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Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) - Malí (Ratificación : 1995)

Otros comentarios sobre C151

Observación
  1. 2014
  2. 2009
Solicitud directa
  1. 2009
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  3. 2004
  4. 2002
  5. 2000

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Artículo 1 del Convenio. Ámbito de aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que precisara la manera en la que el personal de los organismos públicos regido por estatutos específicos está cubierto por las garantías previstas en el Convenio. La Comisión toma nota de que a este respecto el Gobierno remite a la Ley núm. 89-85/AN-RM, de 1.º de noviembre de 1989, sobre el Estatuto del Personal de las Sociedades y Empresas del Estado y del Personal Nacional de las Sociedades de Economía Mixta que les reconoce los derechos previstos en el Convenio en virtud de los artículos 43, 44, 47, 49, 50 y 51 de dicha ley.
Artículos 4 y 5. Protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. En sus comentarios anteriores, recordando que el Estatuto general de los funcionarios no contiene ninguna disposición específica en materia de protección contra la discriminación antisindical y la injerencia, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara medidas a este respecto. La Comisión lamenta tomar nota de nuevo que el Gobierno no ha adoptado ninguna medida a este respecto. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su solicitud y confía en que el Gobierno adoptará rápidamente las medidas necesarias para que la legislación incluya disposiciones precisas a fin de garantizar una protección adecuada contra la discriminación antisindical a los empleados públicos y contra los actos de injerencia de las autoridades públicas en la formación, el funcionamiento y la administración de organizaciones de empleados públicos, junto con recursos eficaces y rápidos y sanciones lo suficientemente disuasorias.
Artículo 7. Procedimientos de determinación de las condiciones de empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que no se había establecido que las organizaciones de empleados públicos pudiesen participar en la determinación de sus condiciones de trabajo a través de la negociación o de otros métodos en las comisiones administrativas paritarias y había pedido al Gobierno que reconociera, tal como prevé el Convenio, el derecho de negociación colectiva de los funcionarios, al menos a los que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno se limita a tomar nota de sus recomendaciones anteriores, y, por consiguiente, se ve obligada a reiterarlas con firmeza y confía en que el Gobierno adoptará rápidamente las medidas necesarias para promocionar la negociación colectiva entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleados públicos, o al menos entre las autoridades públicas y las organizaciones que representan a los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado.
Artículo 8. Solución de conflictos. La Comisión había pedido al Gobierno que indicara las disposiciones que prevén procedimientos de solución de los conflictos planteados durante las negociaciones entre las autoridades públicas y las organizaciones representativas de funcionarios públicos para la determinación de las condiciones de empleo. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual, desde la adopción del decreto núm. 103/P-RM de 19 de febrero de 2010, que establece la organización y las modalidades de funcionamiento de la Dirección Nacional del Trabajo, esta dirección debe promover las consultas con los interlocutores sociales y contribuir a la solución amistosa de los conflictos colectivos de trabajo.
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