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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1948 (núm. 90) - México (Ratificación : 1956)

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Solicitud directa
  1. 2017

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Artículo 2, 1), del Convenio. Período durante el cual se prohíbe trabajar de noche. En sus comentarios anteriores la Comisión volvió a señalar que, al definir el período de trabajo nocturno como trabajo realizado entre las 8 horas de la noche y las 6 horas de la mañana, es decir, durante un período de diez horas, el artículo 60 de la Ley Federal del Trabajo no da cumplimiento al artículo 2, 1), del Convenio, en el que se define el término «noche» como un período de al menos doce horas consecutivas.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual el artículo 123 de la Constitución fue modificado en junio de 2014 para aumentar la edad mínima de admisión al trabajo de 14 a 15 años.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, si bien la legislación no define el término «noche» como un período de doce horas consecutivas, en virtud del artículo 175, 2), de la Ley Federal del Trabajo, se prohíbe el trabajo nocturno de los menores de 18 años en establecimientos industriales, y el artículo 995 establece la imposición de sanciones más severas para el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones relativas a la protección de menores. El Gobierno recuerda que el trabajo nocturno se define en el artículo 60 de la Ley Federal del Trabajo como el intervalo de tiempo entre las 8 horas de la tarde y las 6 horas de la mañana. El Gobierno señala asimismo que el artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo establece que la jornada de trabajo no podrá exceder de ocho horas y que, en el caso del trabajo nocturno, éste no podrá exceder de siete horas consecutivas. En el caso de los menores de 16 años, el artículo 177 exige que este período no exceda de seis horas consecutivas. Por último el Gobierno precisa que, en virtud del artículo 178, se prohíbe hacer horas extraordinarias a los jóvenes menores de 18 años. La Comisión toma nota con interés de que una lectura conjunta de los artículos 60, 61, 175, 2), 177 y 178 de la Ley Federal del Trabajo tiene la finalidad de prohibir el trabajo de los menores de 18 años en los establecimientos industriales cuando éste se realiza durante al menos doce horas consecutivas y en un intervalo comprendido entre las 20 horas y las 6 horas.
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