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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131) - Guatemala (Ratificación : 1988)

Otros comentarios sobre C131

Observación
  1. 2016
  2. 2011
  3. 2006
  4. 2005
Solicitud directa
  1. 2004
  2. 2003
  3. 1998
  4. 1995
  5. 1994
  6. 1991

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 31 de agosto de 2016 en las que alega que el objetivo de la fijación de salarios mínimos inferiores para el sector maquilas es la disminución del costo de producción de las empresas de dicho sector. La CSI alega también que, según el Instituto Nacional de Estadística (INE), en 2015, la canasta básica vital (CBV) tenía un valor de alrededor de 6 242 quetzales, mientras que el salario mínimo de una trabajadora empleada en una maquila era de 2 450,95 quetzales. A juicio de la CSI, la Comisión Nacional del Salario, organismo tripartito encargado de la fijación concertada del salario mínimo, no promueve acuerdos, por lo que la determinación del salario mínimo queda en manos del organismo ejecutivo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 113 del Código del Trabajo. Asimismo, según la CSI, esta situación se ve agravada por el alto índice de incumplimiento de la legislación laboral en materia de remuneraciones. La CSI alega también que la Inspección General de Trabajo de Guatemala no cuenta con capacidad sancionatoria, ni tiene posibilidades reales de realizar sus actividades de inspección, sobre todo en el sector agrícola. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones del Movimiento Sindical, Indígena y Campesino Guatemalteco (MSICG), recibidas el 5 de septiembre de 2016 en las que reitera los alegatos de 2011.
Artículos 3, párrafo 1, a), y 4, párrafo 2, del Convenio. Criterios para determinar el salario mínimo. Consulta a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de las observaciones formuladas en 2011 por el MSICG, en las que se alega el sistemático incumplimiento de los requisitos del Convenio a través de la ampliación de la brecha entre el salario mínimo y la CBV, en especial en el sector de la maquila, así como de la participación de organizaciones no representativas de los trabajadores en la Comisión Nacional del Salario (CNS). Al tiempo que toma nota de que el Gobierno no ha dado respuesta a dichas observaciones, la Comisión recuerda que de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, a), del Convenio para determinar el nivel de los salarios mínimos, se deberían tener en cuenta, entre otros, las necesidades de los trabajadores y de sus familias y el costo de la vida. La Comisión recuerda también que, en virtud del artículo 4, párrafo 2, del Convenio para el establecimiento, aplicación y modificación de los mecanismos a través de los cuales se fijan y ajustan en el tiempo los salarios mínimos, las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores tienen que ser exhaustivamente consultadas. La Comisión pide al Gobierno que se asegure el cumplimiento de estas disposiciones del Convenio y que proporcione información al respecto.
Artículo 5. Inspección adecuada. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre las medidas para reforzar los servicios de inspección del trabajo y garantizar la aplicación efectiva de la legislación pertinente, en particular en relación con los trabajadores indígenas y agrícolas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en 2015, la Inspección General de Trabajo realizó inspecciones de oficio en 88 empresas de vestuario y textil certificadas por el decreto núm. 29-89, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, en las que verificó el cumplimiento del pago del salario mínimo. Según el Gobierno, en tales visitas se comprobó el cumplimiento del salario mínimo en un 88,4 por ciento de las empresas.
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