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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), 1949 (núm. 94) - Burundi (Ratificación : 1963)

Otros comentarios sobre C094

Solicitud directa
  1. 1998
  2. 1997
  3. 1996
  4. 1995
  5. 1991
  6. 1987

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Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que, tras la entrada en vigor de la Ley núm. 1/01, de 4 de febrero de 2008, relativa al Código sobre Adquisiciones y Contrataciones del Sector Público, el Gobierno no ha adoptado nuevas medidas en la materia. En su memoria el Gobierno señala que el decreto presidencial núm. 100/49, de 11 de julio de 1986, sobre las medidas específicas a adoptar para garantizar las condiciones mínimas a los trabajadores empleados en el marco de contratos públicos, así como el decreto núm. 110/120, de 18 de agosto de 1990, sobre las condiciones generales de los contratos han dejado de aplicarse con la entrada en vigor del Código sobre Adquisiciones y Contrataciones del Sector Público. El Gobierno no indica que se hayan adoptado nuevas medidas para garantizar la protección de las condiciones de trabajo en el marco de la ejecución de los contratos públicos, haciendo referencia de forma más general al Código del Trabajo. La Comisión recuerda que, en el párrafo 45 de su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, estimó que el solo hecho de que la legislación nacional se aplique a todos los trabajadores no es razón para dispensar a los Estados que hayan ratificado el Convenio de adoptar las medidas necesarias para que los contratos públicos contengan las cláusulas de trabajo previstas en el artículo 2, 1), del Convenio, tanto en los trabajos de construcción como en la producción de bienes o la prestación de servicios, y esto debido a que la legislación nacional del trabajo sólo establece normas mínimas, que a menudo se mejoran a través de la negociación colectiva o los laudos arbitrales. La Comisión recuerda que el principal objetivo del artículo 2 del Convenio es garantizar que todos los contratos públicos que entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 1 del Convenio contienen cláusulas de trabajo, tanto si esos contratos se atribuyen o no por adjudicación. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte, sin demora, las medidas necesarias a fin de garantizar la inserción de cláusulas de trabajo conformes con las disposiciones del artículo 2 del Convenio en todos los contratos públicos a los que es aplicable el Convenio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita el texto de las nuevas condiciones generales de los contratos e indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar las condiciones mínimas a los trabajadores empleados en el marco de un contrato público, una vez que se hayan adoptado.
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