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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127) - Guatemala (Ratificación : 1983)

Otros comentarios sobre C127

Solicitud directa
  1. 2015
  2. 1994
  3. 1990

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Artículos 3 y 7 del Convenio. Peso máximo de la carga transportada por un trabajador adulto. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la adopción del acuerdo gubernativo núm. 229-2014, que contiene el nuevo reglamento de salud y seguridad ocupacional, y en particular de las disposiciones relativas a la manipulación manual de cargas (artículos 87 a 92) en este reglamento que dan efecto a los artículos 3 y 7 del Convenio.
Artículo 5. Medidas para asegurar una formación satisfactoria respecto de los métodos de trabajo a fin de proteger la salud del trabajador y evitar accidentes. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones sobre la forma en que los trabajadores reciben formación o instrucciones sobre los métodos de trabajo antes de ser asignados al transporte manual de cargas, incluyendo sobre las recomendaciones del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS). La Comisión toma nota del artículo 91 del acuerdo gubernativo antes mencionado según el cual los trabajadores, tanto mujeres como varones deben ser entrenados para aplicar los pasos del método cinético, así como del artículo 197, inciso h), del Código del Trabajo que establece la obligación del empleador de efectuar constantes actividades de capacitación de los trabajadores sobre higiene y seguridad. Además, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria según la cual los instrumentos utilizados para informar a los trabajadores son: 1) el reglamento interior de trabajo aprobado por la Inspección General del Trabajo, y 2) el reglamento de empresas sobre higiene y seguridad en el trabajo, con la asistencia técnica de los inspectores del Departamento de Seguridad Ocupacional de la Dirección de Previsión Social y del IGSS. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las capacitaciones impartidas a los trabajadores antes de ser asignados al transporte manual de cargas.
Artículo 7. Empleo de jóvenes trabajadores. La Comisión toma nota de que el párrafo 1 del artículo 90 del acuerdo gubernativo núm. 229-2014 ha elevado la edad mínima de 13 a 16 años para la manipulación manual de cargas en condiciones especiales que no represente peligro para la salud física, mental y el desarrollo integral de la persona, de conformidad con el párrafo 21 de la Recomendación sobre el peso máximo, 1967 (núm. 128). La Comisión toma nota, asimismo, del inciso c) del artículo 7 del acuerdo gubernativo núm. 250-2006 que prohíbe, para las personas menores de 18 años, los trabajos que impliquen el transporte manual de cargas. La Comisión señala a la atención del Gobierno las orientaciones contenidas en el párrafo 22 de la Recomendación núm. 128, según las cuales se debería elevar la edad mínima para el empleo en el transporte manual y habitual de carga, a fin de llegar a una edad mínima de 18 años. La Comisión pide al Gobierno que precise si prevé tomar medidas para armonizar las disposiciones del acuerdo gubernativo núm. 229-2014 con las disposiciones del acuerdo gubernativo núm. 250-2006 con miras a elevar la edad mínima para el empleo en el transporte manual y habitual de carga a 18 años.
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