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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), 1949 (núm. 94) - Filipinas (Ratificación : 1953)

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión, tomando nota de la referencia del Gobierno a la orden departamental núm. 18-A, de 14 de noviembre de 2011, del Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE), observó que el hecho de que la legislación laboral general sea aplicable a los trabajadores empleados en la ejecución de contratos públicos, de ninguna manera exime al Gobierno de prever la inclusión en los contratos públicos de las cláusulas de trabajo que exige el Convenio. La Comisión pidió al Gobierno que formulara, bien disposiciones legislativas, bien instrucciones y circulares administrativas que incorporaran plenamente las disposiciones del Convenio en las disposiciones nacionales regulatorias de la contratación pública. La Comisión toma nota con interés de que, el 20 de marzo de 2015, el Consejo Gubernamental de Políticas de Contratación Pública (GPPB) se comprometió a incorporar las disposiciones pertinentes del Convenio en los documentos de licitación de Filipinas (PBD) para la adquisición de bienes, proyectos de infraestructura y servicios de consultoría. Posteriormente, en virtud del artículo 75 de la ley de la República núm. 9184/2003, el Gobierno promulgó la Ley revisada sobre Aplicación de Normas y Reglamentos de la República (IRR), conocida también como la «Ley de Reforma de la Contratación Pública», con el objetivo declarado de prescribir las normas y los reglamentos necesarios para la modernización, la estandarización y la regulación de las actividades de contratación pública. La IRR revisada entró en vigor el 28 de octubre de 2016. El Gobierno añade que, en virtud del artículo 37.2.3, b), de la IRR, los documentos de licitación formarán parte del contrato. Al mismo tiempo, a través de la resolución núm. 24, de 27 de octubre de 2016, el Gobierno aprobó la incorporación de las disposiciones relativas al Convenio en los tres volúmenes de la quinta edición de los servicios de adquisición de bienes, proyectos de infraestructura y servicios de consultoría, respectivamente. El Gobierno indica que el artículo 6.2, j), de los PBD para la adquisición de bienes y los PBD para la contratación de proyectos de infraestructura, y el artículo 4.2, j), de los PBD para la contratación de servicios de consultoría, establecen las responsabilidades del postor o consultor, respectivamente. En este contexto, la Comisión toma nota de que el artículo 6.2, j), i), iii), de los PBD para la adquisición de bienes y para los proyectos de infraestructura, y el artículo 4.2, j), i), iii), de los PBD para la contratación de servicios de consultoría, respectivamente, se solicita al postor o al consultor que garantice el derecho de los trabajadores a salarios, horas de trabajo, seguridad y salud y otras condiciones laborales imperantes, tal y como establecen las leyes, las normas y los reglamentos nacionales, o mediante convenios de negociación colectiva o laudos arbitrales, en caso de que sean aplicables. Además, en caso de pago insuficiente o de impago de salarios de los trabajadores y de las prestaciones relacionadas con los salarios, el postor acuerda que la garantía de ejecución o la cuantía de la parte del contrato será retenida a favor de los trabajadores querellantes, sin perjuicio de la institución de acciones adecuadas en virtud del Código del Trabajo, en su forma enmendada, y de otra legislación social. La partes también acuerdan cumplir con las normas de seguridad y salud en el trabajo y subsanar las deficiencias, si las hubiera, e informar a los trabajadores de sus condiciones de trabajo y de las cláusulas laborales con arreglo al contrato, especificando salarios, horas de trabajo y otras prestaciones, colocando esta información en dos lugares bien visibles de las instalaciones del establecimiento. La Comisión toma nota de que estas disposiciones de los PBD se refieren a «otras condiciones laborales imperantes» y no a «condiciones no menos favorables», como prevé el artículo 2 del Convenio. En su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, párrafos 103 y 104, la Comisión indica que «del texto del artículo 2 del Convenio parece deprenderse que las condiciones garantizadas por las cláusulas de trabajo en los contratos públicos no deben ser necesariamente las más favorables entre las que han sido fijadas por convenios colectivos, laudos arbitrales o la legislación nacional. En la práctica no es así». Dado el requisito del Convenio de que los trabajadores gocen de condiciones «no menos favorables» que las establecidas por convenios colectivos, laudos arbitrales o la legislación nacional, el resultado automático estaría dado por el requisito de las mejores condiciones de estas tres posibilidades, en virtud del artículo 2, 1), a)-c), del Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores de que se trata gocen de salarios (comprendidas las asignaciones), horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas por un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada en la región en la que se realice el trabajo. También solicita al Gobierno que indique de qué manera se garantiza que el Convenio se aplique a las obras ejecutadas por subcontratistas o cesionarios de contratos, de conformidad con el artículo 1, 3), del Convenio. Además, la Comisión solicita que el Gobierno comunique información actualizada sobre la aplicación en la práctica de la aplicación de las normas y los reglamentos revisados, de 2016, incluyendo ejemplares de muestra de contratos públicos, estadísticas sobre el número y el tipo de contratos celebrados por una autoridad gubernamental, así como los resultados de la inspección que muestran el número de contravenciones observadas y de sanciones impuestas.
Artículo 5. Sanciones adecuadas. La Comisión toma nota de que el artículo 6.2, j), ii), de los PBD para la adquisición de bienes y proyectos de infraestructura, y el artículo 4.2, j), ii), de los PBD para la contratación de servicios de consultoría, disponen, respectivamente, que, en caso de pago insuficiente o impago del salario de los trabajadores y de las prestaciones relacionadas con los salarios, el postor acuerda que la garantía de ejecución o la cuantía de la parte del contrato, se retendrá a favor de los trabajadores querellantes sin perjuicio de la institución de acciones adecuadas en virtud del Código del Trabajo, en su forma enmendada, y de otra legislación social. Si bien los PBD prevén el pago de los salarios no percibidos debidos a los trabajadores interesados, de conformidad con el artículo 5, 2), del Convenio, no especifica sanciones tales como la denegación de contratos por no haberse observado y aplicado las cláusulas de trabajo, como prevé el párrafo 1 del artículo 5. La Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera se da efecto en la práctica al artículo 5, 1), del Convenio.
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