberían tenerse en cuenta los tipos de programas educativos o de formación disponibles, las necesidades de los trabajadores y de sus organizaciones, las necesidades de las empresas y el interés público. No obstante, la Comisión señala que, si bien las condiciones de elegibilidad pueden variar, el Convenio no contempla que se limite la licencia pagada de estudios a las actividades sindicales ad hoc. La Comisión toma nota de que en 2015 se creó el Fondo Nacional de Formación (NTF) para respaldar las inversiones en recursos humanos, que cuenta con la aprobación de Solidarnosc. En su respuesta a las observaciones, el Gobierno destaca que, ya que el NTF es un fondo para personas que están empleadas, las normas sobre la licencia prevista para fines de formación es una parte relevante de las reglas que rigen el funcionamiento de dicho fondo. La Comisión recuerda que el Gobierno, en su memoria anterior, indicó que, con el fin de reforzar el papel de los interlocutores sociales en el proceso de gestión de los recursos del Fondo del trabajo y la programación y el control de la política de mercado laboral, se proyectaba establecer consejos de mercado del trabajo, que se crearían en lugar de los consejos del empleo. Sin embargo, el Gobierno no comunica si estos consejos de mercado llegaron a crearse. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que se garantiza en la práctica el derecho a una licencia pagada de estudios para educación general, social y cívica y para educación sindical (artículo 2 del Convenio). Asimismo, pide de nuevo al Gobierno que incluya documentación, como informes, estudios y datos estadísticos, que permita valorar la aplicación del Convenio en la práctica (parte V del formulario de memoria). Solicita al Gobierno que siga proporcionando información sobre la manera en que las organizaciones de empleadores y de trabajadores participan en la elaboración y puesta en práctica de la política de fomento de la licencia pagada de estudios, y que comunique información específica sobre la creación de consejos de mercado del trabajo (artículo 6).
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