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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135) - Uruguay (Ratificación : 2013)

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La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno, en la que se afirma que las disposiciones del Convenio se aplican mediante la ley núm. 17940 (Ley de Promoción y Protección de la Libertad Sindical) conjuntamente con la ley núm. 18508 (Ley sobre la Negociación Colectiva en el Sector Público) y la ley núm. 18566 (Ley que establece los Principios y Derechos Fundamentales del Sistema de Negociación Colectiva).
Artículo 1 del Convenio. Protección de los representantes de los trabajadores. En su memoria, el Gobierno indica que la ley núm. 17940 establece la llamada «protección perfecta» ante cualquier tipo de discriminación antisindical, ya que prescribe la nulidad del acto discriminatorio y por tanto la reposición o reinstalación del trabajador afectado. La Comisión toma nota con interés que la citada ley núm. 17940 en su artículo 2 establece un proceso de tutela especial, aplicable para el caso que la discriminación afecte a los dirigentes sindicales o quienes tienen el carácter de representantes, delegados o aún quienes se encuentran gestionando la creación de un sindicato, así como a quien se les conceda tutela especial mediante negociación colectiva, aplicándose en estos casos el procedimiento y los plazos establecidos para la acción de amparo, con plazos muy breves para dar rápida respuesta a la eventual violación del derecho fundamental a la actividad sindical. La Comisión toma nota asimismo de que la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social (IGTSS) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ejerce el control administrativo en el cumplimiento de las normas previstas por este Convenio, aplicando sanciones a las empresas ante la constatación de la comisión de actos que obstaculicen la acción sindical, sujeten el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o la de dejar de ser miembro del sindicato y/o apliquen despidos o cambios en las condiciones laborales de trabajadores a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales. El Gobierno indica que la IGTSS ha recibido un total de 305 denuncias de represión sindical desde el año 2009. La Comisión toma nota de los datos aportados por el Gobierno y observa que hasta el año 2014 hubo un aumento sostenido en la cantidad de denuncias, que la gran mayoría pertenecen al sector privado y que una muy amplia mayoría de las denuncias son realizadas por el colectivo de trabajadores organizados en sindicatos. Por último, la Comisión saluda la creación en la IGTSS de un servicio de asesoramiento con personal capacitado que evacúa entre otras, las consultas que los trabajadores y sindicatos realizan en cuanto al control de la aplicación de este Convenio. La Comisión recuerda que el Convenio se aplica exclusivamente a los representantes de los trabajadores y pide al Gobierno que envíe informaciones sobre el porcentaje de casos resueltos y la duración media de los procedimientos.
Artículo 2. Facilidades concedidas a los representantes de los trabajadores. La Comisión toma debida nota de que la ley núm. 17940 reconoce tres tipos de facilidades: i) licencia sindical; ii) retención de la cuota sindical, y iii) comunicaciones y avisos sindicales.
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